PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y NUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
EXPEDIENTE N° AP21-O-2014-000066
PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS FENANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.794.195.
APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS ALFREDO CARPIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 137.498
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL).
Por recibida en fecha diez y nueve (19) de Septiembre de 2014 Acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha diez y ocho (18) de Septiembre de 2014, por el abogado JESUS ALFREDO CARPIO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JUAN CARLOS FENANDEZ BARRIOS.
I
DE LA PRETENCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamento de su pretensión Constitucional aduce el presunto agraviado lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“(…) El Ciudadano Juan Carlos Fernández Barrios, anteriormente identificado ha sido agraviado por la Fundación de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL); Ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, pisos 6,7 y 8 que forman parte de dicha institución, por los ciudadanos Agraviantes MARIA LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.685.680 en su cargo de Presidente de FUNDAPROAL y el ciudadano EZEQUIEL VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.361.128 desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones y a su vez hermano de la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ (….) el ciudadano Juan Carlos Fernández Barrios ingresó en dicha institución en fecha (21/04/2006), desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, pero ciudadano Magistrado el Agraviado fue ascendido de cargo como puede constatarse en el Memorándum u oficio Nro./RRHH/1761-2013 donde es ascendido de INSPECTOR DE seguridad al cargo de “Jefe de Higiene y Condiciones de Trabajo”, como se aprobó por la Presidenta ciudadana Agraviante anteriormente identificada, donde también se menciona que en un periodo no mayor a tres (03) meses a contar de la presente fecha se ha de remitir un informe o evaluación que indique el desempeño de dicho ciudadano; pero pasaron más de los tres (03) meses para el informe o evaluación, y se envió otro memorándum u oficio N°/RRHH/0608-2014, en el cual se notifica que regresaba al cargo que venía desempeñando anteriormente como “INSPECTOR DE SEGURIDAD” y con la remuneración anterior; degradando así las condiciones del trabajo de dicho ciudadano agraviado. Luego no había pasado ni siquiera un mes cuando en el memorándum N°/RRHH/0670-2014, donde lo transfirieron a la “SALA SITUACIONAL DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA”, con el mismo cargo y remuneración desmejorando aún más la situación laboral del agraviado; no obstante se le desmejoró el salario de Bs. DOCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.729,87) A CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 4.252,00), reduciendo de forma drástica su salario, calidad de vida y poder adquisitivo. También Ciudadano Magistrado cabe destacar que dicho ciudadano está siendo impedido de poder ingresar a su lugar de trabajo, ya que le suspendieron la entrada al mismo, el salario, cestatickets, prima de transporte y todas las bonificaciones, beneficios y también la suspensión de la póliza de seguros (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Los Agraviantes siempre se niegan rotundamente a reestablecer la situación jurídica infringida. Es por ello que ocurro a su competente autoridad para así pedir un Amparo
Constitucional a favor de mi Poderdante donde solicitamos lo siguiente.
1. Sean restituidas en su totalidad la relación laboral infringida y suspendida, como también TODOS los beneficios laborales que han sido suspendidos por voluntad unilateral de los Agraviantes como representantes de (FUNDAPROAL), como lo son el salario, cestatickets, bonificaciones y seguros y que no vuelvan a ser interrumpidos ni por los Agraviantes ni por terceras personas ni emisarios en su nombre. Dicha restitución sea en su cargo de “JEFE DE HIGIENE Y CONDICIONES DE TRABAJO ENCARGADO”, con su salario completo con todos sus beneficios.
2. Sea restituido además a su cargo, salario y beneficios solicitados anteriormente, se pide también sea restituido el derecho de Fuero Paternal y la estabilidad laboral que se desprende con todos sus beneficios, debido al nacimiento de su menos hijo. E invocando al interés superior del niño, donde se están violentando los derechos y la estabilidad de su menor hijo.
3. Que sean tomadas todas las medidas necesarias con el fin de garantizar el petitorio antes descrito.
4. Que sea reestablecida la situación Jurídica infringida por los Agraviantes en las condiciones antes descritas”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En relación a la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, cabe hacer referencia a la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según la cual la acción de amparo, resulta inadmisible, cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, antes de acudir al amparo constitucional.
Esta disposición consagra a la letra lo siguiente:
No se admitirá la acción de Amparo cuando:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
En tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubiese agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; sobre este particular cabe destacar Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 8 de febrero de 2000 (CASO VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A (VENACA); 9 de marzo de 2000 ( CASO EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN), 28 de julio de 2000 (CASO: LUÍS ALBERTO BACA) y 12 de septiembre de 2003 (CASO SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN); según el cual la acción de amparo constitucional en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional razón por la cual la Sala a verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaro inadmisible la acción de amparo constitucional.
Señala así mismo la Sala en dichos fallos, que la causal en cuestión, si bien está referida en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.
Ahora bien, en el caso sub-examine, observa este Tribunal que el accionante en Amparo pretende que esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, lo restituya a su cargo, le restituya el salario, demás beneficios laborales, y ordene además la restitución de su derecho al Fuero Paternal y la estabilidad laboral, debido al nacimiento de su menor hijo.
En relación a estas reclamaciones, el presunto agraviado, podía haber interpuesto el Procedimiento Administrativo de Restitución de Derechos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, dado que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 de diciembre del 2013, ostentando a demás a su decir Fuero Paternal, el cual es también otra circunstancia de inamovilidad, que puede ser sustanciada por ante e referido Procedimiento Administrativo Laboral.
Señala al respecto el artículo 2 del Decreto in comento que los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por un inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Por su parte en artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).dispone a la letra lo siguiente:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente (…)”.
Así las cosas, por todos los razonamientos antes expuestos, siendo que el accionante en amparo tenía abierta la posibilidad de interponer el Procedimiento Administrativo de Restitución de Derechos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, a los fines de solicitar la restitución de su situación jurídica infringida, y dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, resulta forzoso para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FENANDEZ BARRIOS contra LA FUNDACIÓN DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
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