REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de septiembre de 2014.-
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48125-14
DEMANDANTE: JACQUELINE BETSABE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.276.462, y de este domicilio.
APODERADO DAIDY R. MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.511.
DEMANDADO: JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.067.526.
APODERADA: GIORIA SANCHEZ NAVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.756.
MOTIVO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.
Consta en los autos que el día 09 de Junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.511 JESUS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.276.462, y de este domicilio, mediante el cual solicita la DECLARATORIA DE POBREZA Y JUSTICIA GRATUITA, fundamentada su solicitud en los artículos 175, y 178 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la solicitud anterior, en fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado, signado con el N° 48125-14, contentivo de la incidencia por Beneficio de la Justicia Gratuita; de igual forma en esa misma fecha, se ordenó emplazar al demandado ciudadano JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO (identificados en autos), a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, a fin de que contradijera o no la solicitud hecha por la accionante, sin necesidad de citación conforme a lo establecido en el articulo 176 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines, de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, luego de transcurrido el lapso señalado, sin que el demandado JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO, procedieran a dar su contestación en el lapso señalado. Igualmente, vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines de que las partes instruyeran las pruebas pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solamente la parte actora promovió escrito de pruebas, con el fin de demostrar el estado de insolvencia e imposibilidad económica en que se encuentra la parte actora, para realizar tal erogación del pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) solicitada por el partidor designado en la presente causa a los fines de la actualización y consignación del informe del partidor.
Este Tribunal, pasa a decidir la presente solicitud con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman la presente incidencia, contentiva de solicitud de Justicia Gratuita, la cual se desprende del Juicio por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el expediente signado con el Nº 48125, la parte demandante, la Abogado DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.511 JESUS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos:
“…Que en virtud de que su mandante carece de medios económicos para sufragar los gatos que generan este proceso , hecho éste que ha impedido que la causa que cursa en este expediente siga avanzando , ya que ha realizado lo necesario para obtener la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000oo) solicitada por el perito designado en la presente causa para poder consignar el informe de Partición, y no lo ha logrado ya que actualmente se encuentra desempleada, no cuenta con ninguna pensión del seguro social, ni como discapacitada y el único ingreso fijo mensual que recibe es por el concepto de alquiler de una habitación del apartamento donde reside por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,oo) cantidad esta que no supera tres salarios mínimos, razón por la cual actuando en nombre y representación realizo una solicitud de principio de pobreza y de justicia gratuita, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente …”
Asimismo, en el lapso legal para que la parte demandada hiciera oposición a la presente incidencia de Justicia Gratuita, la misma no se hizo presente, y en el lapso para promover y evacuar las pruebas en la articulación probatoria, la parte demandada no presentó pruebas, ya que la parte actora aunque promovió pruebas en fecha 25 de septiembre de 2014, lo hizo de manera extemporánea por retardada, debido a que el lapso probatorio venció en fecha 03 de julio de 2014, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que le fue solicitado por el partidor a los fines de la consignación del informe de partición; a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos...”
Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen:
“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”
Por su parte PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso. Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil). Conforme al Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil), gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio de la justicia gratuita lo podemos ver reflejado en el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El uso de papel común, tamaño oficio.
No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.
Un defensor gratuito.
No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita”.
Por su parte la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“omissis…
El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”.
omisisis…

…este Alto Tribunal ha indicado que aun en lo supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi).

En el asunto que se examina, encuentra la Sala que el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren, bien a actuaciones correspondientes a diversos juicios donde intervino como parte, entre ellos, el que cursa ante esta Sala por efecto del recurso de casación anunciado; bien a facturas emitidas por empresas prestadoras de servicios públicos; o a fotografías con las cuales se pretende poner en evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó, todas ellas relacionadas con el fondo del juicio incoado, y en ningún caso dirigidas a demostrar la insuficiencia de los ingresos del solicitante en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al comprobante provisional de registro de información fiscal emitido por el SENIAT, que fue consignado ante esta Sala, tampoco puede ser apreciado como lo pretende el peticionante, pues además de no ser demostrativo de su alegada condición de no contribuyente, desde luego que en ella sólo se deja constancia de su inscripción ante el mencionado organismo y de los números de registro de información fiscal y tributaria que le fueron asignados, entre otras cuestiones, ello en ningún caso tampoco es sinónimo de pobreza.

En efecto: las causas previstas por la ley para que una persona sea considerada como no contribuyente son diversas, es decir, se deben no sólo a la falta de recursos. Así ocurre por ejemplo con la persona natural cuyos ingresos anuales no superan las 774 unidades tributarias, a quien la ley exime de pagar el Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, es un hecho admitido por el propio solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogados, lo cual aleja la idea de que carece de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo de abogado se presume remunerado.

Por estas razones, es criterio de esta Sala de Casación Civil que la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita y consiguiente nombramiento de un abogado, realizada por Jesús Rafael Rodríguez, debe declararse improcedente. Así se decide” (Caso: Jesús Rafael Rodríguez vs. Manuel Rodríguez de Andrade, sentencia del 24 de septiembre de 2003)

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Justicia Gratuita por el abogado DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.511, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, se evidencia que la parte actora demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO, fundamentando la acción en el artículo 777 del Código Civil Venezolano; cumplidos toldos actos procedimentales y estando la causa en estado de ejecución de sentencia, y en virtud de ello el Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2014, instó a la parte actora a consignar cheque de gerencia a nombre del partidor ciudadano GABRIEL MARCANO, a los fines de que actualice y consigne el informe de partición.
Ahora bien, aunque el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil, establece exonerar el pago de los honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se otorgó de conformidad con el artículo 176 de la ley adjetiva civil el lapso de 8 días a fin de que la parte solicitante consignara las pruebas pertinentes a los fines de que este Tribunal determinara la certeza del alegato invocado para el establecimiento del beneficio de Justicia Gratuita, no obstante, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento capaz de amparar los hechos alegados en su solicitud de tal beneficio.
Se desprende entonces de los autos, que la solicitante del beneficio no logró aportar a los autos del presente expediente prueba alguna que diera por lo menos indicio a este Órgano Jurisdiccional para lograr la aplicación del primer aparte del artículo 178 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone que será otorgado tal beneficio a “…las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…”, siendo únicamente alegado por la parte actora, la falta de recursos para ejercer su defensa en la presente litis, sin prueba alguna de tal alegato.
Por los razonamientos y la norma mencionada, al caso de autos, a criterio de quien aquí decide, quedando comprobado, que no se han configurado, dentro de lo que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita, considera forzoso determinar que no debe prosperar la presente solicitud. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal no exonera a la ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, a través de su apoderado Judicial abogado DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.511, al pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) que debe cancelar por concepto de honorarios profesionales al ciudadano GABRIEL MARCAO, a los fines de la actualización y posterior consignación del informe del partición. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE PRINCIPIO DE JUSTICIA GRATUITA, incoada por la Abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.511 JESUS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JACQUELINE BETSABE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.276.462, y de este domicilio, incoado en el juicio principal de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que tiene incoado contra el ciudadano JORGE HUMBERTO LLANOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.067.526.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ MARIA GARCÏA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/cristina