REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
N° DE ASUNTO: AH23-S-2001-000204.-
PARTE ACTORA: GUILLERMO ARROYAVE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 14.140.577.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL FLORES MATO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.918.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. (CANTV). Sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el 20 de junio del año 1930, bajo el N° 387, tomo 2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAUL RICARDO D´ MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRIGUEZ y SORAIMA DE VALLE TIRADO MALAVE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo del año 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando como Juzgado distribuidor recibe el expediente y ordena la remisión del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial. Luego el 28 de mayo del año 2001, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia recibe el expediente y le señala a la parte mediante el auto, que el escrito no cumple con los requisitos establecidos y le concede un lapso de tres (03) días de despacho para que se subsane la omisión; subsanado el escrito, en fecha 02 de agosto del año 2001, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada. Citada la parte demandada, comienza a transcurrir el lapso para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio; el 19 de marzo del año 2002, oportunidad para que se lleve a cabo el acto conciliatorio se dejo constancia de que ninguna de las partes comparecieron a la sede del Tribunal ni mediante si mismo ni por medio de apoderado judicial. El 26 de marzo del 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación en el presente asunto. Luego el 18 de abril del año 2002, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, luego el 24 de abril del mismo año el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y fija oportunidades para la evacuación de las pruebas promovidas; luego de la evacuación de las pruebas el Tribunal mediante auto del 30 de julio del 2002, difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Luego el 09 de octubre del año 2003, el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le distribuyo el presente expediente, de igual forma el precitado Juzgado mediante el auto del 09 de octubre del 2003, ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego el 25 de septiembre del año 2009, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita la perención de la causa. Luego el 11 de noviembre del año 2009, la abogada Carmen Leticia Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, ya que conforme a la resolución N° 2006-000069, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a denominarse Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 19 de noviembre del año 2010, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia y luego el 24 de noviembre del año 2010, el precitado Tribunal dicta auto mediante el cual mediante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le señala a la parte que luego de que se notifique a la parte demandante se pronunciara con respecto a la perención solicitada por la demandada. El 22 de septiembre del año 2011, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que se pronuncia sobre la perención de la causa y ordene el cierre del expediente. Luego el 24 de enero del año 2012, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto señala que carece de competencia funcional para pronunciarse con respecto a la perención de la instancia solicitada y ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente mediante auto del 09 de agosto del 2013, de igual forma en esa misma fecha la abogada Francis Liscano, se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordena la notificación de las partes del abocamiento. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes en el presente procedimiento este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en la presente causa.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:
Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.
En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Asimismo se encuentra establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Debiendo entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Señalado lo anterior, observa este Juzgado que siendo que desde el 30 de enero del año 2002 hasta la presente fecha no existe actuación procesal que le diera impulso a la presente causa de parte de la accionante; de igual forma se logra verificar que la última actuación de impulso en la causa hecha por la demandada fue fecha el 02 de mayo del año 2002; asimismo se verifica que la presente causa quedo en la etapa de presentación de informes, tal como lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en su artículo 71, en el cual señala “Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haberse vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de los tres días hábiles siguientes, o en el más inmediato posible cuando si lo requiera la constitución de asociados. En la segunda audiencia siguiente a la terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído auto para mejor proveer.” En virtud de lo anterior este Tribunal determina que la causa no se encontraba en etapa de sentencia sino que por el contrario según el artículo antes señalado se encontraba en etapa de informes, observando esta Juzgadora que en el presente caso la perención ocurrió de pleno derecho y por ende la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desde la última actuación de impulso hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso establecido para que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.-
Por último es importante señalar que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, por lo que queda vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano Guillermo Arroyave contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. FRANCIS LISCANO.
EL SECRETARIO
Abg. JIMMY PEREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JIMMY PEREZ
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