REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de septiembre de 2014
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.546.708 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.547.822 y V- 4.547.821 respectivamente y de este domicilio.
TERCERA ADHESIVA: Ciudadanos SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL, MARÍA ANTONIETA CASTILLO VIDAL y CESAR RAMÓN CASTILLO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.516.777, V- 7.253.771, V- 7.205.724, V- 7.220.889, V- 7.220.888 y V- 4.547.823 respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 14.896
Revisado exhaustivamente el escrito presentado por los ciudadanos Sonia Socorro Castillo Vidal, Elena Socorro Castillo Vidal, Leticia Margarita Castillo Vidal, María Micaela Castillo Vidal, María Antonieta Castillo Vidal y Cesar Ramón Castillo Vidal, todos asistidos por la Abogada Heidi Maldonado Blanco, Inpreabogado N° 121.672, donde pretenden intervenir como terceros en la presente causa y, vista igualmente, la diligencia suscrita por la Abogada Ana Tortolero, en su carácter de coapoderada judicial de la demandada Yolanda Leonor Castillo, en la cual se opone a la admisión de la tercería, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta previa las siguientes consideraciones:
La Tercería es la institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados con la decisión definitiva.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería. En efecto, éstos pueden intervenir en los procesos pendientes en la forma siguiente: a) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 ejusdem); b) forzadamente, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 ejusdem) y c) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370).
En este caso, se desprende del escrito de tercería presentado por los ciudadanos Sonia Socorro Castillo Vidal, Elena Socorro Castillo Vidal, Leticia Margarita Castillo Vidal, María Micaela Castillo Vidal, María Antonieta Castillo Vidal y Cesar Ramón Castillo Vidal, supra identificados, que basan su pretensión en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que señalan: “Ciudadanos Juez acudimos ante su presencia para manifestar y materializar nuestra voluntad, conforme lo establece el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”. No obstante lo expresado, este Juzgador advierte que su pretensión no se propone contra las partes en el juicio principal, bien sea porque tienen un derecho preferente o porque concurran con el actor fundándose en el mismo título que él o porque aleguen ser propietarios de los bienes demandados, embargados sometidos a secuestro o a medida de prohibición de enajenar y gravar; sino que por el contrario su pretensión se dirige a intervenir en el juicio como terceros adhesivos, ya que manifiestan tener un “interés legítimo actual” por ser “herederos de los fallecidos Marta Vidal de Castillo y Cesar Enrique Castillo”, cuyo supuesto lo contempla el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Subrayado y destacado del sentenciador)
En el artículo supra transcrito, se observa que el tercero debe tener un interés jurídico actual en ayudar algunas de las partes en el juicio y además consignar una prueba que sea capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia del hecho alegado (prueba fehaciente), para que la intervención del tercero adhesivo coadyuvante pueda ser admitida en un juicio.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que los terceros sólo expresan su voluntad de intervenir en el proceso por ser hijos de los fallecidos Marta Vidal de Castillo y Cesar Enrique Castillo y hermanos de los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL (parte actora) y ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL (parte demandada) y se limitan a reproducir conceptos jurídicos y características de la institución de la tercería contenidos en un extracto de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en materia del Trabajo; sin embargo no mencionan a cuál de las pretensiones de las partes se adhieren, ni mucho menos explican las razones o circunstancias que configuran su alegado interés jurídico actual que supuestamente legitima su intervención en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la tercería propuesta por los ciudadanos Sonia Socorro Castillo Vidal, Elena Socorro Castillo Vidal, Leticia Margarita Castillo Vidal, María Micaela Castillo Vidal, María Antonieta Castillo Vidal y Cesar Ramón Castillo Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.516.777, V- 7.253.771, V- 7.205.724, V- 7.220.889, V- 7.220.888 y V- 4.547.823 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP N° 14.896
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:15 PM.
El Secretario
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