REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2010-003975
En la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, HUGO FERNANDO SILVA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.674.454, representado por los abogados VICENTE SISO y ARMANDO PLANCHART, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.457 y 25.104 respectivamente; contra la entidad de trabajo AUTODESK, INC, domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, representada por los abogados ÁNGEL MELÉNDEZ y VÍCTOR ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.339 y 66.109 respectivamente. Recibido el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 23 de octubre de 2013, el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del trabajo, celebró la audiencia de juicio y en fecha 30 de octubre de 2013 dictó sentencia, la cual fue apelada por ambas partes, correspondiendo el conocimiento de la causa previa distribución al Juzgado Noveno (9°) Superior, siendo este quien mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2014, repuso la causa al estado que el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenare la evacuación de la prueba de experticia y una vez evacuada dicha prueba, se celebrare la continuación de la audiencia de juicio y dictare nuevo dispositivo del fallo. Así las cosas, en fecha 12 de febrero de 2014, el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del trabajo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, siendo esta declarada Con Lugar y correspondiéndole por distribución la asignación a este Tribunal. En fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana Juez Titular de este Despacho Judicial, Abg. María Gabriela Theis, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 5 de mayo de 2014, ordenó la notificación del experto público, para que compareciera en la audiencia de juicio a los fines de ejercerse el control de pruebas de experticia (traducción legal) de las documentales promovidas por la parte actora. Por cuanto la Juez titular del Despacho no había presenciado el debate oral ni el control y contradicción de las pruebas evacuadas por el Juez anterior y considerando este Tribunal los Principios Procesales contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entre estos especialmente el de la Inmediación y en estricto acatamiento a la Sentencia N° 867 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), en la cual se reiteró las decisiones números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, según las cuales “(…) Dichos criterios establecen que de acuerdo al principio de inmediación que rige el procedimiento oral, el Juez que ha de dictar la sentencia debe ser el mismo que presenció el debate probatorio, el cual puede abarcar desde la presentación oral de los alegatos hasta el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo (…)”; acordó que en la fecha fijada para la continuación de la Audiencia oral de juicio, la cual tendría lugar el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) a las nueve de la mañana (9:00 am), se evacuaría nuevamente todo el material probatorio admitido por este Tribunal, en tal sentido ordenó la notificación de la partes a los fines de que hicieran acto de presencia y estuvieran en conocimiento de que se llevaría a cabo nuevamente la evacuación del material probatorio, debiendo para el caso de las testimóniales velar por la comparecencia de los Testigos promovidos en su oportunidad legal. En fecha 16 de septiembre de 2014 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Sin Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que el ciudadano Hugo Silva fue contratado por la sociedad mercantil demandada el 01 de julio de 1997, como Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia, debiendo coordinar y dirigir las ventas de a compañía en Venezuela y Colombia con el objeto de incrementar la cartera de clientes y las ventas por año en un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un salario variable de 2.500,00 dólares americanos, los cuales, conforme a la ley del Banco Central de Venezuela y a modo de referencia, alcanzan la suma de Bs. 10.750,00 y una parte variable constituida por las comisiones de ventas devengadas; que a partir de febrero de 1998, la parte fija de su salario fue incrementada a 3.750,00 dólares americanos, los cuales conforme a la ley del Banco Central de Venezuela y a modo de referencia alcanzan la suma de Bs. 16.125,00; que a partir del mes de enero de 2000 se incrementó a 3.837,50 dólares americanos, los cuales conforme a la ley del Banco Central de Venezuela y a modo de referencia alcanzan la suma de Bs. 16.501,25. Que a partir del 31 de enero de 2001, comenzó a ocupar el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica, debiendo trasladarse a la ciudad de Miami en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, por cuanto allí se encontraba la coordinación de la demandada para Latinoamérica; que en el ejercicio de sus funciones, debía dirigir el área de ventas de los productos y servicios de la empresa, así como el manejo del canal de distribución de 110 distribuidores en la Región Norte de Latinoamérica, como responsable de la comunicación y comercialización de los productos de diseño y aplicaciones verticales en el Área de Arquitectura y Manufactura para el área referida; que a partir del 1 de enero de 2001 comenzó a devengar la cantidad de 5.000,00 dólares americanos, los cuales conforme a la ley del Banco Central de Venezuela y a modo de referencia, alcanzan la suma de Bs. 21.500,00; que percibió además, los siguientes incrementos en la parte fija de su salario: a partir del mes de julio de 2002 la cantidad de 5.833,34 dólares americanos; a partir del mes de noviembre de 2003 la cantidad de 6.125,00 dólares americanos, a partir del mes de abril de 2004 la cantidad de 6.370,00 dólares americanos, a partir del mes de abril de 2005 la cantidad de 6.690,84 dólares americanos, a partir del mes de abril de 2007 la cantidad de 6.840,76 dólares americanos, a partir del mes de julio de 2007 la cantidad de 7.500,00 dólares americanos, a partir de enero de 2008 la cantidad de 7.914,62 dólares americanos y a partir de abril de 2008 la cantidad de 8.925,62 dólares americanos, los cuales de conformidad con la ley del Banco Central de Venezuela y a modo de referencia, equivalen a la cantidad de Bs. 25.083,36, Bs. 26.337,50, Bs. 27.391,00, Bs. 28.770,61, Bs. 29.415,27, Bs. 32.250,00, Bs. 34.032,87, Bs. 38.380,17, respectivamente.
Alegó de igual modo, que en agosto de 2008 fue transferido a la ciudad de México, Distrito Federal, México, como Country Sales Manager, es decir, Gerente de Ventas del País para cumplir con nuevas responsabilidades, por lo cual a partir del 1 de agosto de 2008, comenzó a devengar la cantidad de 5.000,00 dólares americanos, los cuales alcanzaban para la fecha la cantidad de Bs. 47.218,30, siendo que, a su decir, no fue sino hasta el 28 de febrero de 2009 que ingresó a la nómina de Autodesk México, S.A. Que para finales de mayo del año 2009 comenzaron a presionarle exigiéndole metas casi imposibles, tales como un crecimiento anual del 40% de ventas en un país que estaba atravesando una crisis y a la cual se le sumó la pandemia originada por el virus H1N1, por lo que sostuvo varias reuniones con la empresa hasta que le exigieron presentar su renuncia, lo cual realizó el día 12 de agosto de 2009, con un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 12 días, devengando un salario mensual fijo para julio de 2009 de 12.285,37 dólares americanos, lo que asciende a Bs. 52.827,09 y comisiones de por la cantidad de Bs. 6.164,74 dólares americanos, lo que equivale a Bs. 27.508,38, teniendo a su decir un salario normal mensual promedio de Bs. 79.338,08. Que luego de terminado el nexo y ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, recibió un cheque en el cual se le cancelaba la antigüedad y demás beneficios durante el tiempo que prestó servicios en México, por lo que les reclamó el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que sólo eran reconocidos los años de servicio en México, por lo que comenzó a realizar todas las gestiones posibles para el cobro de la totalidad de los servicios; que durante toda la prestación del servicio percibió sus remuneraciones en dólares americanos, por lo que solicitan al Tribunal que sea la moneda utilizada para condenar a la empresa; que la demandada es una compañía constituida y existente según las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de America, y domiciliada en la ciudad de San Rafael, California, Estados Unidos de America; la cual es matriz de por lo menos 29 países de America, Asia, Europa y África; entre las cuales se encuentra la empresa Autodesk de Venezuela, S.A., la cual fue creada el 17 de enero de 2001 y para la cual el actor no prestó servicios directamente, pues para el 1 de febrero de 2011 fue trasladado a la ciudad de Miami, tal como se ha señalado. Que con base en lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 705 días de antigüedad, que arrojan un total de 779.912,91 dólares americanos, equivalentes a Bs. 3.353.625,51; 220 días de vacaciones vencidas, que generan un total de 135.301,83 dólares americanos, equivalentes a Bs. 581.797,87, señalando que durante la prestación del servicio en Venezuela no fueron disfrutados, ni cancelados los periodos vacaciones y luego en la ciudad de Miami, le concedían días de vacaciones pero sin pagos, ya que cada cierto tiempo le descontaban de su salario una cantidad y luego le pagaban esas deducciones; 150 días de bono vacacional, que arrojan un total de 92.251,25 dólares americanos, equivalentes a Bs. 396.680,38; 0,75 días de bono vacacional fraccionado, que arrojan un total 461,26 dólares americanos, equivalentes a Bs. 1.983,42; 180 días de utilidades, que arrojan total de 93.386,49 dólares americanos, equivalentes a Bs. 401.561,91; 580 días sábados y 580 días domingos no pagados, que arrojan un total de 249.504,93 dólares americanos, equivalentes a Bs. 249.504,93; e intereses de prestaciones sociales; que en total, los conceptos demandados alcanzan la suma de 1.350.818,67 dólares americanos, equivalentes a Bs. 5.808.520,28, de la cual debe ser deducida la cantidad de 56.528,43 dólares americanos, equivalentes a Bs. 243.072,25 cancelada al demandante al momento de terminar la relación laboral en México, por lo que se demanda en total la cantidad de 1.294.290,24 dólares americanos, equivalentes a Bs. 5.565.448,03, a la cual deben adicionarse los intereses de mora causados desde la fecha del despido hasta la cancelación definitiva, la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme y las costas judiciales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, señaló el demandante fue contratado inicialmente en los Estados Unidos para ser el Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia a partir del mes de julio de 1997, que ambas partes acordaron que por la prestación del servicio devengaría un paquete de compensación que incluía una serie de beneficios que en conjunto eran más beneficiosos que los previstos en la Ley Venezolana y basado en dólares americanos, los cuales serían pagados fuera de Venezuela, en instituciones bancarias americanas, incluso con un salario mensual de $ 2.500, que fue incrementado en el año 1998 a $ 3.750,00 y que no percibió pago alguno en bolívares durante el corto tiempo de permanencia en Venezuela. Que ambas partes acordaron que el paquete de compensación fuese pagado en dólares y según la legislación de Estados Unidos de America y que el mismo comprendía todos los beneficios laborales que pudiesen corresponderle también según la legislación Venezolana, lo cual es muy común en Venezuela y aceptada por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque bajo ese esquema de compensación, el trabajador se beneficiaría considerablemente, no sólo por recibir los ingresos en una moneda fuerte, sino también porque recibió beneficios no contemplados en nuestra legislación, los cuales resultaron mas ventajosos.
