REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de septiembre de 2014.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-18.853.307 y de este domicilio.
Abogado asistente: abogado David Antonio Lonero, Inpreabogado Nº 132.239.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.651.827 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: abogados Carlos Alberto Pérez y Venturino Somma, Inpreabogado Nros. 186.328 y 22.894, respectivamente.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 14.788.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 30 de Julio de 2013 por la ciudadana Enlly Elizabeth Linares Cáceres, debidamente asistida por el abogado David Antonio Lonero, contentivo de una demanda de acción merodeclarativa de concubinato constante de cuatro (04) folios útiles, incoada contra los ciudadano Julio Cesar Monsalve Porras, todos arriba identificados.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal recibió por distribución Nº 0176, libelo de demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de cuatro (04) folios útiles, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 06).
En fecha 02 de Agosto de 2013, este tribunal insto a la parte actora consignar los documentos necesarios en que se fundamentó su pretensión, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma. (folio 07).
En fecha 08 de Agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES, cédula de identidad N° V-18.853.307, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Lonero, Inpreabogado Nº 132.239 y consignó los documentos que fueran señalados en su libelo de demanda. (folios 08 al 19 y sus vueltos).
En fecha 14 de Agosto de 2013, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó emplazar a través de edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, en esa misma fecha se libró el edicto ordenado. (folios 20 y 21).

En fecha 09 de Octubre de 2013, compareció por ante este tribunal la ciudadana Enlly Elizabeth Linares Cáceres, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Lonero y consignó un (01) ejemplar de la publicación en el diario “El Aragueño” del edicto ordenado; asimismo, consignó copias del libelo y del auto de admisión, a objeto de que se librara la compulsa ordenada. (folios 22 y 23).
En fecha 15 de Octubre de 2013, se dejó constancia mediante nota secretarial de haberse librado la compulsa ordenada. (folio 25).

En fecha 24 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber entregado al ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS, la compulsa ordenada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente. (folios 26 y 27).

En fecha 14 de Noviembre de 2013, compareció por ante este tribunal la ciudadana Enlly Elizabeth Linares Cáceres, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Lonero y solicitó se ordenara librar nueva citación de de la parte demandada. (folio 28).
En fecha 21 de Noviembre de 2013, este Tribunal negó lo solicitado por improcedente y ordenó librar por Secretaría boleta de notificación a los fines de comunicar al demandado la declaración del funcionario con respecto a su citación; en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada. (folios 29 y 30).
En fecha 21 de Enero de 2014, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado al demando ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS, la boleta de notificación ordenada. (folio 31).
En fecha 11 de Febrero de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y VENTURINO SOMMA TROFI, Inpreabogado Nros. 186.328 y 22.834, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS, tal y como se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta (5º) del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 33 al 38), quienes consignaron escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto. (folio 32 y su vuelto).

En fecha 11 de Marzo de 2014, compareció por ante este tribunal la ciudadana Enlly Elizabeth Linares Cáceres, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Lonero y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 39).
En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Carlos Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 40).
En fecha 19 de Marzo de 2014, este Tribunal agregó las pruebas presentadas por la partes. (folios 41 al 59).

En fecha 27 de Marzo de 2014, este Tribunal realizó las siguientes dos (02) actuaciones: 1) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el tribunal admitió la contenida en el numeral (01) y desecho por inconducentes, las contenidas en los numerales (02 y 03) del Capítulo I, en cuanto a la prueba testifical contenida en el Capítulo II el Tribunal la admitió y fijó fecha para su evacuación; y 2) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el Capítulo I el Tribunal las desecho por impertinentes, con relación a la prueba testifical contenida en el Capítulo II, el Tribunal la admitió y fijó fecha para su evacuación. (folios 60 al 63).
En fecha 01 de Abril de 2014, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos NELIDA VIOLETA HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA ANGELA COLMENARES, cédulas de identidad Nros. V-3.517.485 y V-17.029.768, respectivamente. Asimismo, declaró desierto el acto de evacuación del testimonio de la ciudadana YURIBEL CRISTINA GUERRA RONDÓN, cedula de identidad Nº V-3.517.485. (folios 64 al 66 y sus vueltos).
En fecha 02 de Abril de 2014, este Tribunal declaró desierto, el acto de evacuación del testimonio de los ciudadanos CARLOS VILCHEZ, ARELIS LEXFEBRES, JOSE LUIS RODRIGUEZ SOLEDAD y MARLYN ELIZABETH GÁMEZ, cédulas de identidad Nros. V-10.799.264; V-10.663.136; 10.355.642 y 13.513.040, respectivamente. (folios 67 al 70).
En fecha 06 de Abril de 2014, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Carlos Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (folio 71).
En fecha 09 de Abril de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia fijo nueva fecha para la evacuación de los testigos por ella promovidos. (folio 72).
En fecha 25 de Abril de 2014, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Carlos Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción en fecha 21 de mayo de 2008. (folios 73 al 80).
En fecha 28 de Abril de 2014, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ADÁN VÍLCHEZ PACHECO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SOLEDAD, cédulas de identidad Nros. V-10.799.264; y V-10.355.692, respectivamente. Asimismo, declaró desierto el acto de evacuación del testimonio de las ciudadanas ARELIS LEXEFEBRES y MARLYN ELIZABETH GÁMEZ, cédulas de identidad Nros. V-10.663.136; y V-13.513.040, respectivamente. (folios 81 al 90).
En fecha 28 de Abril de 2014, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Carlos Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (folio 87).
En fecha 02 de Mayo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia fijo nueva fecha para la evacuación de los testigos por ella promovidos. (folio 88).
En fecha 12 de Mayo de 2014, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testimonio de las ciudadanas ARELIS LEXEFEBRES y MARLYN ELIZABETH GÁMEZ, cédulas de identidad Nros. V-10.663.136; y V-13.513.040, respectivamente. (folios 89 y 90).
En fecha 10 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Enlly Elizabeth Linares Cáceres, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Lonero y consignó escrito de informe. Así mismo, compareció el abogado en ejercicio Carlos Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informe. (folios 91 al 93 y sus vueltos).
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

2.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo:

- Que en fecha 14 de febrero de 2004, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Julio Cesar Monsalve Porras, según se evidencia de copia simple de constancia de concubinato emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, de Maracay estado Aragua de fecha 16 de enero de 2007.
- Que establecieron su primer domicilio en común en el Barrio Rio Blanco I, Vereda Tulipán, Casa Nº 92, Maracay, Estado Aragua.
- Que su relación se mantuvo de forma armoniosa, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones concubinarias y equiparadas a tal fin las conyugales.
- Que A los tres (03) años aproximadamente de nuestro concubinato, fijaron su domicilio definitivo en un inmueble ubicado en la Urbanización La Casona, Sector 1, Calle 6, Casa Nº 85, Municipio Mariño del Estado Aragua.
- Que dicha relación concubinaria dejó de existir desde el día 05 de febrero de 2011, fecha en que el ciudadano Julio Cesar Monsalve Porras, suficientemente identificado en autos, fuera privado de libertad, tras ser sentenciado a una pena de quince (15) prisión; según se desprende del auto de ejecución de sentencia condenatoria, dictado el día 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas.
- Que solicitó la formalización de la disolución de dicha relación concubinaria por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se desprende de la constancia emitida por dicho órgano administrativo en fecha 27 de junio de 2013.
Es por todo lo antes expuesto, que la parte actora solicitó se declare la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el ciudadano Julio Cesar Monsalve Porras; a los fines de que verifiquen los mismos efectos que en el matrimonio, desde su fecha de inicio hasta la fecha de su disolución.

2.2 Contestación de la demanda:

En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Julio Cesar Monsalve Porras contestaron en la forma siguiente:

“(…) …RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los inciertos todos y cada uno de los hechos alegados y rechazamos y contradecimos igualmente el derecho que se pretende hacer valer, por cuanto la ciudadana ENLLY ELIZABETH LINARES CACERES, antes identificada, pretende hacer ver que mantuvo una Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria), con el ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS, antes identificado, por lo cuanto es totalmente falso, ya que se puede evidenciar que no existe Carta de Concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. En el lapso que ella comenta la supuesta Unión Estable de Hecho, el ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS, se encontraba en Unión Matrimonial con la ciudadana KARLA CABRERA TRUJILLO, como se evidencia en Acta de Matrimonio… (…)”.

