REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Septiembre de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, DIANA CAROLINA MORENO BARRETO y EVELYN MORENO BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.042.509, V-17.275.158 y V-15.364.133, respectivamente y de este domicilio.

Apoderada judicial: Abogada EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.676.450.

Apoderados judiciales: Abogados CHARLES DONATIEN DENNERY ALVARADO y BLAS MIRELES CUPIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.292 y 83.769, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 14.817
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I. ANTECEDENTES.

Visto el escrito de fecha 31 de Julio de 2014 (folios 69 al 71 con sus respectivos vueltos) presentado por el Abogado CHARLES DONATIEN DENNERY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.292, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, referida específicamente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta Instancia Judicial como rector del proceso debe destacar, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual establece que:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, la parte actora cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa, de lo contrario se entiende que son admitidas por la misma.

Ahora bien, luego de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que la parte demandante en el lapso de Ley no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, resulta oportuno traer a colación que nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en su Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela), lo siguiente:

“La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso de marras, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente. Sin embargo, de la lectura de las actas procesales revela que luego de opuesta tal cuestión previa, la parte actora no dio contestación a la misma.

Con relación a esto, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia dictada el 23 de Enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que: “… El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, y en tal sentido expresó:


“...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Judicial aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso sub iudice la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Bajo esta premisa, la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, fue fundamentada por el apoderado judicial de la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos:

“En efecto la misma se opone, por cuanto conforme al libelo de demanda, esta se refiere a la resolución de un contrato de opción de compra venta de un apartamento, identificado en autos, que la demandada y su grupo familiar tiene posesión del mismo desde el día 28 de julio de 2005 según manifestación de la parte actora en su escrito libelar (remítase al folio 3) cuya fecha se observa en sello húmedo contentivo de la fecha de otorgamiento por ante Notaría Pública del contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con [su] representada, el cual en original se encuentra agregado a los autos (folio 15 al folio 19), apartamento que les sirve de hogar y de asiento familiar permanente; que de acuerdo con lo expresado por la parte actora en libelo de demanda, cito “han sido múltiple las diligencias hechas por mis representadas para tratar que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE entregue de manera voluntaria el inmueble objeto de la presente demanda” (remítase al folio 3, su vuelto); que en el Petitorio de la demanda se pretende la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato y se decrete medida de secuestro sobre el mismo (remítase folio 4 petitorio de la demanda) y que del poder otorgado por los demandantes que cursa anexo en el expediente contentivo de la presente demanda, deviene que el mismo fue otorgado para incoar demanda contra [su] representada por Ejecución o Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta Desalojo (remítase al folio 10).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, existen circunstancias de hecho y de derecho para considerar PROHIBIDA LA ACCIÓN PROPUESTA, PRECISAMENTE POR EXISTIR UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPOSIBILITA SU EJERCICIO, la presente acción no ha debido admitirse por cuanto ha debido agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por mandato de este instrumento legal…”

Para decidir el Tribunal observa: Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

“Sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada… Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción”.

También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

No obstante, para el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que: “… existen circunstancias de hecho y de derecho para considerar PROHIBIDA LA ACCIÓN PROPUESTA, PRECISAMENTE POR EXISTIR UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPOSIBILITA SU EJERCICIO, la presente acción no ha debido admitirse por cuanto ha debido agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por mandato de este instrumento legal…”

Siendo menester entonces, traer a colación lo concerniente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, el cual tiene por finalidad brindar protección a las “…arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…” (artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.
Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios internaciones suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los Jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.

En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:

“… Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.

Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señaló que “… ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).

Con relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que “… no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… ”.

En el caso bajo estudio, quien decide observa que la posesión del inmueble alegada por la actora y admitida por la demandada es un hecho exento de prueba. También advierte que el presente juicio se inició por demanda admitida en fecha 22 de Octubre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, lo que a claras luces conlleva a una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata en la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada CON LUGAR, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

II. DISPOSITIVA.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el Abogado CHARLES DONATIEN DENNERY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.450. En consecuencia:

SEGUNDO: Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 274 eiusdem.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.




RCP/AHA/FG.-
EXP Nº 14.817



En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO.