REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)


EXPEDIENTE: AP21-N-2014-00189

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EVER GOLD SECURITY SEVICES,C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de mayo de 2002, quedando anotada bajo e Nro. 75,Tomo-76-A-Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: OFELINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa signada con el número 023- 2009-06-01033 de fecha 28 de enero de 2014.


I

En fecha 15 de agosto de 2014, la Profesional del Derecho OFELMINA LOZANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.291.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente: ENTIDAD DE TRABAJO EVER GOLD SECURITY SEVICES,C.A., desiste del procedimiento, en el Recurso de Abstención o Carencia presentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2014, signada bajo el expediente Nro. 023-2009-06-01033, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, se observa lo siguiente.



II

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En tal sentido, visto el desistimiento debemos tomar en cuenta el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Así pues, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En consecuencia, la Jueza que suscribe, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que dicha ley nada indica en relación al desistimiento voluntario, homologa el desistimiento en los términos expuestos por la apoderada judicial de la parte recurrente, debidamente facultada para ello. Así se decide.

III


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento en los términos expuestos, en el Recurso de Abstención o Carencia presentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2014, signada bajo el expediente Nro. 023-2009-06-01033, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, por la entidad de trabajo EVER GOLD SECURITY SEVICES,C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Finalmente, se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos. CUMPLASE.

LA JUEZA


LA SECRETARIA
ABG. OLGA ROMERO
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA;