REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2012-005260


En la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA LEÓN, RUBEL PÉREZ ACOSTA PEDRO IGNACIO ANCHETA y MIGUEL RAMÓN BACALAO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.163.639, V-11.999.976, V-6.303.370 y V-8.191.516, respectivamente, representados por el abogado ALBERTO SILVA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.253; contra las entidades de trabajo E-POWER OUTSOURCING, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1993, con el N° 69, tomo 2-A-Sgdo, e IBM DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, bajo el N° 38, cuyo documento constitutivo y Estatutos sociales fueron inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1998, bajo el N° 15, tomo 3-A-Sgdo, representado judicialmente por la abogada MAGDA GUERRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.225; siendo llamados en la presente causa como terceros intervinientes, las entidades de trabajo ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, modificado en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el N° 63, tomo 262-A-Sgdo y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el número 11, Tomo 240-A-Pro. Recibido el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 12 de marzo de 2014, se inició la celebración de la audiencia de juicio y en fecha 25 de abril se culminó la misma y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial de los actores en su escrito libelar, que desde el año 2003 la empresa IBM es contratada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con la finalidad de prestarle servicios en el desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones de computación y que para cumplir tales funciones, IBM debía contratar personal que trabajaría en las instalaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Que IBM, subcontrató a otra tres empresas, a saber: IMG Consultores, S.A., Adecco Servicios de Personal, C.A. y E-Power Outsourcing S.A. para contratar los servicios del personal en este caso los codemandantes en juicio.

Respecto a José Rafael Espinoza León, se señala en el escrito libelar, que en febrero de 2006 se entrevistó con IBM y a petición de la Gerencia de Sistemas de esta, fue contratado por IMG, desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006 siendo consultor para IBM, quien lo comisionó para ser consultor de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que el 01 de agosto fue transferido a Adecco y hasta el 15 de octubre de 2007, siendo que el 16 de octubre de 2007 fue transferido a E-Power, todo lo anterior, manteniendo su lugar de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa CANTV; que el 29 de diciembre el Gerente General de E-Power le informó mediante una comunicación que había concluido la relación de trabajo, finalizando el 31 de diciembre de 2011, con un sueldo mensual de Bs. 4.586,66 con el cargo de Analista de Sistemas, a su decir, por una causa diferente a la terminación de una obra que desconoce, sino por la finalización del contrato de servicios profesionales que mantuvo la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con IBM; que el día 03 de enero de 2012 fue apremiado a firmar el finiquito de la relación laboral ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, asistido por una abogado contratado por E-Power Outsourcing, sin que los funcionarios de la notaría notasen el apremio al que a su decir, fue sometido.

Respecto del ciudadano Rubel Pérez Acosta, se señala en el escrito libelar que en febrero de 2006 se entrevistó con IBM y a petición de la Gerencia de Sistemas de esta, fue contratado por IMG, el día 01 de noviembre de 2004 hasta el 19 de octubre de 2006, con las funciones de consultor para IBM, quien a su vez le asignó ser consultor para CANTV; que el 20 de octubre de 2006 fue transferido a Adecco hasta el 15 de octubre de 2007, siendo que el 16 de octubre de 2007 fue transferido a E-Power, todo lo anterior, manteniendo su lugar de trabajo dentro de la CANTV; que el 29 de diciembre el Gerente General de E-Power le informó mediante una comunicación que había concluido la relación de trabajo, finalizando el 31 de diciembre de 2011, con un sueldo mensual de Bs. 5.210,90 con el cargo de Especialista, a su decir, por una causa diferente a la terminación de una obra que desconoce, sino por la finalización del contrato de servicios profesionales que mantuvo la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con IBM; que a principios de enero de 2012 fue apremiado a firmar el finiquito de la relación laboral ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, asistido por una abogado contratado por E-Power Outsourcing, sin que los funcionarios de la notaría notasen el apremio al que a su decir, fue sometido.

En relación al Ciudadano Pedro Ignacio Ancheta, señala el escrito libelar que en el mes de agosto de 2009, realizó entrevistas con IBM, no obstante a petición de la Gerencia de Sistemas de este empresa, fue contratado por Adecco, el día de 31 de agosto de 2009, hasta el 15 de marzo de 2010, con el cargo de Analista Desarrollador, para IBM, quien a su vez le comisionó para ser consultor en el contrato que esta tenía con CANTV; que el 16 marzo 2010 fue transferido a E-Power Outsourcing hasta que el 29 de diciembre de 2011, el Gerente General de E-Power le informó mediante una comunicación que había concluido la relación de trabajo, finalizando el 31 de diciembre de 2011, con un sueldo mensual de Bs. 4.625,00 con el cargo de Analista Programador, a su decir, por una causa diferente a la terminación de una obra que desconoce, sino por la finalización del contrato de servicios profesionales que mantuvo la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con IBM; que a principios de enero de 2012 fue apremiado a firmar el finiquito de la relación laboral ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, asistido por una abogado contratado por E-Power Outsourcing, sin que los funcionarios de la notaría notasen el apremio al que a su decir, fue sometido.

En lo que respecta al Ciudadano Miguel Ramón Bacalao Bello, indica el escrito libelar que en el mes de agosto de 2005 realizó entrevistas de trabajo con IBM, no obstante, a petición de la Gerencia de Sistemas de esta, fue contratado por IMG, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006, con el cargo de consultor para IBM, quien lo comisionó para ser consultor en el contrato que tenía con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que el 18 de diciembre de 2006 fue transferido a Adecco hasta el 15 de octubre de 2007, siendo que el 16 de octubre de 2007, IBM decide transferirlo a E-Power Outsourcing, todo lo anterior, manteniendo su lugar de trabajo dentro de la CANTV; que el 29 de diciembre el Gerente General de E-Power le informó mediante una comunicación que había concluido la relación de trabajo, finalizando el 31 de diciembre de 2011, con un sueldo mensual de Bs. 5.133,00 con el cargo de Analista Desarrollador, a su decir, por una causa diferente a la terminación de una obra que desconoce, sino por la finalización del contrato de servicios profesionales que mantuvo la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con IBM; que el día 03 de enero de 2012 fue apremiado a firmar el finiquito de la relación laboral ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, asistido por una abogado contratado por E-Power Outsourcing, sin que los funcionarios de la notaría notasen el apremio al que a su decir, fue sometido.

Que los actores, desempeñaron sus funciones en la Gerencia del Área de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de las Aplicaciones de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; que no recibieron en su totalidad de las empresas IMG, Adecco, E-Power Outsourcing ni IBM, los beneficios que recibían los demás empleados de IBM, compañeros de ellos los cuales cumplían las mismas funciones dentro de CANTV y que a su vez IBM si les asignó los mismos beneficios que percibían los empleados de CANTV, beneficios estos que ellos también debían; que existió a su decir una cadena de sustitución de patronos entre IMG, Adecco y E-Power Outsourcing, controlada por IBM; que IBM, con el fin de evitar la responsabilidad legal, económica y moral que mantenía con los trabajadores, que IBM subcontrataba a las empresas antes mencionadas, a los fines de desvirtuar el deber de dar las mismas condiciones socioeconómicas que los empleados de Cantv, que la transacción firmada no tomó en cuenta los años de trabajo que habían cumplido los actores con las otras empresas subcontratadas por IBM, las cuales a su decir, configuraban un fraude a la ley.

Que a José Espinoza se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 46.059,90; por complemento de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.500,00; por prestación de antigüedad acumulativa la cantidad de Bs. 7.222,70; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 21.077,67; vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.519,00 y Bs. 7.191,00, respectivamente; por diferencia de vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la cantidad de Bs. 4.590,00 y Bs. 31.977,00, respectivamente; por diferencias de utilidades pagadas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 22.950,00; por concepto de subsidio alimentación no pagado en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 99.400,00; por concepto de pago de caja de ahorro, la cantidad de Bs. 18.771,60; por concepto de intereses sobre la caja de ahorros mensual, la cantidad de Bs.9.561,67; por concepto de indemnización del artículo 125 numeral 2, la cantidad de Bs. 27.000,00; por concepto de indemnización del artículo 125, literal B la cantidad de Bs. 13.500,00; para un total por todos los conceptos de Bs. 326.320,57, a los cuales deben deducirse la cantidad de Bs. 42.628,83, recibidos como adelanto, quedando la cantidad de Bs. 283.691,34.

Que al ciudadano Rubel Pérez, se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 62.232,18; por concepto de complemento de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 15.343,20; por concepto de prestación de antigüedad acumulativa, la cantidad de Bs. 11.580,30; por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 35.538,25; por concepto de Indemnización, artículo 125, numeral 2 la cantidad de Bs. 30.686,40; por concepto de indemnización artículo 125, literal B, la cantidad de Bs. 15.343,20; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 636,48 y Bs. 1.272,96, respectivamente; por concepto de diferencias de vacaciones pagadas años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 8.511,00; por concepto de diferencias de bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad de Bs. 51.067,80; por concepto de diferencias de utilidades pagadas años 2004, 2005, 2006, 2007 la cantidad de Bs. 51.241,50; por concepto de subsidio de alimentación no pagado años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, la cantidad de Bs. 120.400,00; por concepto de pago de caja de ahorros, la cantidad de Bs. 25.362,55; por concepto de intereses sobre caja de ahorros mensual, la cantidad de Bs. 14.989,27; para un total por todos los conceptos de Bs. 444.205,09, a los cuales deben deducirse la cantidad de Bs. 46.807,75, recibidos como adelanto, quedando la cantidad de Bs. 397.397,34.

Que al ciudadano Pedro Ancheta, se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 23.567,82; por concepto de complemento de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.618,20; por concepto de prestación de antigüedad acumulativa, la cantidad de Bs. 1.271,02; por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 4.506,54; por concepto de Indemnización, artículo 125, numeral 2 la cantidad de Bs. 13.618,20; por concepto de indemnización artículo 125, literal B, la cantidad de Bs. 13.618,20; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.282,69 y Bs. 2.553,06, respectivamente; por concepto de diferencias de vacaciones pagadas años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 1.541,70; por concepto de diferencias de bono vacacional años 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad de Bs. 12.333,60; por concepto de subsidio de alimentación no pagado años 2009, 2010, 2011, la cantidad de Bs. 39.200,00; por concepto de pago de caja de ahorros, la cantidad de Bs. 10.885,00; por concepto de intereses sobre caja de ahorros mensual, la cantidad de Bs. 2.238,45; para un total por todos los conceptos de Bs. 140.234,48, a los cuales deben deducirse la cantidad de Bs. 24.227,10, recibidos como adelanto, quedando la cantidad de Bs. 116.007,38.

Que al ciudadano Miguel Bacalao se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 63.106,09; por concepto de complemento de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 15.114,00; por concepto de prestación de antigüedad acumulativa, la cantidad de Bs. 8.422,92; por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 30.945,13; por concepto de Indemnización, artículo 125, numeral 2 la cantidad de Bs. 37.785,00; por concepto de indemnización artículo 125, literal B, la cantidad de Bs. 15.114,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.601,49 y Bs. 3.187,59, respectivamente; por concepto de diferencias de vacaciones pagadas años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 7.524,00; por concepto de diferencias de bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad de Bs. 42.408,00; por concepto de diferencias de utilidades pagadas años 2005, 2006, 2007 la cantidad de Bs. 42.408,00; por concepto de subsidio de alimentación no pagado años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, la cantidad de Bs. 107.800,00; por concepto de pago de caja de ahorros, la cantidad de Bs. 22.487,31; por concepto de intereses sobre caja de ahorros mensual, la cantidad de Bs. 13.063,58; para un total por todos los conceptos de Bs. 410.967,71, a los cuales deben deducirse la cantidad de Bs. 53.700,99, recibidos como adelanto, quedando la cantidad de Bs. 357.266,12.

Que estiman el total de la demanda en la cantidad de Bs. 1.162.033,78, y solicitan se declare Con Lugar la demanda.

II
Alegatos de las Codemandadas

1.- E-Power Outsourcing: la representación judicial de esta codemandada en su escrito de contestación, reconoció la relación de trabajo con los demandantes, así como las fechas de ingreso y cargos alegados en el escrito libelar.
Negó el despido alegado, señalando que los actores fueron contratados para la realización de una obra determinada y en fecha 29 de diciembre de 2011 fueron informados de la culminación de la misma; negó de igual modo, adeudar monto alguno a los actores por concepto de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acumulativa y relativa al parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, caja de ahorros, intereses de caja de ahorros, bono de alimentación, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal B, señalando a tales efectos que lo correspondiente por tales conceptos fue debidamente pagado a los actores por la entidad de trabajo E-Power Outsourcing en la oportunidad correspondiente.
Que en fecha 03 de enero de 2012, E-Power suscribió con los actores escritos transaccionales, donde a su decir, además de pagar las cantidades correspondientes a la liquidación del contrato y prestación de antigüedad, se pagó un bono único transaccional.
Solicitó que si se considerase la existencia de diferencia alguna a favor de los actores, se tenga en cuenta lo pagado como parte de la bonificación única transaccional.
Por último, solicitó se declarase Sin Lugar la demanda.


2.- IBM de Venezuela: La representación judicial de esta codemandada, opuso en primer lugar su falta de cualidad pasiva, por cuanto a su decir, los actores nunca prestaron servicios directamente para ellos, señalando además, que esta codemandada es totalmente ajena a la relación laboral sobre la cual versa el presente juicio, y solicitó que así fuese declarado en la sentencia definitiva.
Que el ciudadano Pedro Ancheta, alegó en el escrito libelar haber sido contratado por Adecco Servicios de Personal y luego por E-Power Outsourcing, mientras que los demás demandantes alegaron ser contratados por IMG Consultores, luego por Adecco Servicios de Personal y por último contratados por E-Power Outsourcing, por lo cual a su decir, nunca alegaron o mostraron indicio de la prestación de servicios con BM de Venezuela.
Negó por otra parte, que los actores hubiesen realizado entrevistas de trabajo con IBM, de Venezuela y que estos fuesen contratados por las otras codemandadas a petición de la gerencia de sistemas de esta; que no están dados los presupuestos para que se determine la existencia de inherencia o conexidad entre IBM de Venezuela y las demás codemandadas.
Negó adeudar las cantidades reclamadas por los actores por concepto de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acumulativa y relativa al parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, caja de ahorros, intereses de caja de ahorros, bono de alimentación, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal B.
Por último, solicitó se declarase Sin Lugar la demanda.


3.- Adecco Servicios de Personal: Alegó como punto previo, la Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir, entre la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido mas de 1 año y 2 meses, en el caso de los cuatro trabajadores codemandantes.
Así mismo, opuso como defensa previa la Falta de Cualidad, señalando que los actores indican claramente que su patrono al momento de la finalización de la relación de trabajo, era la sociedad mercantil E-Power Outsourcing, y que su representada no puede ser condenada a cumplir con una obligación que no le corresponde, sostiene que la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL es una empresa que tiene por objeto prestar servicios independientes de E-Power Outsourcing y que dentro de su cartera de clientes, se encuentra la empresa IBM de Venezuela C.A. con quien mantuvo un contrato de servicio a fin de proveer asistencia con su personal para realizar una obra determinada y por tiempo determinado.
Negó que los actores firmaran contrato de trabajo a tiempo indeterminado con Adecco Servicios de Personal; negó haber despedido a los actores, señalando que su contrato era a tiempo determinado y que fue rescindido por el cliente.
Negó haber cometido fraude laboral por medio de tercerización.
Negó los salarios alegados por los actores así como adeudar monto alguno por los conceptos reclamados a saber: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acumulativa y relativa al parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, caja de ahorros, intereses de caja de ahorros, bono de alimentación, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal B.
Por último, solicitó se declarase Sin Lugar la demanda.

4.- Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV): Señaló en su escrito de contestación que han sido llamado como terceros sin analizar el interés que pudiera tener en este proceso, el cual a su decir es inexistente, por lo cual, solicitó se desestimase la solicitud de intervención como terceros en la presente causa.
Que los actores fueron contratados por E-Power Outsourcing e IBM de Venezuela, en virtud del contrato de servicios suscrito con IBM de Venezuela, en el entendido que, a su decir, corren por cuenta de esta los compromisos laborales; que no existe entre CANTV y los demandantes ningún vínculo; que solo existió una relación meramente contractual con IBM de Venezuela, S.A. debiendo esta conseguir el personal idóneo para cumplir con la obligación contraída. Que a su decir, con la aplicación del test de laboralidad, quedaría efectivamente desvirtuada la pretendida relación de los trabajadores con la CANTV.
Que la pretendida solidaridad es improcedente, por cuanto no existen elementos que indiquen la existencia de inherencia y conexidad entre la CANTV e IBM de Venezuela, S.A.
Que con ninguno de los trabajadores se cumplen los presupuestos de remuneración, subordinación, amenidad y dependencia para presumir la existencia de una relación de trabajo; negó adeudar a los actores cada uno de los conceptos reclamados, a saber: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acumulativa y relativa al parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, caja de ahorros, intereses de caja de ahorros, bono de alimentación, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal B.
Por último, solicitó en primer lugar, que se declarasen con lugar las defensas esgrimidas por la CANTV y consecuencialmente Sin Lugar la demanda incoada en su contra.


II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Actora.
Documentales:

Folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de constancias de trabajo emanadas de IMG Consultores, Adecco Servicios de Personal y E-Power Outsourcing, respectivamente, así como carta de culminación de trabajo emanada de E-Power Outsourcing a favor del ciudadano José Espinoza, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el cargo fecha de ingreso y de culminación así como la remuneración percibida por dicho codemandante. Así se establece.

Folios 06 al 41 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan los contratos individuales de trabajo suscritos entre los codemandantes y E-Power Outsourcing, siendo que respecto de los folios 08,12,15 y 16 los apoderados judiciales de las entidades de trabajo IBM de Venezuela y E-Power Outsourcing señaló que las mismas no le resultaban oponibles; ahora bien, de una revisión de las documentales bajo estudio se evidencia que los referidos contratos se encuentran suscritos por representantes de la empresa, por lo que en efecto les resulta oponibles ya que no se tratan de documentos suscritos por terceros ajenos a la controversia, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, las condiciones de la contratación de los actores con la codemandada E-Power Outsourcing. Así se establece.

Folios 42 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carnet a nombre del ciudadano José Espinoza, el cual resulta ilegible respecto del emisor, por lo que al no aportar nada a la resolución de la presente cont roversia, no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

Folios 43 al 45, 47, 48 y 51, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de constancias de trabajo emanadas de IMG Consultores, Adecco Servicios de Personal y E-Power Outsourcing, respectivamente, así como carta de culminación de trabajo emanada de E-Power Outsourcing a favor del ciudadano Rubel Pérez, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por los apoderados judiciales de las codemandadas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el cargo fecha de ingreso y de culminación así como la remuneración percibida por el codemandante señalado. Así se establece.

Folios 46 y 50 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscritas y selladas por Adecco Servicios de Personal y E-Power Outsourcing, a nombre del ciudadano Rubel Pérez, las cuales no fueron atacadas e impugnadas de forma alguna por los apoderados judiciales de las codemandadas, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los salarios devengados, por el referido codemandante. Así se establece.

Folio 49 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa comunicación suscrita por el Gerente de Desarrollo Mantenimiento y Calidad de Aplicaciones de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, dirigida a la Unidad de Identificación digital de la referida entidad de trabajo, de fecha 30 de enero de 2008, la cual no fue atacada ni impugnada de forma alguna por los apoderados judiciales de las codemandadas, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el codemandante Rubel Pérez, se desempeñaba como Analista de Sistemas en la referida Gerencia, a cargo de la contratista IBM. Así se establece.

Folio 52 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa “Estado de Cuenta del Ahorrista” del FAOV correspondiente al ciudadano Pedro Ancheta, la cual no fue atacada en forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el total de los ahorros del referido ciudadano en el FAOV y las entidades de trabajo que realizaban el aporte correspondiente. Así se establece.

Folios 53 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de constancias de trabajo emanadas de Adecco Servicios de Personal y E-Power Outsourcing, respectivamente, a favor del ciudadano Pedro Ancheta, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por los apoderados judiciales de las codemandadas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el cargo fecha de ingreso y de culminación así como la remuneración percibida por el codemandante señalado. Así se establece.

