REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de septiembre de 2014.
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 41494
DEMANDANTE: LASTENIA PERDOMO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CI: V- 5.273.792.
APODERADO: YTALA RAQUEL RIVAS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 11.493.
DEMANDADO: ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CI: V- 7.191.118.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Se inició la presente demanda cuando en fecha 15 de Marzo de 2001, La abg. YTALA RIVAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LASTENIA PERDOMO, mayor de edad, titular de la CI: V- 5.273.79, interpuso la demanda contra la ciudadana ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la CI: V- 7.191.118. Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, se admitió la demanda. En fecha 23 de abril de 2001, mediante diligencia el alguacil consignó compulsa de citación. En fecha 15 de junio de 2001, fue consignado cartel de citación publicado, así mismo, en fecha 03 de octubre de 2001, la secretaria accidental dejó constancia de que fijó cartel. En fecha 20 de noviembre de 2011, la defensor de oficio designada Abg. YRENE PADRON aceptó el cargo, dándose por citada el 13 de diciembre de 2001. En fecha 05 de febrero de 2002, la demandada otorgó poder apud-acta al abg. PEDRO YEPEZ. En fecha 14 de febrero de 2002, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 04 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por la actora. En fecha 11 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas de la actora. En fecha 03 de diciembre de 2013, la Juez de este Juzgado Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la Presente causa; e igualmente se ordenó la notificación de las partes en la cartelera del tribunal, a fin de que manifestaran su interés en culminar el presente proceso. (Folios 60 al 62). En diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 15 de diciembre de 2009, y al evidenciar este Tribunal que desde el 15 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, ocho (08) meses, y nueve (9) días y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de los solicitantes en impulsar la solicitud, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que fue incoada por la ciudadana LASTENIA PERDOMO, contra la ciudadana ISVELIA REGINA ESCOBAR PERDOMO, ambas de este domicilio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Año 203° y 155°.-
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 m.).-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz
EXP. N° 41494
|