Destaca el desarraigo y distanciamiento que existió desde el inicio de la relación laboral con la Legislación Venezolana, pues durante la misma el demandante jamás fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que para el comienzo de la relación, ni siquiera se había constituido la empresa filial en Venezuela, lo cual ocurrió en el año 2001, por lo que antes de esa fecha mantuvo una relación con una empresa Norteamericana y que ese mismo año el demandante aceptó el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica en la ciudad de Miami, devengando una remuneración mensual de $ 5.000,00 más comisiones y desempeñando nuevas funciones, entre las cuales se encuentran la dirección del área de venta de productos y servicios que la empresa desarrollaba, el manejo del canal de distribución de 110 distribuidores de la Región Norte de Latinoamérica, como responsable de la comunicación y comercialización de los productos de diseño y aplicaciones verticales en el área de Arquitectura y Manufactura para toda esa área.
Se señala también en la litis contestación que en el mes de julio de 2002 se le incrementó al demandante el salario a la suma de $ 5.833,34, que en el mes de noviembre de 2003 se le incrementó a $ 6.125,00, que en abril de 2004 se le incrementó a $ 6.370.00, que en el mes de abril de año 2005 se incrementó a $ 6.690.84, que en el mes de abril de 2007 se le incrementó a $ 6.840,76, que en el mes de julio de 2007 se le incrementó a $ 7.914,62. Que aunque en la practica la transferencia del actor a los Estados Unidos de América se documentó como una oferta de trabajo, deben reconocer que al momento de convenirse el traslado, fue tramitado como si se tratase de una nueva relación de trabajo para poder ingresar a la nomina de la empresa en Estados Unidos de America, lo cual fue admitido por en el libelo de la demanda, así como que devengaba una parte fija y otra variable durante su asignación en los Estados Unidos de América.
Entre los beneficios percibidos por el demandante según la Legislación Norteamericana se encontraban: (1) vacaciones pagadas; (2) seguridad social Americana (FICA); (3) cuidado médico federal de Estados Unidos de América; (4) seguro médico “Health Premium”; (5) el beneficio “Long Term Dis Plus of set” que es un plan en el contribuía nuestra representada y el demandante con pagos regulares, el cual sería disponible al término de la relación, o al momento de jubilarse el trabajador; (6) el beneficio “Long term life ($ 50.000,00); (7) seguro de vida de hasta $ 500.000,00 y; (8) la posibilidad de adquirir acciones de la compañía “Stock Purcharse Plan (Plan de compra de acciones, también denominado “Opción de compra de acciones”, el disfrute de todos esos beneficios se evidencian de los recibos de pagos, los cuales en conjunto eran mas beneficiosos que los que pudiera percibir conforme a la Legislación Venezolana.
Señala que en el año 2008 se le ofreció al demandante la oportunidad de trasladarse a la ciudad de México para ocupar el cargo de Gerente de Ventas de ese País, y en esa oportunidad se pactó que prestaría el servicio para la empresa filial Autodesk México, S.A. DE C.V. bajo la legislación Mexicana para ese periodo de tiempo en especifico, devengando una remuneración mensual de $ 10.981,00, el cual finalizó el día 12 de agosto de 2009, por lo que se le canceló la cantidad de $ 56.528,43.
Indica que conforme a la Legislación Venezolana es válido que las partes hayan escogido aplicar los beneficios laborales previstos en la Legislación Laboral Norteamericana, en lugar de los previstos en la Ley Venezolana, los cuales resultaron ser en su conjunto más beneficiosos para el actor, y sin que a través de su aplicación se violaran normas de orden publico.
Asimismo señalan que la relación con demandante fue convenida en el extranjero, por lo que el demandante es un trabajador internacional, recibiendo el pago de los salarios y beneficios en dólares en una cuenta bancaria ubicada en el extranjero, aceptando y conviniendo de mutuo acuerdo la aplicación de la Legislación de los Estados Unidos de America, bajo un esquema de salarios, pagos y beneficios, que en conjunto son mas beneficiosos e incluyen todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le hubieran correspondido conforme a la Legislación Venezolana y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
Igualmente señala que el demandante nunca trabajo para Autodesk de Venezuela, S.A. y que Autodesk es parte de un grupo de empresa internacional que contrata trabajadores en los diferentes países, así como que el demandante tiene su residencia fijada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América.
Aducen que el supuesto negado que le corresponda la aplicación de la Legislación Laboral Venezolana y que exista alguna diferencia a su favor, incluso a pesar de las ventajas económicas mas favorables que aplicaron durante la relación de trabajo, la demanda se encuentra Prescrita, pues desde la fecha de la terminación del nexo en Venezuela el día 31 de enero de 2001 y la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de 1 año que establece la Ley, sin que conste a los autos prueba alguna que evidencia la interrupción de lapso de Prescripción, por lo que solicitan sea así declarado.
Igualmente en caso de que se considere que el demandante tenga derecho a la aplicación de la Ley Laboral Venezolana durante alguna fase de la relación laboral que mantuvo en Venezuela, Estados Unidos de América y México, en el supuesto negado que el Tribunal considere que el lapso de prescripción debe computarse desde la finalización de la relación laboral en México, los derechos que pudieran corresponderle también se encuentran prescriptos, pues desde el 12 de agosto de 2009 cuando finaliza el nexo en México hasta la interposición de la demanda, en fecha 5 de agosto de 2010 y la admisión de la demanda en fecha 10 de agosto de 2010, transcurrió con creces el lapso de un año establecido en la norma, sin que conste a los autos un acto que interrumpa el lapso de prescripción, por lo que solicitan sea declarada la Prescripción de la Acción.
Asimismo señalan que en supuesto negado que se desechen las defensas anteriores y que el Tribunal considere que al actor le resulta aplicable la Legislación Laboral Venezolana y que sus derechos no se encuentran prescripto, que solo puede ser considerado el tiempo de servicios en Venezuela y no por el tiempo de servicios en Estados Unidos de América y México. Que en el supuesto negado que el Tribunal considera que debe aplicársele al actor la Legislación Laboral Venezolana por la prestación de servicios en Venezuela, Estados Unidos de América y México sería necesario compensar los beneficios percibidos por el demandante en el exterior en relación con los que le hubiesen correspondido según la Legislación Venezolana y que no se beneficie de ambas legislaciones.
Señalan que muchos de los beneficios del actor no se encuentran previstos en la Legislación Venezolana y que en conjunto son mas beneficiosos como por ejemplo, el demandante disfrutó de vacaciones pagadas conforme a la Legislación de Estados Unidos y México, tuvo acceso a la seguridad social de ambos países, así como la oportunidad de adquirir acciones de la compañía, seguro médico para él y su grupo familiar hasta $ 50.000,00, estaba amparado por una póliza de seguro médico y de vida hasta $ 500.000,00, planes de ahorro, de retiro, sin contar que durante la relación recibió los salarios en dólares americanos; por lo que resulta fácil apreciar que eran perfectamente equiparables a los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad previsto en la Legislación Venezolana, pues tenían el mismo objeto y atendían a la misma necesidad, el derecho a recreación y descanso de 15 días por año remunerados, a participar en los beneficios de la empresa, a contar con un fondo que los asista al momento de terminar el nexo; por lo que solicitan sean compensados los beneficios recibidos de acuerdo a las Legislaciones Americana y Mexicana, con la que le pudiera corresponder en Venezuela.
Aducen que el demandante pretenda que se le reconozca y pague la suma de $ 249.504,93 correspondiente a 580 sábados y 580 domingos, a razón de 4 sábados y 4 domingos por cada mes, durante 145 meses y conforme a los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el supuesto negado que el Tribunal considere que le corresponde monto alguno por días de descanso y feriados, se deben excluir los días sábados de conformidad con el artículo 211 eiusdem, pues los sábados no son días feriados.
Asimismo señalan que los montos devengados por el actor durante su permanencia en Venezuela fueron fijos, por lo que el pago de los días de descanso obligatorio se encontraban comprendidos dentro de esa remuneración y no fue hasta el mes de febrero de 2001, cuando fue promovido al cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica, comenzó a percibir un paquete de beneficios superiores a los devengados en Venezuela y una comisión que dependía de los resultados del Departamento que dirigía y supervisaba, es decir no dependía del esfuerzo individual, ni directo, sino de los resultados del equipo de trabajo que lideraba, por lo que ese salario era oscilante o fluctuante, pero no el variable previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 141. Que el método utilizado por el demandante a los fines de estimar los conceptos demandados consistió en convertir los dólares que percibió en el transcurso de la relación laboral utilizando la tasa oficial prevista en por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda de fecha 5 de agosto de 2010 a razón de 1 $ a 4,30 Bsf, sin atender a las tasas de cambio que se han venido aplicando en Venezuela, por lo que solicitamos al Tribunal que en el supuesto negado que la demandada sea condenada a pago alguno sea utilizando la tasa de cambio oficial histórica fijada por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo solicita se notifique a las autoridades tributarias competentes a los fines que se tomen las acciones legales pertinentes, pues el demandante estaría percibiendo un enriquecimiento y que en supuesto negado que sea declaro procedente el pago de algún concepto, el mismo podría ser base impositiva para la declaración de impuestos de conformidad con la legislación tributaria nacional.
Niega, rechaza y contradice que para el mes de julio de 1997 la remuneración de $ 2.500,00 sea equivalente a Bsf. 10.750,00, pues la tasa de cambio oficial fijada era de Bsf. 0,497, lo que equivale a Bsf. 1.245,05; que para el mes de febrero de 1998 la remuneración de $ 3.750,00 sea equivalente a Bsf. 16.501,25, pues conforme a la tasa oficial fijada de Bsf, 0,517, equivale a Bsf. 1.938,75; que para el mes de enero de 2001 la remuneración de $ 5.000,00, sea equivalente a Bsf. 21.500,00, pues conforme a la tasa oficial de Bsf. 0,707, equivale a Bsf. 3.535,00; que para el mes de julio de 2002 la remuneración de $ 5.833,34 sea equivalente a Bsf. 25.083,34, pues la tasa oficial para la fecha era de Bsf. 1,353, equivale a Bsf. 7.892,51; que para le mes de noviembre de 2003 la remuneración de $ 6.125,00 se equivale a Bsf. 26.337,50, pues la tasa oficial de Bsf. 1,6, equivalente a Bsf. 9.800,00; que para el mes de abril 2004 la remuneración de $ 6.370,00, sea equivalente Bsf. 27.391,00, pues la tasa oficial de Bsf. 1,92 equivale a Bsf. 12.230,40; que para el mes de abril de 2005 la remuneración de $ 6.690,84, sea equivalente a Bsf. 28.700,61, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 14.385,31; que para el mes de abril de 2007 la remuneración de $ 6.840,76 sea equivalente a Bsf. 29.415,27, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 14.707,65; que para el mes de julio de 2007 la remuneración de $ 7.914,62 sea equivalente a Bsf. 34.032,17, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 17.017,43; que para el mes de agosto de 2008 la remuneración de $ 10.981,00 sea equivalente a Bsf. 47.218,30, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale Bsf. 23.609,15.
Niega, rechaza y contradice que en el mes de mayo de 2009 se presionara al demandante exigiéndole metas de casi imposible cumplimiento, pues lo cierto, es que en virtud del ascenso adquirió nuevas funciones y atribuciones más complejas.
Niega, rechaza y contradice que se le solicitara la renuncia al demandante en el mes de julio de 2009, pues su renuncia fue voluntaria, advirtiendo que era un alto ejecutivo por lo que no resulta convincente que la suscribiera en contra de su voluntad.
Niega, rechaza y contradice que el actor se tratara de comunicar con la empresa para llegar a un acuerdo, ni que sostuviera diversas comunicaciones con sus representantes, pues luego de la terminación de la relación laboral en México solo se tuvo conocimiento del actor cuando fue notificada del presente juicio en el mes de junio de 2012, por lo que los derechos que pudieran corresponderle se encuentran prescriptos.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante en dólares cualquier concepto, pues escogió demandar en Venezuela la aplicación de beneficios propios de la Legislación Laboral, por lo que en el supuesto negado que sea condenada al pago de alguna cantidad de dinero, podrá liberase del pago en bolívares que es la moneda de curso legal.
Niega, rechaza y contradice que solo le reconocieran el último año de trabajo en México al amparo de la Legislación Mexicana y desconocido los beneficios laborales prestados en Venezuela y Estados Unidos, pues lo cierto es que durante estos periodos recibió los beneficios de conformidad a la legislación de Estados Unidos, la cual fue escogida por las partes para que rigiera durante esos periodos.
Niega, rechaza y contradice que la relación existente entre las partes fuera convenida en Venezuela, pues lo cierto es que fue convenida en Estados Unidos, lo cual se desprende de los indicios y los propios dichos del demandante, ya que por ejemplo para el año 1997 no tenían presencia alguna en Venezuela, en donde se logró el acuerdo?, si se pacto en Venezuela por qué no se fijó una remuneración en bolívares sino en dólares?, por qué se pactaron beneficios propios de la legislación americana?, los pagos se realizaron en una cuenta del demandante en el extranjero y en un banco Americano, ¿por qué no en una cuenta en Venezuela?, la gran mayoría de las comunicaciones fueron en ingles, ¿por qué no en español si supuestamente se convino en Venezuela?, la respuesta a estas interrogantes, es que se trató de una relación de trabajo internacional convenida en el extranjero, para que se encargara de las operaciones de la compañía en Venezuela y Colombia, y seguidamente en toda la zona de Latinoamérica con una empresa constituida en el extranjero, con beneficios propios de la legislación americana.
Niega, rechaza y contradice que el salario mensual promedio para el mes de julio de 2009 de $ 12.285,37 sea equivalente a Bsf. 58.827,07, pues conforme con la tasa oficial de Bsf. 2,15 equivale a Bsf 26.413,54, asimismo niegan, rechazan y contradicen que las comisiones recibidas de $ 6.164,74 hayan sido sumadas para obtener el salario normal mensual promedio de Bsf. 79.338,08
Niega, rechaza y contradice que el salario diario normal promedio de los últimos 12 meses de $ 615,01 sea equivalente a Bsf. 2.644,54, pues conforme a la tasa oficial de Bsf. 2,15 equivale a Bsf. 1.322,27; así como que el último salario integral del trabajador de $ 1.657,38, pues desconocen el origen de dicha suma, así como los cálculos para establecer esa suma.
Niega, rechaza y contradice adeudar $ 779.912,91 o su equivalente en bolívares por prestación de antigüedad, pues este beneficio fue ampliamente superado por los otros beneficios reconocidos en la legislación americana, como lo es el plan de ahorro y retiro, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescripto.
Niega, rechaza y contradice que el demandante jamás disfrutara de vacaciones, así como adeudar los bonos vacacionales vencidos y fraccionados y utilidades, pues lo cierto, es que siempre disfrutó de las vacaciones pagas a razón de 12 días por año y 1 día adicional por cada año de antigüedad y disfruto de beneficios equivalentes conforme a la legislación americana como su participación en el plan 401, lo cual se refleja en los recibos de pagos, por lo que nada adeudan por este concepto y mucho menos la suma de $ 135.301,83, $ 92.251,25, $ 461,26 y $ 93.386,49, respectivamente o sus equivalentes a bolívares fuertes, pues en el supuesto negado que le sea aplicable la legislación Venezolana se encuentran prescriptos.
Niega, rechaza y contradice adeudar $ 249.504,93 o su equivalente en bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, pues de aplicarse la legislación Venezolana, el día sábado es un día hábil remunerado dentro de salario fijo y aunado al hecho que el demandante no devengó un salario variable, sino un salario fluctuante u oscilante, con independencia de su mayor o menor esfuerzo, pues la comisión devengada era el resultado de la fuerza de ventas que supervisaba, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescripto.
Niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, pues los beneficios reconocidos en la legislación americana como el plan de ahorro y retiro son más beneficiosos, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescripto.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Actora.
Documentales:
Folios 02 y 04 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa constancia de trabajo del ciudadano Hugo Fernando Silva, comunicación dirigida al Sr. Hugo Silva por parte del Gerente de Mercadeo del Grupo Bekesantos, en agradecimiento al mencionado ciudadano, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, cursa tarjeta de presentación de la empresa Autodesk, Inc la cual no guarda relación alguna con el contradictorio en la litis por lo que no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.-
Folios 5 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1 estados de cuentas emanados de la entidad bancaria Citybank, a nombre del ciudadano Hugo Silva, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende los depósitos realizados en dólares al mencionado ciudadano. Así se establece.
Folios 77 al 124 del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 152 del cuaderno de recaudos N° 2 y 02 al 157 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan recibos de pago emanados de Autodesk, las cuales se encuentran en idioma inglés, por lo cual la parte actora promovió experticia a los fines de su traducción, siendo que la valoración correspondiente se realizará al momento de valorar la experticia ut-supra. Así se establece.-
Folios 02 al 97 del cuaderno de recaudos N° 5, si bien en el auto de admisión de pruebas se indicó que dichas documentales habían sido promovidas por la parte demandada, las mismas pertenecen a la parte actora y fueron evacuadas de esa manera en la audiencia oral de juicio, de lo cual se dejó constancia, las promovidas se corresponden a revistas y publicaciones en prensa, las cuales no aportan elemento alguno que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Experticia:
Folios 02 al 147 y 02 al 102 de los cuadernos de recaudos Nros. 6 y 7 respectivamente, cursa traducción certificada del idioma Inglés al Español, realizada por la intérprete público Asiul Serrano, siendo que fue necesaria una aclaratoria de la mencionada traducción, la cual corre inserta a los folios 37 al 101 de la pieza N° 3, la cual en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, sin realizar ataque procesal alguno, por lo que en tal sentido se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los montos y conceptos percibidos por el actor, de conformidad con la legislación estadounidense. Así se establece.
Informes
En lo que concierne al requerimiento de informes a CITIBANK, cuyas resultas corren insertas a los folios 14 y 15 de la pieza N° 2 del expediente donde ambas partes manifestaron que la misma resultaba inoficiosa, por lo que al no aportar nada a la resolución de la presente controversia, no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales
En lo concerniente a las pruebas Testimoniales de los ciudadanos Guillermo José Ascanio, María Rodríguez, Sandra Pilotta y Eduardo Gil, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, ante lo cual, los apoderados judiciales de la ambas partes desistieron de su evacuación en forma expresa, indicando que el objeto de su promoción era demostrar hechos ya convenidos por la parte demandada y otros en los cuales solo eran testigos referenciales todo lo cual consta en el Acta de Audiencia de Juicio, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
En lo referente a los documentos de registro de la demanda, los cuales fueran consignados por los apoderados del actor en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral y que corren insertos a los folios 19 al 72 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado por tratarse de documentos públicos los cuales pueden ser presentados en cualquier estado de la causa, les otorga valor probatorio. Así se establece.
Parte Demandada
Documentales
Folios 02 al 56 del cuaderno de recaudos N° 4, cursan comunicaciones en idioma inglés y sus respectivas traducciones certificadas, así como otras documentales, siendo que la parte contraria no realizó en la audiencia oral de juicio medio de ataque procesal alguno a las promovidas a los fines de restarles eficacia probatoria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en juicio, desprendiéndose de las promovidas lo siguiente: condiciones laborales en las cuales el actor prestaría sus servicios para la demandada con el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño de Latinoamerica, así como lo referente a su traslados realizados y gastos de mudanza fecha 31 de enero de 2001 ( folios 2 al 12), comunicación de recepción de la solicitud del actor de una tarjeta de seguridad social (folios 13 al 15), Convenio del Empleado Confidencial del Código Fuente del Producto (folios 16 al 19), Convenio del Empleo sobre Propiedad Intelectual (folios 20 al 22), Formato de Convenio sobre Internet (folios 23 al 25), Código de Conducta Comercial (folios 26 al 39), oferta de empleo, sueldo y prestaciones sociales de la empresa Autodesck de México al actor de fecha 17 de febrero del 2009 (folios 40 al 42), Acuerdo de Confidencialidad y de Cesión suscrito por el actor ( folios 43 al 49),documento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de México, Distrito Federal suscrito por el actor (folios 50 y 51), copia de la cédula de identidad del ciudadano Hugo Silva Parada, (folio 52) cheque de caja N° 3108642, emanado del banco Scotiabank Inverlat, a nombre del ciudadano antes señalado (folio 53), convenio celebrado entre el ciudadano Hugo Silva y la entidad de trabajo Autodesk de México, S.A. DE C.V. (folios 54 al 56) . Así se establece.
Exhibición de Originales:
De las consignadas a los Folios 02 al 25 (signadas con letras A, C a la C3) y folios 50 al 56 (signadas letras G y H) del cuaderno de recaudos N° 4, señalando la parte demandada que no exhibía los originales ya que los mismos habían sido consignados al cuaderno de recaudos N° 4, los cuales a su vez resultaron reconocidos por la parte contraria, reproduciendo en tal sentido este Tribunal la valoración que hiciera a tales documentales en su oportunidad, al conferirles plena eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción en los términos siguientes: “(…) Para el presente caso, resulta evidente que desde la fecha en que culminó la prestación de servicios por parte del Demandante en Venezuela (31 de enero de 2001) y la interposición de la demanda (5 de agosto de 2010) transcurrió con creces el lapso de un año que tenía el Demandante para interponer su acción, sin que se evidencie de autos prueba alguna que demuestre que el mismo haya interrumpido dicho lapso de prescripción, y es por ello que los derechos que haya podido reclamar se encuentran prescritos y así solicitamos respetuosamente a este Tribunal sea declarado(…) Ahora bien, si la relación de trabajo con el Demandante en México finalizó el 12 de agosto de 2009 y aunque la demanda fue interpuesta y admitida antes del año (se interpuso el 5 de agosto de 2010 y se admitió el 10 de agosto 2010), no se evidencia prueba alguna en el expediente de que el Demandante haya interrumpido válidamente la prescripción, es por lo que aún en el supuesto muy negado que este Tribunal considere que el lapso de prescripción deba computarse desde la terminación de la relación de Trabajo en México, resulta evidente que también, bajo ese escenario, los derechos que haya podido tener del Demandante se encuentran prescritos y así solicitamos respetuosamente a este Tribunal lo declare(…).
Ahora bien, en relación al lapso de Prescripción de las Acciones laborales cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente(…)”
En tal sentido, a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el lapso de Prescripción para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos era de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral a tenor de lo contemplado en el artículo 61 ut-supra, con la excepción de los reclamos de accidente o enfermedades profesionales y pensión de jubilación, los cuales mantenenían a su vez lapsos de prescripción distintos.
En el caso sub-examine, debe este Tribunal entrar a determinar de seguidas, cual tiempo de servicio prestado por el actor a la demandada, habrá de reconocerse para la de aplicación de la legislación venezolana, es decir si se debe aplicar en su integridad la legislación venezolana, desde el inicio de la relación laboral en Venezuela a partir del día 01 de julio de 1.997 y hasta el 28 de febrero del 2009 fecha esta última de terminación de la relación en México, o si bien sólo habrá que tomar en cuenta el tiempo en el cual el trabajador prestó sus servicios en el territorio Venezolano, todo lo cual es determinante, para saber con exactitud, a partir de cuando se iniciaría el computo del lapso de Prescripción de la Acción de un (1) año para poder verificar entonces si procede la defensa alegada por la parte demandada de Prescripción de la Acción.
Así las cosas, resulta oportuno destacar lo establecido sobre la materia en la Sentencia N° 1035 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio del 2011:
“(…) Sentencia Nº 377 del 26 de abril de 2004, (Caso “Frederick Plata”):
“Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país”. (Resalado de la Sala).
Luego en sentencia Nº 1099 del 9 de agosto de 2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”) señaló:
“Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)”. (Resaltado de la Sala)(…)”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la Sentencia antes reproducida, tenemos que para determinar la aplicación de la Ley Venezolana para los trabajadores que presten sus servicios en Venezuela y otros países, tal y como ocurrió en el caso de autos, tenemos que es necesario verificar lo siguientes supuestos a saber:
1) Si el trabajo fue convenido en Venezuela, se aplicará el derecho venezolano a la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera de territorio venezolano.
2) Si el trabajo fue convenido fuera del País, el derecho venezolano sólo se aplicará para el periodo laborado en Venezuela.
Dicho lo anterior, y a los fines de determinar donde se convino la relación de trabajo celebrada entre la parte actora y la demandada, observamos que los apoderados de la parte demandante si bien señalaron en el escrito libelar que la relación había sido convenida en Venezuela, más sin embargo reconocieron en la demanda que el trabajador actor había sido contratado por la Empresa AUTO DESCK SCOCIEDAD MERCANTIL AMERICANA y en la audiencia oral de juicio que la Empresa DESCK VENEZUELA había sido creada en fecha 17 de enero del 2001, es decir en fecha posteriori al inicio de la relación laboral.
Por su parte, la demandada en juicio, adujo en la litis contestación, que dicha relación había sido convenida en EEUU y no en Venezuela, manteniéndose con el trabajador una relación directa desde la casa matriz AUTODESCK la cual es una Empresa Americana. Es decir, ambas partes resultaron contestes en señalar que el trabajador accionante había sido contratado por la Empresa AUTO DESCK SCOCIEDAD MERCANTIL AMERICANA.
En otro sentido, se observa que no consta a los autos que las partes hayan suscrito contrato de trabajo en territorio Venezolano siendo que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, señalaba a la letra en su Artículo 78, los requisitos sine qua nom que se deben cumplir para la contratación en Venezuela de trabajadores venezolanos que prestaren sus servicios en el exterior, circunstancias y requisitos estos de contratación lo cual tampoco consta en forma alguna a los autos. En el entendido que si la relación se convino en Venezuela al ser el trabajador posteriormente trasladado a prestar sus servicios en México o en EEUU, debía haberse dejado constancia mediante Contrato de Trabajo las condiciones en las cuales se prestaría el servicio en el exterior, atendiendo tal contratación al cumplimiento de los requisitos de Ley.
Señala el contenido del Artículo 78 ejusdem lo siguiente:
“Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticado ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.”