Folios 56 y 57 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan Constancia de Trabajo y Constancia de egreso del trabajador, ambas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Pedro Ancheta, ambas selladas y suscritas por E-Power Outsourcing, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por los apoderados judiciales de las codemandadas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los salarios devengados por el referido ciudadano, así como la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Folios 58, 60, 61 y 78 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan constancias de trabajo emanadas de IMG Consultores, Adecco Servicios de Personal y E-Power Outsourcing, respectivamente, a favor del ciudadano Ramón Bacalao, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por los apoderados judiciales de las codemandadas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el cargo fecha de ingreso y de culminación así como la remuneración percibida por el codemandante señalado. Así se establece.

Folio 59 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa Comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta a nombre del ciudadano Miguel Bacalao siendo el agente de retención la entidad de trabajo IMG Consultores, la cual no fue atacada en forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma las cantidades retenidas por la referida entidad de trabajo. Así se establece.

Folios 62 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de recibos de pago, emanados de la entidad de trabajo Adecco Servicios de Personal a nombre del ciudadano Ramón Bacalao, los cuales no fueron atacados en forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los montos y conceptos percibidos por el referido codemandante, así como los descuentos realizados. Así se establece.

Folios 74, 75, 77, 83 y 84 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo y constancia de egreso, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Ramón Bacalao, selladas y firmadas por E-Power Outsourcing y Adecco Servicios de Personal, los cuales no fueron atacados en forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, los salarios devengados por el trabajador y la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Folio 85 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carnet emanado de IBM de Venezuela a nombre del ciudadano Miguel Bacallao, el cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes:

A las Entidades Bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, cuyas resultas constan al folio 367 de la segunda pieza del expediente y a los folios 245 y 365 también de la segunda pieza, de las cuales se desprende la fecha de apertura por parte de los codemandantes en juicio de cuentas bancarias en el Banco Mercantil así como los movimientos bancarios por parte de los actores en las cuentas nóminas aperturada en el Banco Provincial. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Originales:

Promovió prueba de exhibición de originales, a los fines que la demandada exhibiese a) Originales de los contratos de trabajo suscritos con la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela y b) Carta de finalización de trabajo, siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la apoderada judicial de las empresas IBM de Venezuela y E-Power Outsourcing, manifestó que no había traído la carta de finalización y consignó en 23 folios útiles, original del contrato celebrado entre CANTV e IBM, desprendiéndose del mismo, las condiciones de la contratación entre IBM de Venezuela y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la no exhibición de la carta de finalización de trabajo, como quiera que en el escrito de promoción de pruebas no se indicara las afirmaciones del documento cuya exhibición de originales se requería, mal puede este Juzgado aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Gerardo Jesús Herice y Maritza del Carmen Valero Terán, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano Gerardo Jesús Herice. En relación a esta testimonial el apoderado de las empresas IBM y E-Power Outsourcing invocó la tacha del testigo alegando que el mismo tenía un procedimiento administrativo contra su representada consignando en 222 folios útiles copia de dicho procedimiento. Acto seguido la Ciudadano Juez manifestó a los tachantes que las causales de tacha de Testigo son las contenidas en el Art 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se corresponde con el presente asunto, correspondiéndole al Tribunal pronunciarse sobre la valoración de dicha testimonial en la publicación in extenso del fallo. Ahora bien, estando en esta oportunidad procesal estima esta Juzgadora que si bien consta que el testigo hubiese interpuesto una reclamación laboral contra las referidas co-demandas, sin embargo como quiera que tal declaración pudo ser adminiculada con la declaración de parte de los actores así como con otras documentales promovidas y consignadas a los autos, atendiendo al sistema de valoración de la sana crítica, se le confiere a los dichos del testigo ciudadano Gerardo Jesús Herice, eficacia probatoria, por no resultar dudosa la veracidad de sus deposiciones, deposiciones las cuales serán reproducidas en lo adelante en el Capitulo correspondiente a las Consideraciones para Decidir. Así se establece.


Declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez procedió a tomar la declaración de parte a los codemandantes en juicio cuya exposición quedo grabada en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y será apreciada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Pruebas de las Codemandadas:

E-Power Outsourcing:

Folios 2 al 18, 101 al 109 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y folios 2 al 10, 53 al 61 del Cuaderno de Recaudos N° 3 , cursan Contratos Individuales de Trabajo suscrito entre los codemandantes y la empresa E-Power Outsourcing así como Acuerdo de Terminación de la Relación laboral suscrito entre los codemandantes y la empresa E-Power Outsourcing autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Chacao Distrito Capital; siendo que las promovidas no fueron atacados en forma alguna por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral de juicio se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, los términos de la contratación así como los pagos recibidos por los actores a la fecha de la terminación de la relación laboral Así se establece.

Folios 19 al 68, 110 al 160 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y folios 62 al 111, 184 al 188 del Cuaderno de Recaudos N° 3, cursan recibos de pago a favor de los trabajadores codemandantes emanados de la empresa E-Power Outsourcing; siendo que las promovidas no fueron atacados en forma alguna por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, los salarios devengados por los accionantes en juicio. Así se establece.
Folios 161 al 175 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y folios N° 112 al 129 y del Cuaderno de Recaudos N° 3, cursan Solicitud y Control de Vacaciones del actor Rubel Pérez Acosta ante la empresa E-Power Outsourcing, Resumen de Periodos Vacacionales del mismo trabajador, Constancia de Trabajo a favor del actor Rubel Pérez emanada de la empresa E-Power, Constancia de Trabajo y de Egreso del Trabajador del IVSS, Estado de Cuenta de Ahorristas (FAOV) relacionados con el actor RUBEL PEREZ ACOSTA, nota de entrega del beneficio alimentario Sodexo al ciudadano RUBEL PEREZ ACOSTA, Solicitud y Control de Vacaciones del actor Miguel Bacalao ante la empresa E-Power Outsourcing, Resumen de Periodos Vacacionales del mismo trabajador, Constancia de Trabajo a favor del actor Miguel Bacalao emanada de la empresa E-Power, Registro de Asegurado y Constancia de Trabajo y de Egreso del Trabajador del IVSS, Estado de Cuenta de Ahorristas (FAOV), y nota de entrega del beneficio alimentario Sodexo al ciudadano Miguel Bacalao, siendo que las promovidas no fueron atacados en forma alguna por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral de juicio se les otorga valor probatorio en todo y cada uno de lo reflejado en su contenido. Así se establece.

Folios 176 al 183 y 190 al 191 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y folios 130 al 138 del Cuaderno de Recaudos N° 3, cursan Planilla de Solicitud de Póliza de HCM de Seguros Altamira a favor de los actores RUBEL PEREZ, PEREZ ACOSTA, orden de servicios de Personal, Solicitud de Seguros Colectivos a favor del actor Bacalao Bello del Seguro Venezuela, Solicitud de Póliza de Seguros a favor del actor Bacalao Bello Miguel del Seguro Qualtas, Planilla de Solicitud de Póliza de HCM de Seguros Altamira a favor del actor Miguel Bacalao. Siendo que las promovidas no guardan relación alguna con el controvertido en la litis no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Prueba de Informes:

A la entidad SUDEBAN y BANCO MERCANTIL, cuyas resultas constan a los folios 33 al 35 de la tercera pieza del expediente de donde se desprende la fecha de apertura por parte de los codemandantes en juicio de cuentas bancarias en el Banco Mercantil así como los movimientos bancarios en las cuentas nóminas.

IBM de Venezuela:
Documentales:

Cursa a los folios, 02 al 06 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, régimen de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades y caja de ahorros de la entidad de Trabajo IBM de Venezuela, siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de los codemandantes señaló que las mismas no le eran oponibles a sus representados; ahora bien, como quiera que la documental en referencia no se encuentra suscrita por los actores, es por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga a la promovida valor probatorio alguno. Así se establece.

Prueba de Informes:

Se solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta corre inserta al folio 369 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la misma el tiempo de afiliación en el referido instituto de cada uno de los codemandantes, así como la identificación de las distintas entidades de trabajo que realizaron tales afiliaciones. Así se establece.
Prueba de Informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya resulta corre inserta al folio 06 de la tercera pieza del expediente, se evidencia de la promovida las retenciones de impuesto sobre la renta, realizadas a tres de los codemandantes. Así se establece.

Adecco Servicios de Personal

Documentales:

Folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos N° 5, cursa documento constitutivo y Rif de la empresa Adecco Servicios de Personal lo cual no aporta elemento alguno que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 23 al 27 del cuaderno de recaudos N° 5, cursa copia simple de instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo Adecco Servicios de Personal, a la profesional del derecho Liresorimar Sequini, lo cual no aporta elemento alguno que contribuya a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 28 al 96, cursa contrato de servicios no técnicos, así como la descripción de tares adjunta a dicho contrato, celebrado entre IBM de Venezuela y Adecco Servicios de Personal, la cual no fue atacada de forma alguna por los apoderados de los codemandantes por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las condiciones de la contratación entre IBM de Venezuela y E-Power Outsourcing. Así se establece.

Folios 97 al 102, 106 al 110, 114 al 119 y 123 al 127, cursan contratos individuales de trabajo, celebrados entre la entidad de trabajo Adecco Servicios de Personal y los ciudadanos José Espinoza, Rubel Pérez, Pedro Ancheta y Miguel Bacalao respectivamente, los cuales no fueron atacados de forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos las condiciones de contratación entre los codemandantes y la referida entidad de trabajo. Así se establece.

Folios 103, 111, 120 y 128 cursan liquidaciones de contrato, emanadas de Adecco Servicios de Personal a favor de los ciudadanos José Espinoza, Rubel Pérez, Pedro Ancheta y Miguel Bacalao respectivamente, los cuales no fueron atacados de forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los montos pagados al finalizar las respectivas relaciones de trabajo. Así se establece.

Folios 104, 112, 121 y 129, cursan participación de retiro del trabajador, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas y selladas por Adecco Servicios de Personal a nombre de los ciudadanos José Espinoza, Rubel Pérez, Pedro Ancheta y Miguel Bacalao respectivamente, los cuales no fueron atacados de forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos las fechas de finalización de las respectivas relaciones de trabajo. Así se establece.

Folios 105, 113, 122 y 130, cursan cartas de renuncia suscritas por los ciudadanos José Espinoza, Rubel Pérez, Pedro Ancheta y Miguel Bacalao respectivamente, las cuales no fueron atacadas de forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela:
Documentales:

Folios 02 al 101 del cuaderno de recaudos N° 6, Contratos de Servicio suscritos entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la empresa IBM DE VENEZUELA, las cuales no fueron atacadas de forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las promovidas las condiciones en las cuales se pactó la contratación y especialmente los servicios que IBM se comprometería a prestarle a CANTV. Así se establece.
Folios 102 al 142 del cuaderno de recaudos N° 6, Documentos Legales correspondiente a las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) e IBM DE VENEZUELA, las cuales no fueron atacadas de forma alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el objeto o razón social de dichas Sociedades Mercantiles. Así se establece

Folios 143 al 149 del cuaderno de recaudos N° 6, Información sobre la Suspensión del Registro Nacional de Contratista de la empresa IBM DE VENEZUELA. Siendo que la promovida no guarda relación alguna con el controvertido en la litis este Juzgado no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna.Así se establece.
Folios 150 al 213 del cuaderno de recaudos N° 6, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) 2009-20011, si bien la promovida representa una fuente de derecho y no un medio de prueba en si mismo, sin embargo este Tribunal la aprecia a los fines de poder ilustrar su criterio jurisdiccional en el presente asunto. Así se establece

Prueba de Informes:

Al Registro Nacional de Contratista, cuyas resultas constan a los folios 21 al 31 de la tercera pieza del expediente. Siendo que la promovida no guarda relación con el controvertido en la litis, no se le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el expediente observa esta Juzgadora que la Empresa CANTV reconoció en la litis contestación haber celebrado un contrato de servicios profesionales y soportes técnicos con la Empresa IBM DE VENEZUELA, mediante el cual IBM se comprometía a suministrarle personal calificado para que le prestaren sus servicios en el área de sistema de computación, software, aplicaciones y soluciones de informática, así mismo reconoce la Empresa CANTV que los actores en juicio fueron a su vez contratados por la empresa IBM a tales fines, cumpliendo sus servicios en sus instalaciones; sin embargo niega tener responsabilidad laboral para con estos trabajadores dado que a su decir los únicos patronos responsables de tales obligaciones eran IBM y la empresa E-POWER, no existiendo a su decir entre estas últimas y CANTV los elementos de la inherencia y conexidad en relación con su objeto social, por lo que aducen no tener con lo codemandantes responsabilidad solidaria alguna de carácter laboral.
Por su parte la Empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, alega como punto previo la Prescripción de la Acción de la Acción. Así mismo aduce luego como defensa de fondo su falta de Cualidad ya que su decir a la fecha de terminación de la relación, no era está el patrono de los trabajadores, sino otra empresa de colocación denominada E-POWER, alega también en su escrito de Contestación a la Demanda, que se trata de una Empresa Outsourcing y que dentro de su clientela se encuentra la Empresa IBM DE VENEZUELA, que los actores le habían prestado sus servicios a CANTV en virtud del contrato de servicio suscrito entre IBM y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y que la causa de la terminación de la relación laboral entre ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A con los trabajadores, había sido por culminación de la obra o el término del contrato de servicios que había suscrito esa Empresa con IBM DE VENEZUELA.
En lo que respecta a la defensa asumida por la Empresa E-POWER, observamos como al igual que la Empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, reconocen tanto en la litis contestación como en la Audiencia oral de Juicio, que son empresas de colocación de personal, siendo que después de haber culminado la relación entre los actores con la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, la Empresa E-POWER, contrató los servicios de tales trabajadores a los fines de que continuara prestándole sus servicios a CANTV en virtud del Contrato suscrito entre CANTV e IBM DE VENEZUELA.
Así mismo aduce la Empresa E-POWER la existencia de la Cosa Juzgada toda vez que a su decir, se efectuó una Transacción por Notaria, no teniendo los trabajadores nada más que reclamarle con ocasión a la relación laboral.
Al respecto la empresa IBM DE VENEZUELA, opuso como defensa en su escrito de contestación, su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, ya que a su decir los actores en ningún momento manifestaron haberle prestado sus servicios en forma directa y personal.
En la oportunidad de la declaración de parte los Ciudadanos Miguel Ramón Bacalao, Pedro Ignacio Ancheta y José Rafael Espinoza, quedaron todos contestes en señalarle al Tribunal que había sido la Empresa IBM DE VENEZUELA quien los había llamado para que se presentaran en sus instalaciones a los fines de presentar una prueba de conocimiento para prestar sus servicios a CANTV en sus instalaciones, por intermedio de otras empresas de colocación de personal como IMG, ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL y E POWER, que siempre desde un inicio prestaron los mismo servicios para CANTV esto es desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su egreso, que al poco tiempo de haber sido contratado por ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL esta empresa les pidió la renuncia para ser contratados por la Empresa E POWER quien les ofrecería mejores beneficios laborales, pero que en todo caso siempre continuaron prestando los mismos servicios para la Empresa CANTV, que en fecha 31 de diciembre del 2011 la empresa E POWER les hizo firmar una transacción por Notaria con la promesa de continuar estos prestando los mismos servicios pero bajo la modalidad de Cooperativas las cuales debían constituir, y que recibirían en adelante sus beneficios laborales mediante Paquetes, que las funciones que realizan en la Empresa Cantv son imprescindibles para esa Compañía dado que de tales labores depende la atención a los reclamos por averías, que atienden el servicio de conexión y reconexión de internet y que de no prestar tal servicio ello le traería a la empresa inconvenientes de facturación, mala imagen institucional ante los usuarios, el país se quedaría sin conexión con el Sistema Aba, que tienden todo lo relacionado con la facturación prepago, facturas de Boss lo cual va a un programa y deben verificar su ejecución en forma correcta ya que de lo contrario se podría generar avería en los soportes, que de no cumplir ellos con tales funciones la empresa Cantv no podría facturar ni cobrarles a otras empresas de telecomunicaciones como Movistar, Movilnet y que en la actualidad se encuentran prestando los mismos servicios en la empresa CANTV pero bajo la modalidad de Cooperativas.
Las declaraciones anteriores fueron a su vez adminiculadas con la declaración del testigo promovido por los accionantes, Ciudadano Gerardo Jesús Herice quien manifestó en la oportunidad de rendir su declaración testimonial que prestó sus servicios en CANTV mediante empresas de colocación primero con IMG, luego E POWER y después con ADECCO SERVICIOS PROFESIONALES, pero siempre realizando las mismas funciones dentro de las Instalaciones de CANTV, que a la fecha de su ingreso la empresa IBM fue la que le realizo la entrevista y luego los puso en contacto con las empresas intermediarias en colocación de personal con quienes firmo contrato de servicio y que al igual que los actores termino el contrato con E POWER en fecha 31 de diciembre del 2012, que actualmente es uno de los Presidentes de las Cooperativas que laboran para CANTV, aunque realizando siempre las mismas funciones pero ahora bajo esta modalidad de Cooperativas, que recibe los mismos beneficios laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en CANTV y que del Programa Boss que ellos ejecutan depende que los usuarios puedan habilitar y tener el acceso de Internet en casa o en las Empresas.

Por otra parte, consta de las pruebas cursante a los autos específicamente al Cuaderno de Recaudos N° 02 (folios 2 al 6 y 184 al 187) Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa E-POWER OUTSOURCING, S.A y los codemandantes en juicio, en la cual se establece que el objeto social de dicha empresa es la prestar servicios y proveer de personal a personas jurídicas, utilizando para ello a trabajadores que contrata en su nombre, por su cuenta y riesgo en forma personal y bajo su dependencia. Así mismo se establece en dicho Contrato que E-POWER ha sido contratada para la ejecución de una obra dentro del departamento 229, proyecto CANTV SWF, para una obra determinada, razón por la cual se contrata a los trabajadores para desarrollar las fases que se consideren y se requiera para el proyecto CANTV SWF. Así mismo a los folios 7 y 184 del mismo Cuaderno de Recaudos, consta Comunicación de Culminación de Contrato dirigidas al Ciudadano Rafael Espinoza León y Pedro Ignacio Ancheta, codemandantes en el presente juicio, y suscritas por el Gerente General de la empresa E-POWER, señalándose en dichas documentales que tal y como lo acordará su cliente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) con IBM DE Venezuela en cartas de fecha 28 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2011, el 31 de Diciembre de 2011 culminaría el contrato celebrado entre ambas N° 09-GCAL-519/GGTO-87 Exp No 18390, culminando en tal sentido la obra para la cual habían sido contratados.
A los folios 28 al 96 del Cuaderno de Recaudos N° 5 consta las condiciones del Contrato de Servicio suscrito entre IBM DE VENEZUELA y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, donde se desprende que esta última le prestaría a la primera los servicios de provisión de personal y a los folios 97 al 119 del mismo Cuaderno de Recaudos los Contratos Individuales de Trabajo celebrados entre los co-demandantes con la Empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, en el cual se dispone en la Cláusula Primera que dicha Empresa presta servicios de Outsourcing puro y simple y en la Cláusula Segunda que con el propósito de que la Compañía IBM DE VENEZUELA, se dedicase única y exclusivamente a su objeto social, IBM contrato a ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, para que esta contratare a los trabajadores a fin de prestar sus servicios de acuerdo a las especificaciones de dicho contrato, debiendo laborar bien el proyecto de AMS, AS, otorgando soporte en CANTV y Proyecto CANTV SWF.
En relación a las Pruebas Promovidas por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cabe destacar los Contratos suscritos entre esta sociedad mercantil y la empresa IBM DE VENEZUELA, los cuales corren insertos a los folios 2 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 6, de donde se desprende en la Cláusula Décima Tercera que IBM es responsable de todas las obligaciones que le correspondan con el personal a su cargo siendo de esta la exclusiva cuenta en lo que respecta al pago de su salario, prestaciones e indemnizaciones, así como lo correspondiente a todos sus beneficios económicos o sociales. Así mismo en la Cláusula Décima Novena IBM se compromete a prestar sus servicios a CANTV en forma eficiente contando con el personal especializado debidamente calificado, y en caso de que a juicio de CANTV la prestación de los servicios no le satisfaga esta empresa podría exigirle a CANTV el reemplazo del personal designado por esta para la prestación del servicio.

Así las cosas, de los medios de pruebas ut-supra, infiere esta Sentenciadora con meridiana claridad, que los actores prestaron en todo tiempo sus servicios a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud del contrato celebrado entre esta Sociedad Mercantil con la empresa IBM DE VENEZUELA, en la cual esta última se comprometía a suministrarle a la empresa personal calificado a los fines de la ejecución del Contrato suscrito entre las partes.
Si bien no consta a los autos Contratos Individuales de Trabajo entre los accionantes y la Empresa IBM DE VENEZUELA, sin embargo de las pruebas antes señaladas, las declaraciones de parte, declaración testimonial y declaraciones de los apoderados de las codemandadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedó claro que las empresas ADECCO SERVICIOS PROFESIONALES y E-POWER cuyo objeto social es la de ser outsourcing o empresas de colocación de personal, fueron a su vez contratadas por IBM a los efectos de cumplir esta con el contrato suscrito con la Empresa CANTV en la cual se comprometía al suministro de personal calificado, incumpliendo en tal sentido, IBM con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Primera de dicho Contrato, referido a que ninguno de los derechos y obligaciones contraídas en tal contrato podrían ser cedidos a terceros, ni tampoco subcontratar parte o la totalidad del mismo, ni de otro modo delegar su ejecución sin la autorización previa, dada por escrito del representante autorizado de Cantv.
Por otra parte si bien CANTV no contrató los servicios de los trabajadores demandantes y no existe entre las Empresas IBM DE VENEZUELA y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) los elementos de la inherencia y conexidad entre sus objetos o razón social, quedando descartadas la figura la responsabilidad solidaria patronal por vía de la intermediación y figura del Contratista contemplada en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, sin embargo no es menos cierto, que muy a pesar de la existencia y contratación de servicios entre las personas jurídicas IBM DE VENEZUELA, ADECCO SERVICIOS PROFESIONALES y E-POWER, sobre la base del Principio de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores actores siempre prestaron sus servicios personales y directos, cumpliendo en todo tiempo sus mismas funciones, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), e incluso a la presente fecha aún se encuentran laborando pero bajo la modalidad de Cooperativas, prestando de igual forma los mismos servicios, servicios los cuales resultan indispensable para el buen funcionamiento de la Compañía todo lo cual se desprendió de la declaración de parte y la declaración testimonial llevada a cabo en la audiencia oral de juicio, por lo que en tal sentido habría que entrar a determinar esta Juzgadora si se encuentra en presencia de un Fraude Laboral y especialmente dentro de la figura conocida en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como Tercerización, caso en los cuales no se trataría de una responsabilidad solidaria laboral de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sino de una verdadera responsabilidad directa, para el caso de tratarse de una Simulación o Fraude, resultando en este sentido, CANTV el verdadero patrono o empleador de los trabajadores, con la obligación de darles a los reclamantes, el mismo trato y asegurarles los mismos derechos laborales de quienes se encuentren laborando en esa empresa y formen parte de su nómina fija, e incluso con la obligación de incorporarlos dentro de tales nóminas (Artículos 47 y 48 LOTTT).
Al respecto surge pertinente citar extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano ADELSO ENRIQUE ATENCIO VILCHEZ, contra la sociedad mercantil VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A, en la cual se hace referencia a los supuestos de fraude laboral:
“(…) Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante demanda incoada por el trabajador ADELSO ENRIQUE ATENCIO VILCHEZ contra la sociedad mercantil VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; en la que afirma, que inicialmente prestó sus servicios en la sociedad mercantil Corporación Onaldi, la cual posteriormente pasó a denominarse Tropical Zuliana, C.A., desempeñando el cargo de vendedor en el estado Falcón; que luego comenzó a prestar servicios personales en la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. (VESTROCA) desde el día 03 de febrero de 1996, desempeñando también el cargo de vendedor; que al final de la relación laboral devengó un salario por comisiones por ventas, el cual ascendía a un promedio mensual de Bs. 3.188.777,79… la empresa Tropical Zuliana, C.A. simulaba la relación de trabajo a través de la empresa Ventas y Servicios Tropical; que estas sociedades mercantiles inclusive tenían un mismo domicilio fiscal que posteriormente fue cambiado; que uno de los accionistas de la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. era la ciudadana Honoria Chávez de Alvarado, esposa del ciudadano Omar Alvarado Moran, quien a su vez es el gerente general de la empresa Tropical Zuliana, C.A.; que al ser nombrado Presidente de la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. aparecía autorizado para firmar cheques pero en conjunto con ciudadana Honoraria Chávez.
Igualmente, alega el actor que los productos comercializados con carácter de exclusividad por la sociedad mercantil Tropical Zuliana, C.A. eran fabricados en su totalidad por la empresa Corporación Degil, C.A., por lo que se demuestra que el patrono indirecto era la empresa Corporación Degil, C.A., es decir, que el patrono simulado era la empresa Corporación Degil, C.A. ya que en el año 1997 se le entregó una placa de reconocimiento por su responsabilidad para con la empresa Corporación Onaldi, C.A. convertida posteriormente en Tropical Zuliana, C.A., siendo firmada dicha placa de reconocimiento por el Presidente de la Corporación Degil, C.A. ciudadano Benzaquen Gil.
Por último, alega el actor que su horario de trabajo era variable, pues bien podía comenzar a las siete de la mañana como a las ocho o nueve, y bien podía laborar hasta las seis o nueve de la noche, desempeñando esas funciones todos los días de lunes a viernes; que el día 30 de septiembre del año 2003 la demandada (Ventas y Servicios Tropical, C.A.) decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, razón por la que acudió a demandarla y solidariamente a las Sociedades Mercantiles Tropical Zuliana, C.A. y Corporación Degil, C.A. a los fines de que se le cancelaran la cantidad de Bs. 220.839.991, 20 por los conceptos especificados en el escrito libelar.
(OMISSIS…)

Pues bien, adminiculadas las declaraciones de las partes, así como las pruebas que cursan en el expediente, se deduce que lo dicho por el actor es cierto, en el sentido de que la empresa Ventas y Servicios Tropical, fue constituida con el propósito de evadir, por parte de la empresa Tropical Zuliana, todas las obligaciones laborales para con el ciudadano Adelso Atencio, constituyendo tal proceder un evidente simulación destinada a encubrir la relación de trabajo.
Al respecto, citando a los autores César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto, se puede decir: Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral.

La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el ánimo de engañar a terceros.
La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.
En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…” Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores. Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos: 1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).
De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado. En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).
Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que el actor Adelso Enrique Atencio Vilchez laboró inicialmente para la empresa Corporación Onaldi, la cual luego pasó a denominarse, Tropical Zuliana; siendo constituida o creada la Empresa Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA), con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con el actor, por lo que existe una simulación destinada a encubrir la relación laboral existente”. (Fin de la cita). (…) Antes de entrar a dilucidar las apelaciones ejercidas por las partes, debe esta Sentenciadora emitir pronunciamiento respecto del fraude alegado por la parte actora para lo cual se permite citar parte de la doctrina nacional que procurado ahondar en este Tema de las Prácticas Simulatorias, la cual sostiene lo siguiente:

“(…) Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral. La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el ánimo de engañar a terceros (…). OMISSIS…

En la esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “ del concierto entre las partes del negocio jurídico, (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…)son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono…”
“(sic)…De otra parte, cabe señalar que la simulación, en los términos planteados, evoca lo relativo al error in negocio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y, en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A ese respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad o de los hechos (artículo.8 RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude a la ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad…” (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94 y sig.)

En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor Oscar Hernández Álvarez, expresa:
“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan.
En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipo suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de ‘maniobras’ o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.
Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compraventa mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un ‘comerciante’ que ‘compra’ mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una ‘ganancia’ o ‘comisión’ mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los ‘concesionarios’ o ‘distribuidores’ de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo.
Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como ‘socio industrial’, que aporta su trabajo a cambio de unas ‘utilidades’, participando así en una aparente ‘sociedad’ con un ‘socio capitalista’, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto ‘socio industrial’. En ocasiones se celebra un ‘contrato de transporte’, mediante el cual considera como ‘porteador’ que realiza el transporte a cambio de ‘un flete’, a quien en realidad es un trabajador subordinado de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En es sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ‘arrendamiento de un vehículo’, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el arrendamiento de una silla’ por parte de un barbero dependiente o el ‘arrendamiento de sillas y mesas’, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales.
(…) el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad. a) La irrenunciabilidad de las normas laborales. (‘…) establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aun por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo. b) La presunción laboral.’…el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hecho concretos que apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes’.
c) El principio de la primacía de la realidad. ‘De allí que la realidad, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta’.
Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación (…)”.(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales reproducidas anteriormente, observamos como mucho antes de la publicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya había sido desarrollado ampliamente el tema del Fraude Laboral, siendo hoy en día conocida como Tercerización la cual según lo dispuesto en el Artículo 47 de la LOTTT no es más que la misma simulación o fraude cometido por el patrono o patronos, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Por otra parte como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude o simulación surgen los siguientes Principios: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine el tercero de los principios enunciados el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, surge cuando más allá de la existencia de contratos de trabajo suscrito entre los actores con las empresas de colocación de personal, contratadas estas a su vez por la empresa IBM DE VENEXUELA, para cumplir con el Contrato suscrito con CANTV, los trabajadores siempre prestaron sus servicios para esta última es decir para la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, realizando los mismos servicios, encontrándose incluso estos trabajadores aun en la actualidad laborando para dicha Sociedad Mercantil, empero, ahora bajo la modalidad de Cooperativas. En relación al segundo de los Principios enunciados, referido al de la Presunción de la Relación Laboral, tenemos que los actores en juicio lograron demostrar los requisitos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época hoy consagrado en el Artículo 53 de la LOTTT, esto es la prestación del servicio personal para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, activándose en su favor la Presunción de Laboralidad, la cual fue reconocida por la propia Sociedad Mercantil CANTV en la litis contestación, y por último en base al primero de los Principios el de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de los trabajadores, observamos como la presente demanda versa la reclamación de algunos conceptos laborales los cuales le correspondieren a los trabajadores de la nómina fija de CANTV, lo cual a su vez les podría corresponder a estos trabajadores tomando en cuenta otro principio de rango constitucional consagrado en el Art 89 numeral 5 de la carta fundamental relativo a la prohibición de todo acto de Discriminación.
En tal sentido, por todos las consideraciones ut-supra, a juicio de quien decide, la contratación celebrada entre CANTV e IBM DE VENEZUELA, luego ADDECO SERVICIOS DE PERSONALES con IBM, E-POWER con IBM, y ADDECO con los trabajadores actores y E POWER con los trabajadores actores, constituyeron todos actos tendientes a encubrir o disimular la existencia de la relación de trabajo de estos trabajadores con su verdadero patrono o empleador esto es la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, resultando los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de esta empresa superiores a todas luces que los derechos y beneficios contemplados en la legislación laboral. Siendo así las cosas, esta instancia hace uso de los mecanismos Constitucionales previstos para enervar las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (Art. 94 CRBV), invocando los principios de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Artículos 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento) el principio de primacía de la realidad o de los hechos (Artículos 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT) y la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad (Articulo 65 LOT).
En consecuencia, habida cuenta que estamos en presencia de una Simulación o Fraude Laboral incurrido por las codemandadas y los terceros intervinientes en el presente juicio, mal podría esta Sentenciadora declarar la Prescripción de la Acción aducida por la Empresa ADDECO SERVICIOS PROFESIONALES, dado que en todo tiempo se trató de una única relación laboral, existiendo en todo tiempo continuidad en la prestación de los servicios de los actores para con la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Así se establece.
De igual manera al haber formado parte las Empresas IBM DE VENEZUELA, ADDECO SERVICIOS DE PERSONALES y E-POWER de las actuaciones que constituyeran practicas simulatorias de la relación laboral de los trabajadores codemandantes, resultan en tal sentido responsables de las obligaciones laborales que se demandan en el escrito libelar máxime cuando las mismas asumieron con los trabajadores actores sus obligaciones laborales al pagarle prestaciones sociales y demas beneficios de carácter laboral, de donde es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la Empresa IBM DE VENEZUELA y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL. Así se establece.
En relación a los conceptos demandados este Tribunal declara su procedencia en derecho con la excepción del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 06/09/2011 al 04/11/2012, el Subsidio Alimentación no pagado y en algunos casos el complemento de Prestación de Antigüedad.