2.3 De la Actividad probatoria de las partes:

Pruebas de la parte actora.
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
• Copia simple de constancia de concubinato Nº 5.369, de los ciudadanos Julio Cesar Monsalve Porras y Enlly Elizabeth Linares Cáceres, suficientemente identificados en autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2007, que cursa al folio (09) del presente expediente.
• Copia simple de documento de venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2007, que corre inserto a los folios (10 al 15 y su vuelto) del presente expediente.
• Copia certificada del Auto de Ejecución de Sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas en fecha 29 de septiembre de 2011, que cursa a los folios (16 al 18 y su vuelto) del presente expediente.
• Constancia de disolución de concubinato de los ciudadanos Julio Cesar Monsalve Porras y Enlly Elizabeth Linares Cáceres, suficientemente identificados en autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2013, que cursa al folio (19 y su vuelto) del presente expediente.
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:
• Copia simple de constancia de concubinato de los ciudadanos Julio Cesar Monsalve Porras y Enlly Elizabeth Linares Cáceres, suficientemente identificados en autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2008, que cursa al folio (43) del presente expediente.
• Carta de autorización para la suspensión de servicio, de fecha 09 de mayo de 2011, que cursa al folio (44) del presente expediente.
• Comprobante de inscripción en el Registro único del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat SIVIH, de fecha 27 de mayo de 2008, que cursa al folio (45) del presente expediente.

Testimoniales.
Promovió como testigos a las ciudadanas: 1) Nelida Violeta Hernández Arias; 2) María Angela Colmenares, cédulas de identidad Nros. V-3.517.485 y V-17.029.768, respectivamente y 3) Yuribel Cristina Guerra Rondón, a los fines de que expusieran sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.
Documentales.
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:
• Copia simple de documento de opción de compra venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 29 de mayo de 2007, que corre inserto a los folios (47 al 51 y sus vueltos) del presente expediente.
• Copia simple de documento de venta de vehículo autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 06 de mayo de 2008, que cursa a los folios 52 al 56 del presente expediente.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB112015950-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de enero de 2014, que cursa al folio (52) del presente expediente.
• Copia simple de documento de venta de vehículo autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 06 de mayo de 2008, que cursa a los folios 53 al 56 del presente expediente.
• Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente Andrea Julianna Monsalve Urbina, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa en fecha 15 de septiembre de 2005, que cursa al folio (58) del presente expediente.

Producida en el lapso legal pertinente:
• Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción en fecha 21 de mayo de 2008, que cursa a los folios (74 al 80) del presente expediente.

Testimoniales.
Promovió como testigos a los ciudadanos: 1) Carlos Vílchez; 2) Arelis Lexfebres; 3) José Luis Rodríguez Soledad; y 4) Marlyn Elizabeth Gámez, cédulas de identidad Nros. V-10.799.264; V-10.663.136; V-10.355.642 y V-13.513.040, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1 Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho, tras haber sido cuidadosamente examinados y valorados los elementos de la causa. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano Julio Cesar Monsalve Porras, desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el 05 de febrero de 2011, mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.

3.2 Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
Dada la naturaleza jurídica de las acciones merodeclarativas, este Juzgador considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica…”.
Por su parte el autor Cabanellas en su Diccionario Jurídico ha definido el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Asimismo, es importante para quien decide definir la expresión unión estable, la cual significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Una vez aclarados los conceptos y condiciones para que pueda declararse el concubinato, y viendo que la carga probatoria corresponde a la parte actora pasa este tribunal a examinar las pruebas aportadas al proceso.



3.3 De la apreciación de las pruebas:
Con relación a la copia simple de constancia de concubinato Nº 5.369, de los ciudadanos Julio Cesar Monsalve Porras y Enlly Elizabeth Linares Cáceres, suficientemente identificados en autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2007, (folio 09); a criterio de este Juzgador, con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 55 de la Ley sobre simplificación de trámites administrativos vigentes, se trata de un documento Público Administrativo; sin embargo, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente, considera necesario quien aquí juzga que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, que pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se decide.

Con respecto a la copia simple de documento de venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2007, (folios 10 al 15 y su vuelto); observa este juzgador que se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, que no fue impugnado, ni tachado es la oportunidad correspondiente; sin embargo, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la copia certificada del Auto de Ejecución de Sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas en fecha 29 de septiembre de 2011, que cursa a los (folios 16 al 18 y su vuelto); por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En relación a la constancia de disolución de concubinato de los ciudadanos Julio Cesar Monsalve Porras y Enlly Elizabeth Linares Cáceres, suficientemente identificados en autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2013, (folio 19 y su vuelto); a criterio de este Juzgador, con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 55 de la Ley sobre simplificación de trámites administrativos vigentes, se trata de un documento Público Administrativo; sin embargo, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente, considera necesario quien aquí juzga que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, que pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia disolución de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se decide.

Con respecto a la copia simple de constancia de concubinato de los ciudadanos Julio Cesar Monsalve Porras y Enlly Elizabeth Linares Cáceres, suficientemente identificados en autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2008, (folio 43); a criterio de este Juzgador, con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 55 de la Ley sobre simplificación de trámites administrativos vigentes, se trata de un documento Público Administrativo; sin embargo, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente, considera necesario quien aquí juzga que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, que pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia disolución de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se decide.

Con relación a las pruebas documentales contenidas en los numerales 2 y 3 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; quien decide deja constancia que dichas instrumentales fueron desechadas por auto de fecha 27 marzo del presente año, (folios 60 y 61). Así se establece.

Ahora bien con relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal considera necesario analizar las deposiciones de cada uno de ellos.

Con relación a la deposición de la ciudadana Nelida Violeta Hernández Arias, este Tribunal pasa a analizar solo cuatro de las seis preguntas formuladas:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y le consta que en el mes de Febrero del año 2004, efectivamente la ciudadana ENLLY ELIZABETH LINARES CACERES inició un concubinato con el ciudadano JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS? Contestó: “Si”.-

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que fijaron su primera residencia en el Barrio Río Blanco I, vereda Tulipán, casa Nº 92, Maracay, Estado Aragua?. Contestó: “También lo se”.-

TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones concubinarias y equiparadas a tales fines a las conyugales?. Contestó: “Si”.-

SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS, desde el mes de Febrero del año 2011, se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, debiendo cumplir una pena de prisión de quince (15) años?, Contestó: “Si”.

En cuanto a la deposición de la María Angela Colmenares, este Tribunal pasa a valorar solo cuatro de las interrogantes formuladas:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Febrero del año 2004, efectivamente la ciudadana ENLLY ELIZABETH LINARES CACERES inició un concubinato con el ciudadano JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS? Contestó: “Si me consta”.-

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que fijaron su primera residencia en el Barrio Río Blanco I, vereda Tulipán, casa Nº 92, Maracay, Estado Aragua?. Contestó: “Si me consta”.-

TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones concubinarias y equiparadas a tales fines a las conyugales?. Contestó: “Si me consta”.-

SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS, desde el mes de Febrero del año 2011, se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, debiendo cumplir una pena de prisión de quince (15) años?, Contestó: “Si me consta”.
Luego de la lectura de las declaraciones supra transcritas, dirigidas a demostrar la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte actora, se evidencia que dichas deposiciones no explican las circunstancias particulares de sus afirmaciones, vale decir, no describen cómo les consta lo declarado, ya que no aportaron elementos de convicción suficientes a esta Instancia Judicial, que permitan palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente existió la relación concubinaria que alega la parte demandante en su escrito libelar, toda vez que limitaron sus respuestas a señalar en forma lacónica que si sabían que ambos ciudadanos iniciaron una relación concubinaria y que posteriormente no convivían juntos, como se observa de las respuestas a las interrogantes primera y sexta, más no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la relación invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de las respuestas a la pregunta tercera, que afirman que “si me consta” que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, pero no dan razón fundada de los hechos que permitan demostrar lo alegado por la actora en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“(…) Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.
La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”
Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”
Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma constituir un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante; este Juzgador puede concluir que las respuestas dadas por las ciudadanas NELIDA VIOLETA HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA ANGELA COLMENARES, con respecto a las interrogantes planteadas por la parte actora, no contienen la razón del dicho, toda vez que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, haciendo inapreciable la prueba testimonial por carecer de requisitos de eficacia que permitan demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el hoy demandado, ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS y la demandante, ciudadana ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES. Así se establece.

En razón de lo anteriormente planteado este Operador de Justicia considera que las declaraciones de las testigos: NELIDA VIOLETA HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA ANGELA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-3.517.485 y V-17.029.239, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte demandante. Así se decide.

