REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAIDE DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.871 y de este domicilio.

Abogada asistente: Ciudadana EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022.


MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 14.984
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I. ANTECEDENTES.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.984, se desprende que, en fecha 11 de Agosto de 2014, la ciudadana YAIDE DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.871, debidamente asistida por la Abogada EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente mediante sorteo de distribución.

PUNTO PREVIO.

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Doctrina y la Jurisprudencia patria han sido constantes y diuturnas al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un Derecho Subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y, c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano que señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Bajo este contexto, la Acción Mero Declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de CARNELUTTI, “debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el Órgano Jurisdiccional en la definitiva”.

SEGUNDO: En el caso de marras se evidencia que la ciudadana YAIDE DE OS ÁNGELES RAMÍREZ, supra identificada, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el De Cujus NIGER JOSÉ BENITEZ VALDERRAMA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.285.652, desde el año 1980 hasta el 2014, no en el marco del Procedimiento Ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sino a través de la denominada Jurisdicción Graciosa o Voluntaria.

Bajo esta tesitura, de la revisión exhaustiva del escrito presentado se deja entrever como consecuencia la ausencia de la parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria.

Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:

“(…) Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo dable para este jurisdicente en atención a la Doctrina Jurisprudencial antes transcrita acoger dicho criterio del Máximo Órgano del Poder Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil venezolana positiva, y en virtud de la ausencia de parte demandada en la presente causa, se hace forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana YAIDE DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.267.871, debidamente asistida por la Abogada EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en al oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.





RCP/AHA/FG.-
EXP. Nº 14.984




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.