REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Asunto: AP21-L-2013-001052
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.073.192.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIDA BERNAL ANZOLA, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.34.678.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BEHRENS, C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio, ciudadanos RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO VICENTE RAMOS, LUIS ORTIZ ALVAREZ, NOEMI FISBACH, JOSE FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS CASTRO BAUZA, MANUEL ALFREDO RINCON, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI y JANET SIMON abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 55.570, 52.236, 77.227, 52.985, 71.805, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en contra de la empresa LABORATORIOS BEHRENS, C.A, por motivo de DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 20/03/2013, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2013, se dio por recibido y en fecha 25 de marzo de 2013 lo admitió, ordenando la notificación de la parte demandada, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 06/05/2013, y dos prolongaciones, compareciendo ambas partes a la primera audiencia y a la segunda prolongación en fecha 02 de julio de 2013, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora considerándose desistido el procedimiento, en tal sentido, del acta levantada la parte actora interpuso recurso de apelación que en fecha 10 de julio de 2013, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, ordenando en consecuencia, su remisión al Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral, le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial laboral, dicho Juzgado, en fecha 19 de julio de 2013, se dio por recibido, fijando audiencia oral para el 31 de julio de 2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, la parte recurrente expuso las razones en la cual se fundamento la apelación así como las respectivas defensas por la contraparte, una vez terminada las exposiciones, se procedió a distar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ordenando a que el Tribunal A-quo que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de ordenar las notificación de las partes por encontrarse a derecho, en consecuencia, ordeno su remisión al tribunal Sustanciador correspondiente, se dio por recibido en fecha 10 de octubre de 2013, en vista de la sentencia proferida por el Juzgado Superior procedió a fijar la prolongación para el 22 de octubre de 2013, celebrando la audiencia preliminar, y cuatro prolongaciones, siendo que a las última, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 24/03/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 12/03/2014, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en vista la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, en virtud, que la parte actora desconoció en contenido y firma una documental, se difirió la continuación de la audiencia por auto expreso, para el día 7 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, solo a los fines de evacuar la prueba de experticia, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, no hubo observaciones, en tal sentido, se dio por concluido el debate probatorio, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el día 14 de agosto de 2012, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR la demanda, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 01 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa LABORATORIOS BEHRENS, C.A., con el cargo de Gerente de Promoción de Visitadores Médicos, teniendo bajo su cargo a Nivel Nacional el Área de Visitadores Médicos, donde percibía un salario superior al último cargo ocupado en virtud del porcentaje por ventas cancelado en la mayoría de los casos por recibos aparte de salario, por otra parte indica, que en el desempeño de sus funciones recibió reportes de la supervisora inmediata de la empleada visitadora médica María Concepción Galiño Rojas, mediante la cual expreso una serie de quejas sobre dicha trabajadora, solicitando al demandante que la despidiera, en virtud de ello el demandante consulto a su jefe inmediato Director Comercial, dicho caso, planteándole la amonestación de trabajadora mencionada ya que la misma no podía se despedida por cuanto gozaba de inamovilidad, obteniendo de su jefe una reacción inesperada, déspota, grosera, con insultos delante de muchas personas en la empresa, sin embargo, la Junta Directiva de LABORATORIOS BEHRENS, C.A., tomo la decisión de Despedir a dicha trabajadora , por medio del Director Comercial, ordenándole al hoy demandante que la despidiera, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral, cumpliendo el mismo con la orden expresa, notificando a la trabajadora del despido, en tal sentido, indica que al día siguiente la trabajadora, acudió asistida de un Abogado a la empresa por lo que el Director de Recursos Humanos de la empresa, ordeno el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo que el Director Comercial ordenó al demandante que le asignada otra zona de trabajo más complicada, motivo por el cual la trabajadora al sentirse hostigada, optó por desprestigiar al hoy demandante en mayo de 2012 por la red social BlackBerry, motivo por el cual el demandante se dirigió nuevamente a su jefe inmediato superior a los fines de ponerlo en conocimiento de la situación que se estaba dando en virtud de la ejecución de la orden de hostigamiento dada por el, obteniendo del jefe una reacción peor, quien le grito y de forma sarcástica, le dijo al demandante que era u inepto, incapaz y cobarde, que si estaba buscando que la empresa terminara con esos chismes en los medios, que se olvidara, que la empresa no podía sufrir los embates del desprestigio, porque para eso estaba el, en virtud de lo antes expuesto señala que quedo desprestigiado, en su reptación y honor, como un Gerente que no sabe Gerenciar, déspota, además su jefe inmediato Director Comercial, desprestigio su reputación y su desempeño en el área Farmacéutica, situación grave que mella en su salud mental y psicológica, teniendo la demandada la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, causando un daño moral evidente, por el trato humillante sufrió por ser acusado de ser un mal gerente, arbitrario de sus decisiones y de no actuar con la diplomacia, creándose una situación dañosa para el patrimonio moral, afectando su desempeño profesional, siendo que en fecha 01 de diciembre de 2011, la empresa le ofreció al demandante el cargo de una nueva Gerencia de Nuevos Negocios, donde no tenía ningún tipo de personal, solo realizaba llamadas telefónicas en búsquedas de nuevos contratos, cuyas llamadas eran ordenadas por el patrono, es decir un vendedor más, con un título de Gerente, sufriendo el demandante una perdida cuantiosa de sus ingresos por tal cambio, de igual manera señala que durante el tiempo que el demandante ocupo el cargo de Gerente de Nuevos Negocios, no se logró realizar ninguna contratación, en virtud de todo lo anteriormente mencionadazo, en fecha 29 de octubre de 2012, le conminan a firmar la renuncia, sin darle mayor información, ofreciéndole el sobre su antigüedad acumulada o en caso de no aceptar estaba despedido ya que era personal de confianza, representante del patrono y que cobrara simple y reclamara sus Prestaciones Sociales ante los Tribunales Laborales, que no tomaban en cuenta la Inamovilidad decretada por el Estado y menos la inamovilidad por estar en discusión el Contrato Colectivo, en vista de la represión el demandante firmo la renuncia, por lo que señala que fue un despido injustificado, asimismo indica que recibió el cálculo de sus prestaciones sociales de forma incompletas por cuanto al realizar dicho calculo no fue tomado en cuenta el salario integral, por último demanda una acción por daño moral que reivindique su patrimonio moral con la justa indemnización, en tal sentido solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO Bs.
Pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales 50.701,94
Diferencia Intereses sobre Prestaciones Sociales 11.161,91
Diferencia de Paro Forzoso 41.080,00
Diferencia bono vacacional fraccionado 9.625,36
Diferencia Vacaciones Fraccionadas 15.701,94
Diferencia de Días feriados 10.371,60
Diferencia Utilidades 1.705,79
Diferencia Indemnización Prest Art 80 LOTTT 50.701,94
Indemnización Por hostigamiento 218.400,00
Indemnización por enfermedad ocupacional 1.107.154,50
Lucro cesante 91.000,00
Total 3.307.604,48
Además del pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA LABORATORIOS BEHRENS
La representación judicial de la parte demandada admite que existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado con el ciudadano Gustavo Adolfo González Alarcón y Laboratorio Behrens, C.A. en el cargo de Gerente de Promoción de Visita Médica, cargo tipificado, en virtud de sus funciones como de dirección al igual el cargo de Gerente de Nuevos Negocios, con una remuneración de Bs. 9.000,00, más unas comisiones por ventas, cobranzas, índices performance y productos Core, todo ello dependiendo del desempeño, desde el 01 de febrero de 2010 y finalizo por renuncia o retiro voluntario en fecha 26 de octubre de 2012 y no el 29 de octubre de 2012 ni el 31 de octubre de 2012 como fue alegado por la actora en su escrito de demanda, que como último salario percibido fue de Bs. 18.200,00, teniendo entre funciones la de promover nuevos negocios para la empresa, realizando los contactos con terceros, negociando condiciones de contratación, representando a la empresa ante terceros con la finalidad de suscribir contratos de interés para la empresa, por otra parte, niega que el demandante en su condición de Gerente de Promoción de Visitadores Médicos percibía un salario superior al último en virtud del porcentaje por ventas pagado, por cuanto lo cierto es que el actor fue promovido como Gerente de Nuevos Negocios, devengando un salario mensual de Bs.17.000,00, es decir, Bs. 4.250,00 adicionales a su anterior salario fijo de Bs. 12.750, 00, asimismo niega las circunstancias narradas por la parte actora al pretender imputar hechos a la demandada de haberle generado un daño moral, señalando que haya sido objeto de hostigamiento u mucho menos por un trabajador, por afectarlo en su reputación, quedando desprestigiado y además que haya existido testigos de tales hechos, por lo que niega que exista alguna presunta enfermedad que pueda calificarle como ocupacional, específicamente por el ataque de pánico, stress, ansiedad, depresión, pero en caso de existir la misma, niega que se encuentre vinculada con la relación de trabajo, ni su terminación, en tal sentido, niega que hayan existido tales situaciones que no se presentan en el seno de las actividades diarias de la demandada y mucho menos con un trabajador de alta jerarquía o de dirección como lo era el ciudadano Gustavo Adolfo González Alarcón, además niega que se hayan presentado inconvenientes al actor durante la relación de trabajo, y mucho menos que su promoción a un cargo de mayor envergadura, que suponía relaciones ante terceros le haya causado daño alguno, por cuanto continuó desempeñando un cargo de dirección, realizando funciones claves dentro de la empresa, de la misma manera niega que al finalizar la relación de trabajo, el actor haya sido conminado a presentar una renuncia, bajo coacción o constreñimiento, por cuanto lo cierto es que el actor presento su renuncia de forma voluntaria y con pleno conocimiento del alcance y efectos de sus propios actos, de esta manera, niega que exista diferencia alguna en los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, generados a la finalización de la relación de trabajo, prestaciones sociales, diferencia sobre prestaciones sociales, diferencia bono vacacional fraccionado, diferencia vacaciones fraccionadas, diferencia de los Días Feriados, diferencia de utilidades, por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados junto con la liquidación de prestaciones sociales, además señala que recibió un monto adicional, a título de complemento de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que indica que si existiera alguna diferencia, dicho monto deberá compensarse del monto adicional percibido por el trabajador en la finalización de la relación de trabajo, en cuanto a la solicitud del pago de la diferencia del Paro Forzoso, señala que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia presentada por el trabajador, y a todo evento, si fuere procedente en virtud de un despido, tal indemnización debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a la Indemnización Prestaciones Art 80 LOTTT, señala que dicha indemnización es absolutamente improcedente, por cuanto la misma solo procede en los casos de retiro justificado y en el presente caso la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria no justificada, en cuanto a la solicitud de indemnización por hostigamiento, niega que al actor le corresponda el pago de tal concepto, por cuanto no se ha verificado que haya existido hostigamiento durante y/o a la finalización de la relación de trabajo, en cuanto a la solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional, niega que la demandada adeude cantidad alguna por tal concepto, por cuanto no existe la supuesta enfermedad alegada por la parte actora, y adicionalmente no se verificaron las situaciones indicadas por la parte actora para que se pueda tipificar como ocupacional la referida enfermedad, en caso de padecerla efectivamente y por último no se demuestra la vinculación, que necesariamente debe existir entre el hecho y el efecto, para que se produzca y pueda calificar una enfermedad o un accidente como ocupacional, con respecto a la indemnización por daño moral, destaca que en el presente caso no se verificó hostigamiento ni acoso durante la relación de trabajo, ni acciones tendientes a producir el derecho a indemnización por un presunto daño moral, ni por parte de la demandada, ni por los directivos, ni de sus trabajadores, por lo que señala que las afirmaciones de la parte actora son falsas, finalmente, en lo que se refiere a indemnización por lucro cesante, niegan la procedencia de tal petición, pues no se verificó hecho ilícito alguno susceptible de generar derecho a indemnización por lucro cesante, y además son inciertas, por inexistentes, las situaciones planteadas por la parte actora en el libelo de la demanda, y sobre la cual pretende fundamentar la petición de indemnizaciones, por todas las anteriores consideraciones, debe concluirse que la pretensión formulada por el ciudadano Gustavo Adolfo González Alarcón son improcedentes, en consecuencia, rechaza que la parte actora tenga derecho a costas procesales, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y corrección monetaria, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la fecha egreso, la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, el salario normal y el salario integral alegado por la actora en su escrito libelar, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar si procede o no el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia intereses sobre prestaciones sociales, diferencia paro forzoso, diferencia bono vacacional fraccionado, diferencia vacaciones fraccionadas, diferencia días feriados, diferencia utilidades, diferencia Diferencia de Indemnización Prestaciones, Indemnización por hostigamiento, Indemnización por enfermedad ocupacional y lucro cesante, alegada y demandadas por el actor, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá exponer aquellas defensas que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante con respecto diferencia de prestaciones sociales, diferencia intereses sobre prestaciones sociales, diferencia paro forzoso, diferencia bono vacacional fraccionado, diferencia vacaciones fraccionadas, diferencia días feriados, diferencia utilidades, diferencia Diferencia de Indemnización Prestaciones, en consecuencia, el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, en tal sentido, este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a Indemnización por hostigamiento, Indemnización por enfermedad ocupacional y lucro cesante, alegada, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, . Así se establece.-
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Marcada “B” y “C” recibos de pago del ciudadano Gustavo Adolfo González Alarcón, desde marzo del año 2011, folios 27-59, del expediente, de los cuales se desprende el pago realizado por la empresa Laboratorio Behrens C.A., por concepto de asignaciones, sueldo, sábados, domingos y feriados, comisiones por venta, bono especial, anticipo de utilidades, anticipo de quincena, vacaciones, bono vacacional, Utilidades, anticipo de antigüedad y anticipo de prestaciones sociales, menos las deducciones por H.C.M., servicio comedor, I.S.L.R, Seguro Social Obligatorio, Ley de Reg Prest de empleo, L.P.H. des anticipo de quincena, póliza de vehiculo, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “D” transcripción de mensajes enviados por Black Berry, folios 110, marcada “E”, salarios de Gustavo González, folios 60-61, marcada “G”, curriculum del ciudadano Gustavo González, folio 64-66, marcada “K”, cuadro histórico tasas de interés activa promedio ponderada de las 6 principales Bancos Comerciales con mayor volumen de depósitos, folio 70-71, , marcada “L”, anexo I, II, folio 72-76 y marcada “Ñ”, copia de cedula de identidad, folio 78, las mismas fueron impugnadas y desconocido por la parte a quien se le opone, por no emanar de su representado, en tal sentido, quien juzga observa, que en virtud que ataque fue realizado de manera correcta, aunado al hecho que dichas documentales carecen de firma y sello de la parte demandada, motivo por el cual se desecha del material probatorio y así se establece.-
Marcada “F”, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Gustavo González, folio 62-63, de la misma se desprende, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, remuneración, salario diario, motivo de retiro, el pago de asignaciones por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del ejercicio, garantía de prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, sueldo, vacaciones pendiente, indemnización doble prestaciones Art.80 y paro forzoso, menos la deducciones por concepto de Seguro Social, Ley reg. Prest de empleo, INCE, Ley de Política Habitacional, Anticipo de Prestaciones Sociales, Anticipo de días feriados, anticipo de vacaciones, anticipo de bono vacacional y anticipo de quincena, dicha documental fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “H”, carta de trabajo de fecha 31 de octubre de 2012, folio 67, del ciudadano Gustavo González, emitida por la empresa Laboratorio Behrens, C.A., de la cual se desprende el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, ultimo salario devengado, la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “I”, referencia médica, folios 68, marcada “J”, informe médico, folio 69 y marcada “N”, constancia de trabajo para el I.V.S.S., folio 77, dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone, por no emanar de su representado sino de un tercero ajeno a la presente causa, que debió ser traído a juicio a los fines de su ratificación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales se dejo constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de los ciudadanos Yoselin Arguinzones y María Lacobelli, por tales motivos no hay materia que analizar en este punto, por otra parte, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Oscar Marcos Chávez, que de su deposición se extrae lo siguiente, que conoce al ciudadano Gustavo González, y le consta que es una persona intachable, honesta, generosa, honrado, que trabajo hasta el 2010 para la industria Farmacéutica como visitados médico, que todavía tiene contactos con empleados de la industria porque juega en los actuales momentos con ellos para un equipo de Béisbol, y señala que ha escuchado comentarios de desprestigios contra el demandante pero no tiene conocimiento que los hechos hayan ocurrido, Este juzgador considera que la testigo tiene conocimiento directo de los hechos planteados y discutidos en la presente accion, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y asi se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
Marcada “A” recibos de pago, folio 143-207 y marcada “C” liquidación de prestaciones sociales, Este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.
Marcada “B” carta de renuncia de fecha 26 de octubre de 2012, folio 208, del ciudadano Gustavo Gonzalez, dirigida a la empresa Laboratorios Beherens, C.A., por medio del cual le informo su decisión irrevocable de renunciar a la posición de Gerente de Nuevos Negocios, que desempeñaba en la empresa, dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
marcada “C2” Y “D” comprobante de pago de prestaciones sociales y complemento de liquidación de prestaciones sociales, folio 209-211, de las cuales se desprende el pago por concepto de liquidación y complemente de Prestaciones Sociales debidamente firmadas y selladas, Las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “E” informe socio económico anticipo de prestaciones carta explicativa y factura, folio 212-217, solicitado por el ciudadano Gustavo González a la empresa Behrens, por la cantidad de Bs. 77.000,00, por concepto de gastos médicos por conceptos de gastos médicos por situación de salud. Las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “F” contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano Gustavo Adolfo Gonzalez Alarcon, con la empresa Laboratorios Behrens, C.A., folios 218-221, de fecha 1 de febrero de 2010, de la cual se desprende el cargo desempeñado, salario más comisiones, beneficios establecidos, horario, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “G” informe médico ocupacional, folio 222-223, de la cual se desprende la evaluación médica anual del año 2011 y 2012 realizada al ciudadano Gustavo Adolfo Gonzalez Alarcon por la analista en Medicina Ocupacional Servicio de Salud Ocupacional de Behrens, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “H” comunicación de fecha 01/02/2010, folio 214, original, comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, emitida por el ciudadano Gustavo Adolfo Gonzalez Alarcon a la a la empresa Laboratorios Beherens, C.A., mediante la cual notifica su decisión de que los montos que por concepto de antigüedad que le corresponden sean acreditados en al contabilidad de la empresa. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma que se observa en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales se dejo constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de la ciudadana María Carroz, por tales motivos no hay materia que analizar en este punto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que el las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano Gustavo Adolfo González Alarcón, que primero ocupo el cargo de Gerente de Promoción de Visitas Médicas desde el 01 de febrero de 2010 y posteriormente el cargo de Gerente de Nuevos Negocios, hasta el 26 de octubre de 2012, fecha de terminación de la relación de trabajo por motivo de renuncia, con un último salario de Bs. 18.200,00, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, paro forzoso, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días feriados, utilidades, Diferencia de Indemnización Prestaciones, Indemnización por hostigamiento, Indemnización por enfermedad ocupacional y lucro cesante
Con respecto al reclamo realizado por la actora por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, por cuanto señala que fue desprestigiado, en su reptación y honor, como un Gerente, situación grave que mella en su salud mental y psicológica, creándose una situación dañosa para el patrimonio moral, afectando su desempeño profesional, hecho que origino que el demandante firmara la renuncia, por lo que señala que fue un despido injustificado, por el contrario la parte demandada niega que se hayan presentado inconvenientes con el actor durante la relación de trabajo, que se le haya causado daño alguno, en el desempeñando de su cargo, por lo que niega que al finalizar la relación de trabajo, el actor haya sido conminado a presentar una renuncia, bajo coacción o constreñimiento, por cuanto lo cierto es que el actor presento su renuncia de forma voluntaria y con pleno conocimiento del alcance y efectos de sus propios actos, ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, la cual fue debidamente valorada, documental Marcada “B” carta de renuncia de fecha 26 de octubre de 2012, folio 208, del ciudadano Gustavo Gonzalez, dirigida a la empresa Laboratorios Beherens, C.A., por medio del cual le informo su decisión irrevocable de renunciar a la posición de Gerente de Nuevos Negocios, que desempeñaba en la empresa, de la cual se evidencia que la terminación de la relación de trabajo fue de manera voluntaria, en virtud de ello, quien juzga observa que la parte actora no consigno documental alguna donde se evidencie que la parte demandada haya coaccionado o constreñido a la parte actora a los fines de firmar la renuncia, en tal sentido, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia en derecho del pago por concepto de indemnización de prestaciones sociales solicitado por la parte actora y así se decide.-