Así las cosas, quien decide pasa a valorar los medios probatorios producidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente:

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; quien decide deja constancia que dichas instrumentales fueron desechadas por auto de fecha 27 marzo del presente año, (folios 60 y 61). Así se establece.

En relación a la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción en fecha 21 de mayo de 2008, (folios 74 al 80), a través de la cual la parte demandada pretende desvirtuar la pretensión de la ciudadana Enlly Elizabeth Linares Cáceres, en virtud de que dicho fallo declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre el hoy demandado ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS y la ciudadana KARLA JOSEFA DEL VALLE CABRERA TRUJILLO, contraído el día 13 de enero de 1995 por ante la Prefectura Páez del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nº 13, tomo I; Este Juzgador observa que dicha documental constituye documento público emanado por la autoridad competente para ello y por cuanto no fue impugnado ni tachado durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, este Tribunal considera necesario analizar las deposiciones de cada uno de ellos.

En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Adán Vílchez Pacheco, este Tribunal pasa a analizar solo tres de las cuatro preguntas formuladas:

PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS, Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS? Contestó: Sí lo conozco, desde el año 2006.-

SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS ES CASADO O ES PAREJA DE LA CIUDADANA ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES? Contestó: No, desconozco que él tenga una relación o que sea pareja de la ciudadana Enlly Linares Cáceres.-

TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE VIVE EL CIUDADANO JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS, Y SI EL INMUEBLE DONDE VIVE, LO ADQUIRIÓ CONJUNTAMENTE CON LA CIUDADANA ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES? Contestó: El vive en una casa que tiene en La Casona, que la compró estando solo.-

Con respecto a la deposición del ciudadano José Luis Rodríguez Soledad, este Tribunal pasa a analizar solo tres de las cuatro interrogantes planteadas:

PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS, Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS? Contestó: Sí lo conozco, desde hace 29 años.-

SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS ES CASADO O ES PAREJA DE LA CIUDADANA ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES? Contestó: No es casado, ni es pareja de la ciudadana Enlly Elizabeth Linares Cáceres.-

TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE VIVE EL CIUDADANO JULIO CÉSAR MONSALVE PORRAS, Y SI EL INMUEBLE DONDE VIVE, LO ADQUIRIÓ CONJUNTAMENTE CON LA CIUDADANA ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES? Contestó: Julio César vivía antes en Caña de Azúcar, y posteriormente compró una casa en La Casona, en la cual vivía solo.-

Del análisis efectuado a las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada, este Juzgador considera que las mismas no aportar elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos JULIO CESAR MONSALVE PORRAS y ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES; por lo que de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 ibidem, Este Tribunal no le concede valor probatorio a los testimonios arriba señalados. Así se declara.

Ahora bien, valoradas y apreciadas exhaustivamente como han sido las pruebas en el presente proceso, este juzgador evidencia que ha quedado plenamente comprobado que para el día 14 de febrero de 2004, fecha en que presuntamente comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos Enlly Elizabeth Linares Cáceres y Julio Cesar Monsalve Porras, éste se encontraba casado con la ciudadana Karla Josefa del Valle Cabrera Trujillo; en tal sentido, la sentencia con carácter vinculante que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para la procedencia de las acciones merodeclarativas de concubinato señala lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social) (…)”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal concluye que la defensa opuesta por la ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS, logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que consiguió demostrar que para el momento en que la demandante alegó la existencia de la relación concubinaria, el mismo se encontraba casado, lo que enervaría por prohibición expresa de la ley la coexistencia del vinculo matrimonial con cualquier otro tipo de unión, ya que solo se protege la unión concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento alguno para mantenerla, es decir, quienes gocen del estado civil idóneo para tal fin; por lo que a juicio de este Tribunal, resulta improcedente la pretensión de la ciudadana ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES, siendo forzoso que dicha demanda se declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ENLLY ELIZABETH LINARES CÁCERES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-18.853.307 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano abogado, David Antonio Lonero Inpreabogado Nº 132.239, contra el ciudadano JULIO CESAR MONSALVE PORRAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.651.827 y de este domicilio, debidamente representado por los abogados Carlos Alberto Pérez y Venturino Somma, Inpreabogado Nros. 186.328 y 22.894, respectivamente
.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/NC/mt.-
EXP. N° 14.788.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11: 00 a.m.
El Secretario,