REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002310
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MARTINEZ ALEMAN, titular de la cedula de identidad Numero V-5.518.907.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN, ADRIANA BLANCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en el IPSA bajo los números 201.160 y 187.265
PARTE DEMANDADA: ARENERA SOLICHIATA, C.A. TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., ANA SCARPATI y DOMENICO PUCCI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se deja constancia que el presente expediente se provee en esta oportunidad ya el día martes veintitrés (23) de septiembre de 2014, quien preside este Despacho no asistió a la Sede Jurisdiccional por encontrarse su hijo con quebrantado de salud.
Con vista al auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“..Visto el Libelo de Demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitirlo, por no reunir los requisitos consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los numerales: 1 y 5. En tal sentido, debe la parte actora señalar si demanda en forma personal y solidariamente responsables a los ciudadanos: ANA MARÍA SCARPATI TROCCOLI y DOMINGO PUCCI, y en su defecto debe consignar los números de cedulas de identidad respectivos, toda vez que confunde a este Tribunal al señalar en el capítulo V que demanda a las empresa: ARENA SOLICHIATA C.A., TRANSPORTE THE FRIENS 2008 C.A., y SU-MA-ALQUILER C.A., quienes son representantes de las empresas los ciudadanos ANA MARÍA SCARPATI TROCCOLI y DOMINGO PUCCI, solidariamente responsables…”. Asimismo debe indicar de manera clara y precisa su domicilio procesal, todo ello a los fines de practicar las notificaciones a futuro, por cuanto se evidencia que la apoderada Judicial de la parte actora señalo en el capitulo I del libelo de la demanda que su representado se encuentra residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización El Ingenio, Conjunto Residencial Parque Alto, Edificio 08, Piso 03, Apartamento 52, Guatire, y en el capitulo VI indica que de “…conformidad con el articulo 174 del Código Procesal Civil solicito como domicilio procesal la SEDE DEL TRIBUNAL,..”, razón por la cual este Tribunal requiere que aclare esta situación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la notificación del demandante en la dirección antes mencionada, a los fines que corrija el libelo en los términos antes señalados dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, transcurrido como haya sido dicho término, comenzará a computarse el lapso establecido de un (1) día continuo como termino de la distancia para que proceda a subsanar su libelo de demanda, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”
En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada MARIA BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.160, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ALEMÁN presenta escrito de subsanación, constante de dos (02) folios útil, en consecuencia este Juzgado de una vez revisión de las acta procesales que conforman el presente asunto observa que no dio cumplimiento en los siguientes particulares:
1. No indicó el número de cédula de identidad del ciudadano DOMÉNICO PUCCI, demandado de manera personal y solidariamente en la presente causa.
2. No indicó la dirección de su domicilio procesal lo cual es de suma importancia en el proceso laboral, para las respectiva notificación a futuro, solo se limito a señalar nuevamente lo siguiente “…El domicilio para notificar al actor es la sede del Tribunal…”.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 16 de septiembre de 2014, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ALEMAN en contra de: ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., ANA SCARPATI y DOMENICO PUCCI. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MIGDALIA MONTILLA A
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA
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