En relación al Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 06/09/2011 al 04/11/2012, es de observar que tanto en el escrito libelar como de la declaración de parte, los actores alegaron como fecha de terminación el 31 de diciembre del 2011 demandando el resto de los conceptos laborales hasta esa fecha, de donde resulta improcedente este concepto objeto de reclamación. Así se establece.
En lo que respecta al Subsidio Alimentación no Pagado, se indica en el escrito libelar que los empleados de Cantv recibían mensualmente y sin descuento por este concepto la cantidad de Bs. 1.400,00, concepto este no devengado por los actores, ahora bien siendo que los accionantes en juicio no indican la base legal para demandar esta cantidad de Bs. 1.400 mensual, y siendo que por el Contrario en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA no aparece reflejado tal beneficio sino una Prima de Alimentación en la Cláusula N° 32 cuya regulación no se corresponde con lo demandado por los actores por Subsidio de Alimentación, es forzoso para quien decide declarar su improcedencia en derecho. Así se establece.
De igual forma para aquellos trabajadores que tengan más de 1 año de antiguedad pero que al año de terminación de la relación laboral no hubiesen prestado por los menos seis (6) meses de servicio no le corresponderá el complemento de Prestación de Antigüedad de 60 días, de conformidad con lo dispuesto a la letra en el Art 108 Parágrafo Primero literal c) del Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En relación al resto de los Conceptos que se demanda este Juzgado declara su procedencia en los términos siguientes:
JOSE ESPINOZA:
Siendo que la fecha de inicio, terminación, el cargo desempeñado, los salarios devengados no resultaron ser hechos controvertidos en juicio este Tribunal da por cierto los alegados en el escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte en relación al salario diario integral integrado por SALARIO DIARIO+ALICUOTA DE UTILIDADES + ALICUOTA DE BONO VACCAIONAL, observa este Tribunal que en el libelo se tomó en cuenta para calcular tales alícuotas lo devengado por estos conceptos por los trabajadores de la Empresa CANTV esto es 50 días de Bono Vacacional y120 días de Utilidades, lo cual en efecto se corresponde con lo establecido en las Cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT
En consecuencia, tomando en cuenta el Salario Integral aducido en el libelo de demanda el Ciudadano JOSE ESPINOZA, tenía derecho a recibir por concepto de Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT la cantidad de que se demanda de Bs. 46.059,93. Así se establece.
Complemento de Prestación de Antigüedad Art 108 Parágrafo Primero:
60 días x Salario Diario Integral de Bs. 225,09 = Bs. 13.500,00. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Acumulativa:
2006-2007= 2 días X (112,87)
2007-2008= 4 días X (127,59)
2008-2009= 6 días X (146,73)
2009-2010= 8 días X (146,73)
2010-2011= 10 días X ( 173,13)
2011= 12 días (225,09)
Multiplicados por el Salario Integral de cada año arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 7.222,70. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones Fraccionadas del 21/02/2011 al 31/12/2011:
Calculadas sobre la base de 25 días de Vacaciones tal y como lo dispone la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV x 10 meses / 12 meses = 20.83 días x salario normal de Bs. 153,00 = Total Bs. 3.187,50. Así se establece.
Diferencia de Vacaciones Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 25 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2006-2007: 10 días pendiente
2007-2008: 5 días pendiente
2008-2009: 5 días pendiente
2009-2010: 5 días pendiente
2010-2011: 5 días pendiente

Total días pendientes de diferencias de vacaciones: 30 días a razón del último salario normal de Bs 153,00 = Bs 4.590,00. Así se establece.

Diferencia de Bono Vacacional Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 50 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2006-2007: 43 días pendiente
2007-2008: 43 días pendiente
2008-2009: 42 días pendiente
2009-2010: 41 días pendiente
2010-2011: 40 días pendiente

Total días pendientes de diferencias de bono vacacional: 209 días a razón del último salario normal de Bs 153,00 = Bs 31.977,00. Así se establece.
Diferencia de Utilidades pagadas años 2006, 2007
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 120 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2006: 90 días pendiente
2007: 60 días pendiente

Total días pendientes de diferencias de utilidades: 150 días a razón del último salario normal de Bs 153,00 = Bs 22.950, 00. Así se establece.
Pago de Caja de Ahorro:
Según lo establecido en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV, le correspondía al trabajador el valor de un 10% del salario mensual, correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 18.771,60. Así se establece.
Intereses sobre la Caja de Ahorro:
Correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 9.561,67. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado del Art.125 LOT:
Como quiera que existió una relación entre los codemandantes y el verdadero patrono o empleador la empresa CANTV a tiempo indeterminado y que la relación en fecha 31/12/11 culmino por despido injustificado ya que de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, la naturaleza de la funciones realizadas por los actores no se correspondían a las de un contrato a tiempo determinado dado que la empresa CANTV siempre requerirá de un personal que cumpla con tales servicios, mal podía culminar la relación por terminación de contrato, resulta procedente la reclamación por este concepto en los siguientes términos :
Siendo que la relación tuvo una duración de 5 años y 10 meses le correspondía el máximo legal contemplado en la norma de 150 días x último salario integral de Bs 225,00 = Bs 33.750,00. Así se establece.
Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 LOT:
De igual forma le correspondía al trabajador demandante 60 días x último salario integral de Bs 225,00 = Bs 13.500,00. Así se establece.
Finalmente del monto total que arroje los conceptos laborales antes indicados, deberá efectuarse por experticia la deducción de lo recibido por Prestación de Antigüedad y Bonificación Única reflejado en los pagos efectuados por las codemandadas y terceros intervinientes en juicio, lo cual consta en las documentales promovidas e insertas a los autos y el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital e inserta a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente. Escrito este que surte todos los efectos de un Documento Privado autenticado más no así los efectos de la Cosa Juzgada dado que no fue presentado por ante un funcionario del Trabajo o Juez laboral a los fines de su homologación, requisitos estos indispensables de conformidad con lo dispuesto en el Art 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 11 del Reglamento de la Ley. Así se establece.
Finalmente se determinará por experticia complementaria del fallo los Intereses sobre Prestación de Antigüedad en relación a la diferencia existente por tal concepto para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RUBEL PEREZ ACOSTA:
Siendo que la fecha de inicio, terminación, el cargo desempeñado, los salarios devengados no resultaron ser hechos controvertidos en juicio este Tribunal da por cierto los alegados en el escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte en relación al salario diario integral integrado por SALARIO DIARIO+ALICUOTA DE UTILIDADES + ALICUOTA DE BONO VACCAIONAL, observa este Tribunal que en el libelo se tomó en cuenta para calcular tales alícuotas lo devengado por estos conceptos por los trabajadores de la Empresa CANTV esto es 50 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, lo cual en efecto se corresponde con lo establecido en las Cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT
En consecuencia, tomando en cuenta el Salario Integral aducido en el libelo de demanda el Ciudadano RUBEL PEREZ ACOSTA, tenía derecho a recibir por concepto de Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT la cantidad de que se demanda de Bs. 62.232,18. Así se establece.
Complemento de Prestación de Antigüedad Art 108 Parágrafo Primero:
60 días x Salario Diario Integral de Bs. 255,72 = Bs. 15.343,20. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Acumulativa:
2004-2005= 2 días X (92,90)
2005-2006= 4 días X (127,59)
2006-2007= 6 días X (166,26)
2007-2008= 8 días X (216,19)
2008-2009= 10 días X (216,19)
2009-2010= 12 días X (236,26)
2010-2011= 14 días X (225,72)

Multiplicados por el Salario Integral de cada año arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 11.580,30. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones Fraccionadas del 01/11/2011 al 31/12/2011:
Calculadas sobre la base de 25 días de Vacaciones tal y como lo dispone la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV x 2 meses / 12 meses= 4.16 días x Salario Base Bs. 153,00 = Total Bs. 637,50. Así se establece.

Diferencia de Vacaciones
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 25 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2004-2005= 10 días pendientes
2005-2006= 9 días pendientes
2006-2007= 10 días pendientes
2007-2008= 5 días pendientes
2008-2009= 5 días pendientes
2009-2010= 5 días pendientes
2010-2011= 5 días pendientes


Total días pendientes de diferencias de vacaciones: 49 días a razón del último salario normal de Bs 173,70 = Bs 8.511,00. Así se establece.

Diferencia de Bono Vacacional
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 50 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2004-2005= 43 días pendientes
2005-2006= 42 días pendientes
2006-2007= 43 días pendientes
2007-2008= 43 días pendientes
2008-2009= 42 días pendientes
2009-2010= 41 días pendientes
2010-2011= 40 días pendientes

Total días pendientes de diferencias de bono vacacional: 294 días a razón del último salario normal de Bs 173,70 = Bs 51.067, 80. Así se establece.
Diferencia de Utilidades pagadas años 2004, 2005, 2006,2007
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 120 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2004: 20 días pendiente
2005: 95 días pendiente
2006: 95 días pendiente
2007: 85 días pendiente

Total días pendientes de diferencias de utilidades: 295 días a razón del último salario normal de Bs 173,70 = Bs 51.241, 5| 10. Así se establece.
Caja de Ahorro:
Según lo establecido en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV, le correspondía al trabajador el valor de un 10% del salario mensual, correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 25.362,55. Así se establece.
Intereses sobre la Caja de Ahorro:
Correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 14.989,27. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado del Art.125 LOT:
Como quiera que existió una relación entre los codemandantes y el verdadero patrono o empleador la empresa CANTV a tiempo indeterminado y que la relación en fecha 31/12/11 culmino por despido injustificado ya que de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época la naturaleza de la funciones realizadas por los actores no se correspondían a las de un contrato a tiempo determinado dado que la empresa CANTV siempre requerirá de un personal que cumpla con tales servicios, mal podía culminar la relación por terminación de contrato, resultando procedente la reclamación por este concepto en los siguientes términos :
Siendo que la relación tuvo una duración de 7 años y 2 meses le correspondía el máximo legal contemplado en la norma de 150 días x último salario integral de Bs 255,75 = Bs 38.362,00. Así se establece.
Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 LOT:
De igual forma le correspondía al trabajador demandante 60 días x último salario integral de Bs 255,75 = Bs 15.343,20. Así se establece.
Finalmente del monto total que arroje los conceptos laborales antes indicados, deberá efectuarse por experticia la deducción de lo recibido por Prestación de Antigüedad y Bonificación Única reflejado en los pagos efectuados por las codemandadas y terceros intervinientes en juicio, lo cual consta en las documentales promovidas e insertas a los autos y el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital e inserta a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente. Escrito este que surte todos los efectos de un Documento Privado autenticado más no así los efectos de la Cosa Juzgada dado que no fue presentado por ante un funcionario del Trabajo o Juez laboral a los fines de su homologación, requisitos estos indispensables de conformidad con lo dispuesto en el Art 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 11 del Reglamento de la Ley. Así se establece.
Así mismo se determinará por experticia complementaria del fallo los Intereses sobre Prestación de Antigüedad en relación a la diferencia existente por tal concepto para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PEDRO IGNACIO ANCHETA:
Siendo que la fecha de inicio, terminación, el cargo desempeñado, los salarios devengados no resultaron ser hechos controvertidos en juicio este Tribunal da por cierto los alegados en el escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte en relación al salario diario integral integrado por SALARIO DIARIO+ALICUOTA DE UTILIDADES + ALICUOTA DE BONO VACCAIONAL, observa este Tribunal que en el libelo se tomó en cuenta para calcular tales alícuotas lo devengado por estos conceptos por los trabajadores de la Empresa CANTV esto es 50 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades lo cual en efecto se corresponde con lo establecido en las Cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT
En consecuencia, tomando en cuenta el Salario Integral aducido en el libelo de demanda el Ciudadano PEDRO IGNACIO ANCHETA, tenía derecho a recibir por concepto de Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT la cantidad de que se demanda de Bs. 23.567,82. Así se establece.

Prestación de Antigüedad Acumulativa:
2009-2010= 2 días X (181,57)
2010-2011= 4 días X (226,97)

Multiplicados por el Salario Integral de cada año arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.271,02. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones Fraccionadas del 31/08/2011 al 31/12/2011:
Calculadas sobre la base de 25 días de Vacaciones tal y como lo dispone la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV x 4 meses / 12 meses=8,33 días x Salario Base Bs. 153,00 = Total Bs. 1.275,00. Así se establece.

Diferencia de Vacaciones
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 25 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2009-2010= 5 días pendientes
2010-2011= 5 días pendientes
Total días pendientes de diferencias de vacaciones: 10 días a razón del último salario normal de Bs 154,17 = Bs 1.541,70. Así se establece.
Diferencia de Bono Vacacional
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 50 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2009-2010= 40 días pendientes
2010-2011= 40 días pendientes

Total días pendientes de diferencias de bono vacacional: 80 días a razón del último salario normal de Bs 154,17 = Bs 12.333,60. Así se establece.

Caja de Ahorro:
Según lo establecido en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV, le correspondía al trabajador el valor de un 10% del salario mensual, correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 10.885,00. Así se establece.
Intereses sobre la Caja de Ahorro:
Correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 2.238,45. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado del Art.125 LOT:
Como quiera que existió una relación entre los codemandantes y el verdadero patrono o empleador la empresa CANTV a tiempo indeterminado y que la relación en fecha 31/12/11 culmino por despido injustificado ya que de conformidad con lo establecido en el Art 74 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época la naturaleza de la funciones realizadas por los actores no se correspondían a las de un contrato a tiempo determinado dado que la empresa CANTV siempre requerirá de un personal que cumpla con tales servicios, mal podía culminar la relación por terminación de contrato, resultando procedente la reclamación por este concepto en los siguientes términos :
Siendo que la relación tuvo una duración de 2 años y 4 meses le correspondía por este concepto 60 días x último salario integral de Bs 226,97 = Bs 13.618,20. Así se establece.
Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 LOT:
De igual forma le correspondía al trabajador demandante 60 días x último salario integral de Bs 226,97 = Bs 13.618,20. Así se establece.
Finalmente del monto total que arroje los conceptos laborales antes indicados, deberá efectuarse la deducción de lo recibido por Prestación de Antigüedad y Bonificación Única reflejada en el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital e inserta a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente. Escrito este que surte todos los efectos de un Documento Privado autenticado más no así los efectos de la Cosa Juzgada dado que no fue presentado por ante un funcionario del Trabajo o Juez laboral a los fines de su homologación, requisitos estos indispensables de conformidad con lo dispuesto en el Art 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 11 del Reglamento de la Ley. Así se establece.
Finalmente del monto total que arroje los conceptos laborales antes indicados, deberá efectuarse por experticia la deducción de lo recibido por Prestación de Antigüedad y Bonificación Única reflejado en los pagos efectuados por las codemandadas y terceros intervinientes en juicio, lo cual consta en las documentales promovidas e insertas a los autos y el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital e inserta a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente
Así mismo se determinará por experticia complementaria del fallo los Intereses sobre Prestación de Antigüedad en relación a la diferencia existente por tal concepto para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda de igual forma la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MIGUEL RAMON BACALAO BELLO.
Siendo que la fecha de inicio, terminación, el cargo desempeñado, los salarios devengados no resultaron ser hechos controvertidos en juicio este Tribunal da por cierto los alegados en el escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte en relación al salario diario integral integrado por SALARIO DIARIO+ALICUOTA DE UTILIDADES + ALICUOTA DE BONO VACCAIONAL, observa este Tribunal que en el libelo se tomó en cuenta para calcular tales alícuotas lo devengado por estos conceptos por los trabajadores de la Empresa CANTV esto es 50 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, lo cual en efecto se corresponde con lo establecido en las Cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT
En consecuencia, tomando en cuenta el Salario Integral aducido en el libelo de demanda el Ciudadano CARLOS MIGUEL RAMON BACALAO BELLO, tenía derecho a recibir por concepto de Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT la cantidad de que se demanda de Bs. 63.106,09. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Acumulativa:
2005-2006= 2 días X (118,80)
2006-2007= 4 días X (118,80)
2007-2008= 6 días X (176,72)
2008-2009= 8 días X (201,50)
2009-2010= 10 días X (201,50)
2010-2011= 12 días X (251,90)

Multiplicados por el Salario Integral de cada año arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 8.422,92. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones Fraccionadas del 15/08/2011 al 31/12/2011:
Calculadas sobre la base de 25 días de Vacaciones tal y como lo dispone la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV x 4 meses / 12 meses= 8.33 x Salario Base Bs. 171,00 = Total Bs. 1.425,00. Así se establece.

Diferencia de Vacaciones
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 25 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2005-2006= 10 días pendientes
2006-2007= 10 días pendientes
2007-2008= 9 días pendientes
2008-2009= 5 días pendientes
2009-2010= 5 días pendientes
2010-2011= 5 días pendientes

Total días pendientes de diferencias de vacaciones: 44 días a razón del último salario normal de Bs 171,00 = Bs 7.524,00. Así se establece.

Diferencia de Bono Vacacional
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 50 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2005-2006= 43 días pendientes
2006-2007= 43 días pendientes
2007-2008= 42 días pendientes
2008-2009= 40 días pendientes
2009-2010= 40 días pendientes
2010-2011= 40 días pendientes

Total días pendientes de diferencias de bono vacacional: 248 días a razón del último salario normal de Bs 171,00 = Bs 42.408, 00. Así se establece.

Diferencia de Utilidades pagadas años 2005, 2006,2007
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 120 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2005: 39 días pendiente
2006: 105 días pendiente
2007: 104 días pendiente

Total días pendientes de diferencias de utilidades: 248 días a razón del último salario normal de Bs 171,00 = Bs 42.408,00 Así se establece.
Caja de Ahorro:
Según lo establecido en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV, le correspondía al trabajador el valor de un 10% del salario mensual, correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 22.487,31. Así se establece.
Intereses sobre la Caja de Ahorro:
Correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 13.063,58. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado del Art.125 LOT:
Como quiera que existió una relación entre los codemandantes y el verdadero patrono o empleador la empresa CANTV a tiempo indeterminado y que la relación en fecha 31/12/11 culmino por despido injustificado ya que de conformidad con lo establecido en el Art 74 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época la naturaleza de la funciones realizadas por los actores no se correspondían a las de un contrato a tiempo determinado dado que la empresa CANTV siempre requerirá de un personal que cumpla con tales servicios , mal podía culminar la relación por terminación de contrato, resultando procedente la reclamación por este concepto en los siguientes términos :
Siendo que la relación tuvo una duración de 6 años y 4 meses le correspondía el máximo legal contemplado en la norma de 150 días x último salario integral de Bs. 251,90 = Bs 37.785,00. Así se establece.
Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 LOT:
De igual forma le correspondía al trabajador demandante 60 días x último salario integral de Bs 251,90 = Bs 15.114,00. Así se establece.
Finalmente del monto total que arroje los conceptos laborales antes indicados, deberá efectuarse por experticia la deducción de lo recibido por Prestación de Antigüedad y Bonificación Única reflejado en los pagos efectuados por las codemandadas y terceros intervinientes en juicio, lo cual consta en las documentales promovidas e insertas a los autos y el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital e inserta a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente. Escrito este que surte todos los efectos de un Documento Privado autenticado más no así los efectos de la Cosa Juzgada dado que no fue presentado por ante un funcionario del Trabajo o Juez laboral a los fines de su homologación, requisitos estos indispensables de conformidad con lo dispuesto en el Art 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 11 del Reglamento de la Ley. Así se establece.
Así mismo se determinará por experticia complementaria del fallo los Intereses sobre Prestación de Antigüedad en relación a la diferencia existente por tal concepto para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa IBM DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA LEON, RUBEN PEREZ ACOSTA, PEDRO IGNACIO ANCHETA Y MIGUEL RAMON BACALAO BELLO contra las empresas E-POWER OUTSOURCING E IBM DE VENEZUELA, y los terceros intervinientes COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y ADECCO SERVICIO DE PERSONAL. .CUARTO. No ha expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA



Expediente: AP21-L-2012-005260



, escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte en relación al salario diario integral integrado por SALARIO DIARIO+ALICUOTA DE UTILIDADES + ALICUOTA DE BONO VACCAIONAL, observa este Tribunal que en el libelo se tomó en cuenta para calcular tales alícuotas lo devengado por estos conceptos por los trabajadores de la Empresa CANTV esto es 50 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades lo cual en efecto se corresponde con lo establecido en las Cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT
En consecuencia, tomando en cuenta el Salario Integral aducido en el libelo de demanda el Ciudadano PEDRO IGNACIO ANCHETA, tenía derecho a recibir por concepto de Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT la cantidad de que se demanda de Bs. 23.567,82. Así se establece.

Prestación de Antigüedad Acumulativa:
2009-2010= 2 días X (181,57)
2010-2011= 4 días X (226,97)

Multiplicados por el Salario Integral de cada año arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.271,02. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones Fraccionadas del 31/08/2011 al 31/12/2011:
Calculadas sobre la base de 25 días de Vacaciones tal y como lo dispone la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV x 4 meses / 12 meses=8,33 días x Salario Base Bs. 153,00 = Total Bs. 1.275,00. Así se establece.

Diferencia de Vacaciones
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 25 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2009-2010= 5 días pendientes
2010-2011= 5 días pendientes
Total días pendientes de diferencias de vacaciones: 10 días a razón del último salario normal de Bs 154,17 = Bs 1.541,70. Así se establece.
Diferencia de Bono Vacacional
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 50 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2009-2010= 40 días pendientes
2010-2011= 40 días pendientes

Total días pendientes de diferencias de bono vacacional: 80 días a razón del último salario normal de Bs 154,17 = Bs 12.333,60. Así se establece.

Caja de Ahorro:
Según lo establecido en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV, le correspondía al trabajador el valor de un 10% del salario mensual, correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 10.885,00. Así se establece.
Intereses sobre la Caja de Ahorro:
Correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 2.238,45. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado del Art.125 LOT:
Como quiera que existió una relación entre los codemandantes y el verdadero patrono o empleador la empresa CANTV a tiempo indeterminado y que la relación en fecha 31/12/11 culmino por despido injustificado ya que de conformidad con lo establecido en el Art 74 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época la naturaleza de la funciones realizadas por los actores no se correspondían a las de un contrato a tiempo determinado dado que la empresa CANTV siempre requerirá de un personal que cumpla con tales servicios, mal podía culminar la relación por terminación de contrato, resultando procedente la reclamación por este concepto en los siguientes términos :
Siendo que la relación tuvo una duración de 2 años y 4 meses le correspondía por este concepto 60 días x último salario integral de Bs 226,97 = Bs 13.618,20. Así se establece.
Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 LOT:
De igual forma le correspondía al trabajador demandante 60 días x último salario integral de Bs 226,97 = Bs 13.618,20. Así se establece.
Finalmente del monto total que arroje los conceptos laborales antes indicados, deberá efectuarse la deducción de lo recibido por Prestación de Antigüedad y Bonificación Única reflejada en el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital e inserta a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente. Escrito este que surte todos los efectos de un Documento Privado autenticado más no así los efectos de la Cosa Juzgada dado que no fue presentado por ante un funcionario del Trabajo o Juez laboral a los fines de su homologación, requisitos estos indispensables de conformidad con lo dispuesto en el Art 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 11 del Reglamento de la Ley. Así se establece.
Finalmente del monto total que arroje los conceptos laborales antes indicados, deberá efectuarse por experticia la deducción de lo recibido por Prestación de Antigüedad y Bonificación Única reflejado en los pagos efectuados por las codemandadas y terceros intervinientes en juicio, lo cual consta en las documentales promovidas e insertas a los autos y el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital e inserta a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente
Así mismo se determinará por experticia complementaria del fallo los Intereses sobre Prestación de Antigüedad en relación a la diferencia existente por tal concepto para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda de igual forma la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MIGUEL RAMON BACALAO BELLO.
Siendo que la fecha de inicio, terminación, el cargo desempeñado, los salarios devengados no resultaron ser hechos controvertidos en juicio este Tribunal da por cierto los alegados en el escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte en relación al salario diario integral integrado por SALARIO DIARIO+ALICUOTA DE UTILIDADES + ALICUOTA DE BONO VACCAIONAL, observa este Tribunal que en el libelo se tomó en cuenta para calcular tales alícuotas lo devengado por estos conceptos por los trabajadores de la Empresa CANTV esto es 50 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades, lo cual en efecto se corresponde con lo establecido en las Cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT
En consecuencia, tomando en cuenta el Salario Integral aducido en el libelo de demanda el Ciudadano CARLOS MIGUEL RAMON BACALAO BELLO, tenía derecho a recibir por concepto de Prestación de Antigüedad Art 108 LOTT la cantidad de que se demanda de Bs. 63.106,09. Así se establece.
Prestación de Antigüedad Acumulativa:
2005-2006= 2 días X (118,80)
2006-2007= 4 días X (118,80)
2007-2008= 6 días X (176,72)
2008-2009= 8 días X (201,50)
2009-2010= 10 días X (201,50)
2010-2011= 12 días X (251,90)

Multiplicados por el Salario Integral de cada año arroja la cantidad demandada por este concepto de Bs. 8.422,92. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Vacaciones Fraccionadas del 15/08/2011 al 31/12/2011:
Calculadas sobre la base de 25 días de Vacaciones tal y como lo dispone la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV x 4 meses / 12 meses= 8.33 x Salario Base Bs. 171,00 = Total Bs. 1.425,00. Así se establece.

Diferencia de Vacaciones
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 25 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2005-2006= 10 días pendientes
2006-2007= 10 días pendientes
2007-2008= 9 días pendientes
2008-2009= 5 días pendientes
2009-2010= 5 días pendientes
2010-2011= 5 días pendientes

Total días pendientes de diferencias de vacaciones: 44 días a razón del último salario normal de Bs 171,00 = Bs 7.524,00. Así se establece.

Diferencia de Bono Vacacional
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 50 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2005-2006= 43 días pendientes
2006-2007= 43 días pendientes
2007-2008= 42 días pendientes
2008-2009= 40 días pendientes
2009-2010= 40 días pendientes
2010-2011= 40 días pendientes

Total días pendientes de diferencias de bono vacacional: 248 días a razón del último salario normal de Bs 171,00 = Bs 42.408, 00. Así se establece.

Diferencia de Utilidades pagadas años 2005, 2006,2007
Estas diferencias derivan de lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV en el entendido que le corresponde a los trabajadores 120 días por año por este concepto existiendo en tal sentido la diferencia siguiente a favor del trabajador:
2005: 39 días pendiente
2006: 105 días pendiente
2007: 104 días pendiente

Total días pendientes de diferencias de utilidades: 248 días a razón del último salario normal de Bs 171,00 = Bs 42.408,00 Así se establece.
Caja de Ahorro:
Según lo establecido en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CANTV, le correspondía al trabajador el valor de un 10% del salario mensual, correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 22.487,31. Así se establece.
Intereses sobre la Caja de Ahorro:
Correspondiéndole al trabajador la cantidad demandada de Bs 13.063,58. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado del Art.125 LOT:
Como quiera que existió una relación entre los codemandantes y el verdadero patrono o empleador la empresa CANTV a tiempo indeterminado y que la relación en fecha 31/12/11 culmino por despido injustificado ya que de conformidad con lo establecido en el Art 74 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época la naturaleza de la funciones realizadas por los actores no se correspondían a las de un contrato a tiempo determinado dado que la empresa CANTV siempre requerirá de un personal que cumpla con tales servicios , mal podía culminar la relación por terminación de contrato, resultando procedente la reclamación por este concepto en los siguientes términos :
Siendo que la relación tuvo una duración de 6 años y 4 meses le correspondía el máximo legal contemplado en la norma de 150 días x último salario integral de Bs. 251,90 = Bs 37.785,00. Así se establece.
Indemnización sustitutiva de preaviso Art.125 LOT:
De igual forma le correspondía al trabajador demandante 60 días x último salario integral de Bs 251,90 = Bs 15.114,00. Así se establece.
Finalmente del monto total que arroje los conceptos laborales antes indicados, deberá efectuarse por experticia la deducción de lo recibido por Prestación de Antigüedad y Bonificación Única reflejado en los pagos efectuados por las codemandadas y terceros intervinientes en juicio, lo cual consta en las documentales promovidas e insertas a los autos y el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital e inserta a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente. Escrito este que surte todos los efectos de un Documento Privado autenticado más no así los efectos de la Cosa Juzgada dado que no fue presentado por ante un funcionario del Trabajo o Juez laboral a los fines de su homologación, requisitos estos indispensables de conformidad con lo dispuesto en el Art 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 11 del Reglamento de la Ley. Así se establece.
Así mismo se determinará por experticia complementaria del fallo los Intereses sobre Prestación de Antigüedad en relación a la diferencia existente por tal concepto para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa IBM DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA LEON, RUBEN PEREZ ACOSTA, PEDRO IGNACIO ANCHETA Y MIGUEL RAMON BACALAO BELLO contra las empresas E-POWER OUTSOURCING E IBM DE VENEZUELA, y los terceros intervinientes COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y ADECCO SERVICIO DE PERSONAL. .CUARTO. No ha expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA



Expediente: AP21-L-2012-005260