REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de septiembre de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto.

Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, con Inpreabogado Nos. 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente. Domicilio procesal: Edificio “Torre Maracay”, piso 2, oficina 2-5, Avenida Las Delicias cruce con Calle Turpial, Urbanización “El Bosque”, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO RISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.550.145 y domiciliado en el sector Las Brisas, Casa No. 27, El Socorro, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 14.186

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2010 este Tribunal admitió la demanda presentada por los Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong y Lilianoth Chong, Inpreabogado No. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., y ordenó el emplazamiento del demandado (folio 46).

En fecha 15 de noviembre de 2010 este Tribunal libró despacho al Juzgado de los Municipios Zaraza, Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que practicase la citación del demandado (folio 48).

En fecha 11 de febrero de 2011 se dio por recibido las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 51).

En fecha 01 de junio de 2011 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Ramón Chong, solicitó el emplazamiento público del demandado mediante la publicación y fijación del cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011 acordó lo solicitado y ordenó el desglose y remisión de las resultas de la comisión al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que cumpliese con lo previsto en el artículo 227 ejusdem (folio 54 y 55).

En fecha 20 de enero de 2012 este Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida (folios 61 al 92).

En fecha 23 de febrero de 2012 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Ramón Chong, solicitó se nombrase defensor de oficio (folio 94).

En fecha 28 de febrero de 2012 este Tribunal nombró como defensor de oficio a la Abogada Yoana D´Enjoy, Inpreabogado No. 136.809 (folio 95).

En fecha 07 de marzo de 2012 el Alguacil de este Tribunal, Abogado Estevis Pineda, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial (folio 97).l

En fecha 09 de marzo de 2012 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio, Abogada Yoana D´Enjoy, Inpreabogado No. 136.809, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 99).

En fecha 16 de marzo de 2012 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Ramón Chong, solicitó la citación de la defensora de oficio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012 (folios 100 y 101).

En fecha 27 de abril de 2012 compareció por ante este Tribunal la Abogada Sonia Filomena Mota Navarro, Inpreabogado No. 16.241 y solicitó la declinatoria de la competencia (folios 102 y 103).

En fecha 03 de mayo de 2012 este Tribunal instó a la Abogada Sonia Mota a consignar copia certificada del acta de defunción del demandado, así como partidas de nacimiento de los menores de edad (folio 123).

En fecha 04 de mayo de 2012 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Francisco Ramón Chong, consignó escrito donde manifiesta que este Tribunal es el competente para seguir conociendo de la causa (folios 124 al 127).

En fecha 13 de junio de 2013 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Chomben Chong Gallardo, solicitó la reanudación de la causa, siendo acordado por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013 (folios 128 y 129).

En fecha 31 de enero de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial (folio 134).

En fecha 20 de febrero de 2014 la defensora judicial, Abogada Yoana D´Enjoy, Inpreabogado No. 146.186 consignó escrito de contestación donde solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva (folio 136 y 137).

En fecha 24 de marzo de 2014 los Abogados Chomben Chong Gallardo y Yoana D´Enjoy, en sus caracteres de coapoderado judicial de la parte actora y defensora judicial respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2014 (folios 140 al 142).

En fecha 07 de abril de 2014 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes (folios 148 y 149).

Sin informes procede este Tribunal a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
ALEGADA POR LA DEFENSORA DE OFICIO

En el caso bajo análisis este Juzgador observa que la parte actora pretende el cobro de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 878.720,oo), derivado de un (01) préstamo a interés concedido al deudor-demandado JOSÉ RAFAEL HURTADO, en fecha 12 de septiembre de 2008, según se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 2, folio 09 al 19, Protocolo Primero, Tomo Octavo.

En la contestación de la demanda, la defensora judicial opuso como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva, toda vez que el demandado, para el momento de la interposición de la demanda, había fallecido. Además alegó que “… la representación de la parte actora, debió haber demandado a los herederos del de cujus, y no al ciudadano (Sic) JOSÉ RAFAEL HURTADO RISSO, ya que con la muerte del mismo cesaron sus derechos y obligaciones, quedando extinguida su personalidad jurídica, concurriendo con la inexistencia de la relación procesal, y más aún de la acción o pretensión procesal en razón de la ilegitimidad que existe contra quien se ejercita el derecho o poder jurídico (acción in concreto)…”.

Ahora bien, alegado como fue el punto previo y de especial pronunciamiento referido a la falta de cualidad pasiva, quien decide pasa de seguidas a su estudio por tratarse de un presupuesto esencial de la acción. Al respecto, vale traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), que expresó lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso y que constituye un presupuesto necesario para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la causa.

En tal sentido el profesor Ramón Alfredo Aguilar Camero conceptualiza la legitimación en la causa como “la cualidad o condición jurídica que debe poseer un determinado sujeto para conformar válidamente una determinada relación jurídico procesal” (Aguilar C., Ramón. Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de “Falta de Cualidad”. FUNEDA, Caracas. Pág. 35).

Por su parte el procesalista Luis Loreto define la cualidad como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…” (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.956. Pág. 22).

A mayor abundamiento resulta oportuno considerar lo expresado por el profesor Arístides Rengel-Romberg en torno a la legitimación en la causa, quien señala que:

“(…) no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2001. Tomo II, página 28.).
En la presente causa, quien decide observa las siguientes actuaciones:
1. Que la demanda fue presentada por el Abogado Chomben Chong Gallardo, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en fecha 20 de octubre de 2010 (folio 44) y,

2. Que el deudor-demandado José Rafael Hurtado Risso falleció el día 11 de abril de 2010, conforme se desprende de la copia certificada de un documento público como lo es el acta de defunción (folio 146); la cual no fue impugnada ni tachada en forma de derecho alguna por el demandante y, en consecuencia, hace plena prueba de la fecha del deceso conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

Tal situación hace concluir a quien aquí decide que la demanda se incoó con posterioridad a la muerte del demandado. Así se decide.
De lo expuesto se concluye que, con ocasión de su fallecimiento, el demandado de autos perdió su capacidad de ser parte en este proceso judicial; ya que el hecho jurídico de la muerte de la persona natural extingue su capacidad de goce y de ejercicio de derechos y obligaciones. En consecuencia el fallecido JOSÉ RAFAEL HURTADO RISSO no puede conformar válidamente, como parte, ninguna relación jurídica procesal porque, conforme ha quedado demostrado en autos, con su muerte cesó la afirmada identidad entre la persona del deudor del crédito alegado y el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión. Por ello, con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos, resulta procedente declarar inadmisible la pretensión deducida por el actor en el presente proceso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto, en contra del fallecido JOSÉ RAFAEL HURTADO RISSO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.550.145.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP. Nº 14.186
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO