REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.274, y de este domicilio.

Apoderada judicial: Abogada DELIA ISABEL OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.085.696.

Defensora de oficio: Abogada RAIZA LEAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.236
DECISIÓN: DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES.


En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió la presente demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto con sus anexos, interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.274, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA ISABEL OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.085.696, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario. (Folio 05).

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 06).

Por diligencia presentada en fecha 19 de Enero de 2011, el ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, consignó dos juegos de copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión. (Folio 07 y vto).

En fecha 21 de Enero de 2011, se libró la compulsa respectiva y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia. (Folio 08).

En fecha 02 de Febrero de 2011, este Juzgado ordenó librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Folios 09 al 11).

En fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal designó como correo especial al ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, para que llevara la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Folio 12).

En fecha 22 de Febrero de 2011, el ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, retiró la designación de correo especial emitida por este Tribunal.

En fecha 14 de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado la parte actora, asistido por la Abogada DELIA ISABEL OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282 y consignó la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas. (Folios 13 al 27).

En fecha 25 de Abril de 2011, este Juzgado ordenó compulsar el libelo de la demanda y su respectivo auto de comparecencia para que se practicara la citación de la parte demandada en el domicilio indicado. En esta misma fecha se libró la compulsa ordenada. (Folio 28).

En fecha 24 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, consignó compulsa sin haberle sido posible lograr la citación de la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, parte demandada en el presente juicio. (Folios 29 al 33).

En fecha 31 de Mayo de 2011, la parte demandante solicitó la citación por carteles de la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY. (Folio 34).

En fecha 31 de Mayo de 2011, el ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, confirió Poder Apud Acta a la Abogada DELIA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282. (Folio 36 y vto).

En fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado. (Folios 37 y 38).

En fecha 14 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación. (Folio 39).

En fecha 22 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del Diario El Periodiquito y El Aragüeño donde fueron publicados los carteles de citación respectivos. (Folios 40 al 42).

En fecha 22 de Junio de 2011, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, en su condición de Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, en la siguiente dirección: Calle el Puente Nº 10, Sector Ojo de Agua, El Castaño, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 43).

En fecha 21 de Julio de 2011, la representante judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 44).

En fecha 25 de Julio de 2011, este Tribunal designó como defensora de oficio de la parte demandada, a la Abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 45 y 46).
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL. (Folios 47 y 48).

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la Abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY. (Folio 49).

En fecha 04 de Octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la defensora de oficio. (Folio 50).

En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante Auto este Tribunal ordenó emplazar a la Defensora Ad-Litem a fines de la realización de los respectivos Actos Conciliatorios. En esta misma fecha se libró la compulsa correspondiente. (Folio 51).

En fecha 20 de Octubre de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, en su condición de defensora de oficio de la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY. (Folios 52 y 53).

En fecha 05 de Diciembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, asistido por la Abogada DELIA OSORIO. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY no se hizo presente. (Folio 54).

En fecha 03 de Febrero de 2012, oportunidad procesal del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, compareció al mismo debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA OSORIO, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de que la parte demandada no asistió. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda. (Folio 55).

En fecha 14 de Febrero de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente. (Folio 56).

En fecha 01 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, Abogada DELIA OSORIO y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 57).

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2012, este Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor de oficio, designando a la Abogada RAIZA LEAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338, quedando incólumes los actos conciliatorios. (Folios 59 y 60).

En fecha 13 de Marzo de 2012, se libró boleta de notificación a la defensora ad-litem. (Folio 61).

En fecha 20 de Marzo de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada RAIZA LEAL AROCHA. (Folios 62 y 63).

En fecha 22 de Marzo de 2012, la Abogada RAIZA LEAL AROCHA aceptó el cargo de defensora ad-litem de la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY. (Folio 64).

En fecha 27 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora de oficio de parte demandada. (Folio 65).

En fecha 30 de Marzo de 2012, este Juzgado ordenó emplazar a la defensora de oficio de la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización del acto de la contestación de la demanda. En esta misma fecha se libró la compulsa ordenada. (Folio 66).

En fecha 02 de Mayo de 2012, compareció el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEADA, en su condición de Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la Abogada RAIZA LEAL AROCHA, defensora ad-litem de la parte demandada. (Folio 67 y 68).

En fecha 09 de Mayo de 2012, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual compareció la parte actora. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procedió a contestar la presente demanda. (Folios 69 y 70).

En fecha 17 de Mayo de 2012, la representante judicial de la parte demandante, Abogada DELIA OSORIO ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de Marzo de 2012. (Folio 71).

En fecha 21 de Mayo de 2012, la defensora de oficio de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 72).

En fecha 06 de Junio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 73 al 75).

En fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos: BENITO TOVAR ESCOBAR, JESÚS ALFREDO PEDRA e YRIS PIÑERO, para el tercer (3er) día despacho. (Folios 76 y 77).

En fecha 19 de Junio de 2012, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos: BENITO TOVAR ESCOBAR, JESÚS ALFREDO PEDRA e YRIS PIÑERO. (Folios 78 al 80).

En fecha 19 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, Abogada DELIA OSORIO y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos: BENITO TOVAR ESCOBAR, JESÚS ALFREDO PEDRA e YRIS PIÑERO. (Folio 81).

En fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho para que se llevara a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en el presente juicio. (Folio 82).

En fecha 25 de Junio de 2012, siendo la oportunidad para el acto de testigos, compareció la ciudadana YRIS PIÑERO. Seguidamente se declararon desiertos los actos de los ciudadanos: BENITO TOVAR ESCOBAR y JESÚS ALFREDO PEDRA. (Folios 83 al 86).

En fecha 25 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos: BENITO TOVAR ESCOBAR y JESÚS ALFREDO PEDRA. (Folio 87).

En fecha 27 de Junio de 2012, este Tribunal fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente para el acto de testigos de los ciudadanos: BENITO TOVAR y JESÚS PEDRA. (Folio 88).

En fecha 12 de Julio de 2012, se declaró desierto el acto de testigos del ciudadano BENITO TOVAR ESCOBAR. Seguidamente el ciudadano JESÚS PEDRA rindió sus respectivas declaraciones. (Folios 89 y 90).

En fecha 22 de Octubre de 2012, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de familia. (Folios 91 al 94).

En fecha 04 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte demandante y confirió poder apud acta a la Abogada MARTHA JIMENEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.744. (Folio 95 y vto).

En fecha 10 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de familia. (Folio 97).

En fecha 13 de Diciembre de 2012, este Juzgado ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público e igualmente la citación de la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En esta misma fecha se libró boleta de notificación y despacho de comisión. (Folio 98 al 102).

En fecha 18 de Diciembre de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio103 y 104).

En fecha 14 de Febrero de 2013, la parte actora confirió poder apud acta a la Abogada DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282. (Folio 105 y vto).

En fecha 01 de Marzo de 2013, se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Folios 107 al 122).

En fecha 03 de Marzo de 2013, la representante judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Sector Ojo de Agua, El Castaño, calle el puente Nº 10, Estado Aragua. (Folio 123 y vto).

En fecha 11 de Marzo de 2013, este Tribunal ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada. (Folio 124).

En fecha 25 de Marzo de 2013, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su condición de Alguacil consignó compulsa y recibo de citación sin la firma de la parte demandada, ya que no encontró a la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY en la dirección indicada. (Folios 125 al 130).

En fecha 26 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 131).

En fecha 02 de Abril de 2013, este Juzgado ordenó citar mediante carteles a la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado. (Folios 132 y 133).

En fecha 09 de Abril de 2013, la Abogada DELIA OSORIO retiró cartel de citación a fines de su publicación. (Folio 134).

En fecha 24 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicación de los carteles de citación. (Folios 135 al 137).

En fecha 02 de Mayo de 2013, la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ en su carácter de Secretaria para ese momento dejó constancia de haber fijado el cartel en la siguiente dirección: Calle el puente Nº 10, sector Ojo de Agua, El Castaño, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 138).

En fecha 05 de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 139).

En fecha 10 de Junio de 2013, este Juzgado designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la Abogada RAIZA LEAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338. (Folio 140 y 141).

En fecha 25 de Septiembre de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada RAIZA LEAL AROCHA. (Folios 142 y 143).

En fecha 27 de Septiembre de 2013, la Abogada RAIZA LEAL AROCHA, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada. (Folio 144).

En fecha 03 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio en virtud de su aceptación al cargo. (Folio 145).

En fecha 07 de Octubre de 2013, este Tribunal emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. (Folio 146).

En fecha 22 de Octubre de 2013, la representante judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión. (Folio 147).

En fecha 29 de Octubre de 2013, se libró la compulsa a la defensora ad-litem, Abogada RAIZA LEAL AROCHA.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su condición de Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la Abogada RAIZA LEAL AROCHA. (Folios 143 y 144).

En fecha 20 de Diciembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, asistido por la Abogada DELIA OSORIO. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia, Abogada MORELIA SALAZAR. (Folio 150).

En fecha 19 de Febrero de 2014, oportunidad procesal del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, compareció al mismo debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA OSORIO, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de que la parte demandada no asistió. Seguidamente este Juzgado dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia, Abogada MORELIA SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda. (Folio 151).

En fecha 26 de Febrero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos. El Tribunal dejó constancia de que la defensora de oficio de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda. (Folio 152).

En fecha 05 de Marzo de 2014, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (Folio 154).

En fecha 06 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 155).

En fecha 26 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó agregas los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente procedimiento. (Folios 156 al 158).

En fecha 03 de Abril de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no resultar ilegales e impertinentes. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensora de oficio de la parte demandada, se inadmitieron las mismas. (Folios 159 y 160).

En fecha 08 de Abril de 2014, oportunidad fijada para la declaración de los testigos, comparecieron los ciudadanos: BENITO TOVAR e YRIS PIÑERO. Seguidamente se declaró desierto el acto del ciudadano ALFREDO PEDRA. (Folios 161 al 165).

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) La presente Demanda de Divorcio que intent[a] en contra de [su] esposa, ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.085.696 y domiciliada en el Sector Las Tucaras, Calle Rada, No. 10, Quinta Belkis, Caraballeda, Estado Vargas, tiene por objeto la disolución del vínculo conyugal que contraje[ron] en fecha 18 de Abril de 1.969 por ante la Junta Parroquial de Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (…)”.

• Que “(…) Fija[ron] [su] domicilio conyugal en Caraballeda, Estado Vargas y luego lo traslada[ron] a esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo el último el ubicado en Las Delicias, Callejón El Dique, No 1, Sector Camoruco (…).”

• Que “(…) A partir de los últimos meses del año del 2.004, cuando [su] esposa comenzó a dar muestras de disgusto y desagrado en el hogar, situación que se agravaba cada vez más y que culminó a finales del mes de Febrero del 2.005 cuando [su] esposa abandonó voluntariamente e intempestivamente [su] hogar (…)”.

• Que “(…) El matrimonio procreó cuatro hijos de nombres VANESSA VIRGINIA GODOY SIMÓN, BELKIS VIRGINIA GODOY SIMÓN, AMINA VIRGINIA GODOY SIMÓN y JORGE AGUSTÍN GODOY SIMÓN, todos mayores de edad (…)”.

• Que “(…) La comunidad conyugal tienes bienes inmuebles que se procederán a liquidar una vez quede definitivamente firme y ejecutada la Sentencia que se ha dictar en este Juicio (…)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente al Abandono Voluntario.

1.3 Petitorio.

En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, con todos los pronunciamientos de Ley.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Abogada RAIZA LEAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338, en su carácter de defensora de oficio de la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Acción incoada en contra de mi defendida por no ser cierto que la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, antes identificada, hubiese abandonado el domicilio conyugal a finales del mes de Febrero de 2005, abandonó en forma voluntaria e intempestiva el hogar común y se trasladara a vivir a Caraballeda, Sector Las Tucacas, Nº 10, Quinta Belkis, Estado Vargas, sin que hasta la fecha haya regresado”.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Junta Parroquial de Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, acta Nº 16, folio 16, correspondiente al año 1969.



Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a la parte demandante.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: BENITO TOVAR ESCOBAR, JESÚS ALFREDO PEDRA e YRIS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.126.207, V- 9.659.776 y V- 9.437.070, respectivamente.

La Defensora de Oficio de la parte demandada.
En el lapso probatorio:

• Reprodujo telegrama mediante el cual se demuestra que su defendida no abandonó el hogar, para trasladarse fuera de la ciudad. Prueba esta que fue inadmitida mediante auto de fecha 03 de Abril de 2014 (folio 160). ASÍ SE ESTABLECE.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que la demandada ha incurrido en la causal de divorcio contemplada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente al abandono voluntario.

Pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
De la demanda de Divorcio incoada por la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, identificado supra motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Con respecto al hecho de que la parte demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el Abandono Voluntario.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, establece que:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo de la norma sustantiva civil anteriormente transcrito, es decir, Abandono Voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este orden de ideas, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY que “(...)A partir de los últimos meses del año del 2.004, cuando [su] esposa comenzó a dar muestras de disgusto y desagrado en el hogar, situación que se agravaba cada vez más y que culminó a finales del mes de Febrero del 2.005 cuando [su] esposa abandonó voluntariamente e intempestivamente [su] hogar (…)”.

Ahora bien, especificada la noción jurídica de la causal de divorcio invocada por el actor en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si esta causal fue demostrada en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

De la apreciación de las pruebas.

• Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ y VERQUIS SIMÓN DE GODOY, expedida por la Junta Parroquial de Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 16, folio 16, de fecha 18 de Abril de 1969, que cursa al folio 02 del presente expediente, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECLARA.

• Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le es menester advertir que esto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, donde dejaron por sentado que:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.

• Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos, este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas por la parte actora:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DESDE HACE TIEMPO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ Y A SU ESPOSA VERQUIS SIMÓN DE GODOY?

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE A FINALES DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005 LA SEÑORA VERQUIS SIMÓN DE GODOY ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAYA REGRESADO?

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO?

En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes observaciones, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por los testigos: BENITO TOVAR ESCOBAR e YRIS PIÑERO, plenamente identificados en autos:

El primero de los testigos, el ciudadano BENITO TOVAR ESCOBAR, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si los conozco desde hace muchos años de vista, trato y comunicación ya que fuimos vecinos”, ante la tercera pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si sé y me consta que la Señora Verquis Simón de Godoy abandonó el domicilio conyugal, y más nunca regresó”, pasa seguidamente responder a la cuarta interrogante planteada, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada: “Me consta lo declarado ya que vivíamos en el mismo sector, y siempre la veía y la saludaba, y después del mes de Febrero del año 2.005 no volví a verla, ya que abandonó el domicilio conyugal, luego continué viendo sólo al Señor Agustín Godoy”. En lo atinente al contenido de la declaración supra transcrita, se observa la congruencia que existe entre las preguntas formuladas por la Abogada promovente y las respuestas dadas por el mismo, ya que fueron afirmativas y concurrentes entre sí, testimonio que merece confianza por su edad, vida y costumbre, y por no incurrir en contradicciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, abandonó injustificadamente el hogar. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la segunda testigo de la parte actora, ciudadana YRIS PIÑERO, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si los conozco desde hace muchos años de vista, trato y comunicación ya que vivíamos en el mismo sector”; ante la tercera pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si sé y me consta que la Señora Verquis Simón de Godoy abandonó el domicilio conyugal, hace aproxidamente nueve (9) años, y sé que el Señor Agustín Godoy, está sólo en su casa”, respondiendo a la cuarta interrogante, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada: “Me consta lo declarado ya que vivo en el mismo sector, somos vecinos, y yo siempre veo al Señor Agustín Godoy sólo en su casa, porque la Señora Verquis de Godoy desde que abandonó el domicilio conyugal, nunca más regresó”. Dichos argumentos, al ser claros y contestes con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, llevan indefectiblemente a esta Instancia Judicial, a otorgar pleno valor probatorio a los mismos. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, este Tribunal concluye, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos: BENITO TOVAR ESCOBAR e YRIS PIÑERO, suficientemente identificados en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, mereciendo la confianza de este juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en que fundamentó su pretensión y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que dicha demanda debe ser declarada CON LUGAR, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por el ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.274, debidamente representado por la Abogada en ejercicio DELIA ISABEL OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282, contra la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.696.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une al ciudadano AGUSTÍN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, con la ciudadana VERQUIS SIMÓN DE GODOY, contraído por ante la Junta Parroquial de Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, mediante acta Nº 16, folio 16, de los libros de Matrimonios del año 1969.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/FG.-
EXP. N° 14.236

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.