REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: NURYS ALEXANDRA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.791 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nº: 14.981


I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.981 se desprende que, se inició el procedimiento por libelo de demanda presentado el 06 de agosto de 2.014, por la ciudadana NURYS ALEXANDRA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.927.791 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DAIRIS DEL VALLE ESTABA GARCIA Y SANTIAGO ENRIQUE SANCHEZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 204.468 y 199.931 respectivamente, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que:

• En el año 2003 inició una unión concubinaria con el ciudadano ANGEL EMIRO PAZ ORTEGA, de manera interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relacione sociales y vecinos.

• El 23 de abril de 2014 su concubino falleció.
• Solicitó se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el hoy afinado la cual comenzó en el año 2003 hasta la fecha del fallecimiento.

• Procrearon un hijo.

• Se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de sus labores propias en el hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero.

• Pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III
MOTIVA

Ahora bien, quien decide observa que la parte actora identificó en el libelo su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano ANGEL EMIRO PAZ; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.

En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana NURYS ALEXANDRA FLORES, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio señalado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.

Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana NURYS ALEXANDRA FLORES, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NURYS ALEXANDRA FLORES venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.927.791, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DAIRIS DEL VALLE ESTABA GARCIA Y SANTIAGO ENRIQUE SANCHEZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 204.468 y 199.931 respectivamente. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Se ordena su desincorporación y respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO


RCP/AHA/ CP
EXP. N° 14.981
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO