REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
CARACAS, Treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001240.
Con vista a la consignación recibida en fecha 25 de septiembre de 2014, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACUION ADUANERA Y TRIBUTARIA 005584, en la cual se da respuesta a la comunicación enviada por este despacho en fecha 29/07/2014 referido al presunto cambio de domicilio de las empresas llamadas a juicio SUPER COMPUTADORAS AVILA, C.A. y COMPUTADORAS EL RECREO 2010, C.A., lo cual fuera solicitado por la representación de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2014, a fin de determinar en definitiva el domicilio de dichas empresas.
Este despacho visto lo anterior realiza las siguientes presiones:
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal admite la tercería propuesta por la representación de la parte demandada y se ordena la notificación de dichas entidades a los fines de que comparezcan a juicio para la celebración de la audiencia Preliminar.
Se verifica de las actas procesales, folios 241 al 261 resultas negativas de la Notificación ordenada mediante comisión a los Juzgados de Guarenas a la empresa COMPUTADORAS EL RECREO 2010, C.A., y asimismo del folio 262 al 272 se evidencia también resultas negativas de la camisón proveniente de los Juzgados del estado Aragua a la empresa SUPER COMPUTADORAS AVILA, C.A.
La parte demandada en fecha 25 de julio del año en curso la demandada realiza la solicitud señala supra al SENIAT, con la finalidad de determinar cualquier posible cambio de domicilio de dichas empresas, se evidencia de la información que remite el ente mencionado al verificar las direcciones en las cuales se ordeno Notificar a los Terceros llamados a juicio y las suministradas por el SENIAT que no ha habido ningún cambio de domicilio procesal.
Considera este despacho lo siguiente, respecto a la Tercería propuesta por la accionada en la presente controversia, citar lo dispuesto en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aplicable en virtud del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 386 C.P.C.. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Se evidencia al folio 227 del presente asunto, auto de admisión de tercería (08/04/2014) en el cual se ordena se libren las notificaciones y exhortos a los terceros llamados a juicio, y a los folios 241 al 276 se consignaron las resultas negativas de ambas notificaciones ordenadas, posteriormente la demandada solicita al Tribunal se Oficie al SENIAT con la finalidad de verificar un posible cambio en los domicilios de los llamados en Tercería, lo cual le fue acordado por este despacho, y vista la comunicación recibida del organismo Tributario en el cual luego de la revisión exhaustiva y comparación entre los domicilios aportados por la demandada y lo señalados en dicha comunicación, no se evidencia cambio alguno en los domicilios procesales aportados por la demandada en relación al domicilio de los terceros llamados a juicio, por lo tanto este juzgador considera ajustado a derecho declarar desestimado el llamado a juicio de los terceros realizado por la representación de la parte accionada, tal como se establecerá de seguidas. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Juzgado observa que desde el momento en que se admitió la tercería, es decir, 08 de abril de 2014, a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de 90 días continuos previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza lo siguiente: “ Artículo 374 La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil…” (resaltado del Tribunal), aplicados por analogía por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales se deja sin efecto las notificaciones de los terceros llamados a juicio, acordadas en fecha 08/04/2014, se ordena la notificación de ambas partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la ultima de ellas, al día hábil siguiente al vencimiento de los lapsos para la interposición de los recursos legales en contra de la misma, se procederá por auto separado a dejar constancia para fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.
En el día de hoy, previa las formalidades de Ley y dentro de las horas de despacho se dicto, registro, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.