REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2014.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 49004-14
DEMANDANTE: MARIA FERMINA CASTELLANOS MONCAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.847.869.
APODERADO: MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.608.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO RIOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.189.913.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior solicitud de ACCION MERODECLARATIVA incoada por el Abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.608, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FERMINA CASTELLANOS MONCAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.847.869, contra los Herederos Desconocidos del ciudadano PEDRO ANTONIO RIOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.189.913, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la parte actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que mantuvo una relación estable de hecho desde el mes de Enero de 2000 con el ciudadano PEDRO ANTONIO RIOS (difunto), quien era titular de la cédula de identidad N° 3.189.913, señalando que su último domicilio fue en la avenida N° 48, La Coromoto, Municipio Girardot, Estado Aragua; y que desde el mes enero de 2000 hasta el día 07 de Abril de 2014, su concubino adquirió bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que tenia establecida con él, contribuyendo a la formación del patrimonio, entre ella se encuentra unas cuentas bancarias en donde aparece como unico titular el concubino PEDRO ANTONIO RIOS, lo cual da origen a una presunción de una comunidad, tal como lo establece el articulo 767 del Código Civil, por lo que solicita se le declare de la unión concubinaria entre el de cujus PEDRO ANTONIO RIOS y su representada.-
La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubina del ciudadano PEDRO ANTONIO RIOS, manifestando que al momento de su fallecimiento no existía herederos conocidos por lo que demanda a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, no es menos cierto que de la revisión del acta de defunción del de cujus PEDRO ANTONIO RIOS cursante al folio 10, de su contenido se observa que al momento de participar el fallecimiento del mismo, lo hace el ciudadano MARIO JOSE RIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.309.855, de estado civil soltero, de profesión chofer, natural de Caracas, Distrito capital y domiciliado en el Barrio 24 de Julio parte baja casa S/N Petare; evidenciándose con ello que existe una coincidencia entre los apellidos de ambos, con lo cual se presume que puede existir una relación familiar; y siendo que la actora señaló que no existían herederos conocidos, generándose con ello una imprecisión en este procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA que se propone, al no demostrar con claridad si existe o no herederos conocidos, ya que propone la presente acción únicamente contra los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO RIOS, por lo tanto al existir un litis consorcio pasivo necesario en este tipo de procedimiento y aunado al hecho de no indicarse con precisión la persona contra quien ejerce la acción, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia.
Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, Treinta (30) de septiembre de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO.,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/cristina
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