En lo que respecta al alegato de la demandada en juicio, de que la relación fue convenida en EEUU, si bien tampoco consta a las actas procesales el contrato suscrito entre las partes en EEUU, sin embargo no es menos cierto, que existen a los autos suficientes indicios o presunciones que llevan al convencimiento de quien decide, de que en efecto fue en EEUU donde se convino la relación laboral y no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En relación a lo que debe entenderse por Indicios y Presunciones, cabe destacar las definiciones contenidas en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Así las cosas, en relación a los hechos que constituyen tantos indicios como presunciones para considerar quien decide que la relación laboral en el caso de autos fue convenida en EEUU, tenemos los siguientes, los cuales fueron en todo tiempo convenido por ambas partes en juicio:
1) El trabajador fue contratado por la Empresa AUTO DESCK SCOCIEDAD MERCANTIL AMERICANA.
2) la Empresa DESCK VENEZUELA fue creada en fecha 17 de enero del 2001cuando la relación entre las partes se había iniciado en fecha 01 de julio de 1997, existiendo para la fecha del inicio de la relación solo la Empresa AUTO DESCK SCOCIEDAD MERCANTIL AMERICANA.
3) El Salario fue pactado en dólares
4) El pago del salario se hizo a través de Instituciones Bancarias Americanas (Folios 5 al 76 Cuaderno de Recaudos N° 1)
En consecuencia por todas las razones antes expuestas considerando este Tribunal que la relación entre las partes fue convenida en el extranjero es decir en EEUU, y en estricta aplicación a la Sentencia antes mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos concluir que solo es aplicable la legislación laboral venezolana al periodo laborado por el trabajador actor en Venezuela, esto es desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de enero del 2001, debiendo en tal sentido computarse el año de prescripción desde la fecha de la terminación de los servicios en Venezuela es decir desde el 31 de enero del 2001, y no desde la terminación de la relación en México el 28 de febrero del 2009, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 553 de fecha 04 de junio del 2012, en la cual se establece lo siguiente:
“(…) En el caso particular de los trabajadores internacionales que hayan prestado sus servicios en el país, durante un período, debe entenderse que, por el principio de territorialidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, ésta regula la relación laboral efectivamente prestada en el país y al culminar la misma, ya sea porque finalizó la relación laboral en el territorio nacional o porque el trabajador fue trasladado a otro país, se entiende terminada la relación de trabajo y es por eso que debe computarse el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 ejusdem, a partir de ese momento.
En este sentido, se ha venido pronunciando esta Sala de Casación Social, al establecer en decisión dictada en fecha 29 de abril del año 2008 (caso: Sam Kobeissi contra la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, C.A.), lo siguiente:
En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.
Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.
El anterior criterio fue reiterado en sentencia dictada del 14 de octubre del año 2008 (caso: John Steven Sladic Nasr contra la sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela, C.A.), cuando indicó:
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada admite como cierto el hecho alegado por el actor en su escrito libelar, respecto a que la relación laboral habida en Venezuela culminó en fecha 31 de diciembre de 1.997, siendo por consiguiente desde dicha fecha en que comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, en este orden de ideas se observa de las actas que conforman el expediente que la presente demanda se interpuso en fecha 09 de diciembre de 1998 para efectos de su distribución y en fecha 10 de diciembre del mismo año fue admitida la misma. Asimismo se observa de las actas que conforman el expediente, copia de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada en fecha 14 de diciembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo que determina que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en Venezuela (31 de diciembre de 1997) hasta la fecha del registro de la demanda (14 de diciembre de 1998), no había transcurrido en su totalidad el lapso correspondiente para que la acción pudiera considerarse prescrita. Por consiguiente, se declara que efectivamente la parte actora logró interrumpir el lapso de prescripción de la acción con el registro válido de la demanda por ante la oficina correspondiente, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la defensa de fondo propuesta, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
Dicho criterio jurisprudencial también fue ratificado en la decisión proferida por esta Sala en fecha 22 de junio del año 2010 (caso: Jorge Escriba contra la empresa Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L.), en el que se expresó lo siguiente:
En la labor de revisión del tratamiento que le ha dado la Sala de Casación Social, al tema de la territorialidad de la ley laboral venezolana, resta referir la sentencia N° 0562, caso: SAM KOBEISSI contra TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., de fecha 29 de abril de 2008, según la cual:
“Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.
En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.
Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.”.
Posterior a este criterio, no existe otro precedente jurisprudencial emanado de la Sala.
Producto de esta labor de revisión de los antecedentes ut supra referidos, esta Sala de Casación Social aprovecha la oportunidad para reiterar su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela. (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior esta Juzgadora observa que la relación laboral comprendida en el segmento en Venezuela, culminó como se ha mencionado tantas veces el 31/01/2001, de modo que el actor tenia hasta el 31/01/2002 para interponer la acción, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 05/08/2010, y la parte accionada notificada en fecha 4 de junio de 2012, por otra parte el registro del libelo, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia es de fecha 10 de agosto del 2011, (folio 72 de la segunda pieza del expediente), habiendo transcurrido con creces el lapso de Prescripción de la Acción.En consecuencia, en base al contenido del artículo 61 y 64 eiusdem y a las consideraciones jurisprudenciales expuestas, quien decide concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el accionante HUGO FERNANDO SILVA PARAD, contra la empresa AUTODESK, INC. Así se decide.
.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Con lugar la Defensa de Prescripción de la Acción alegada por la entidad de trabajo demandada AUTODESK, INC. SEGUNDO. Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HUGO FERNANDO SILVA PARADA por cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo AUTODESK, INC. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. ANA JULIA ARILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JULIA ARILLA
Expediente: AP21-L-2010-003975
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