En cuanto al la solicitud de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días feriados, utilidades, y paro forzoso al alegar el actor en su escrito libelar que el pago realizado en la liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, fue cancelado de forma incompleta, por cuanto para el calculo se tomo en cuenta el salario normal y no con el salario integral, por el contrario la parte demandada niega que exista diferencia alguna en los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, por cuanto al finalizar la relación de trabajo, tales conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, además señala que recibió un monto adicional, a título de complemento de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que indica que si existiera alguna diferencia, dicho monto deberá compensarse del monto adicional percibido por el trabajador en la finalización de la relación de trabajo, ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes debidamente valoradas por este juzgador, consta documentales marcadas marcada “F”, liquidación de prestaciones sociales y marcada “C2” Y “D” comprobante de pago de prestaciones sociales y complemento de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano Gustavo González, cursante a los folios 62-63 y 209-211, de los cuales se desprende, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, remuneración, salario diario, motivo de retiro, el pago de asignaciones por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del ejercicio, garantía de prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, sueldo y vacaciones pendiente, menos la deducciones por concepto de Seguro Social, Ley reg. Prest de empleo, INCE, Ley de Política Habitacional, Anticipo de Prestaciones Sociales, Anticipo de días feriados, anticipo de vacaciones, anticipo de bono vacacional y anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 132.893,43, de dicha documental se evidencia que si bien es cierto que para el cálculo de la liquidación se tomo en cuenta el salario normal de Bs. 18.200, no es menos cierto que la parte demandada realizo el pago por concepto de complemento de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 214.374,81, donde el monto reclamado por estos conceptos es inferior al monto recibido por el actor, es decir, la empresa cumplió con dicha acreencia ya que de la planilla de complemento de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 214.374,81, superando con creces el monto recibido por el pago de la antigüedad, y como ha sido establecido con relación a dichas cantidades de dinero, que el mencionado pago, no constituye una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto debe ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, y así lo considera quien decide en perfecta aplicación a las garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez en la valoración y apreciación de las pruebas, criterio que ha sido sostenido tanto por la Sala Constitucional y Social del tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante e indemnización por hostigamiento, al señalar el actor que quedo desprestigiado, en su reptación y honor, como un Gerente que no sabe Gerenciar, déspota, además su jefe inmediato Director Comercial, desprestigio su reputación y su desempeño en el área Farmacéutica, situación grave que mella en su salud mental y psicológica, teniendo la demandada la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, causando un daño moral evidente, por el trato humillante sufrió por ser acusado de ser un mal gerente, arbitrario de sus decisiones y de no actuar con la diplomacia, creándose una situación dañosa para el patrimonio moral, afectando su desempeño profesional, por el contrario la parte demandada niega las circunstancias narradas por la parte actora al pretender imputar hechos a la demandada de haberle generado un daño moral, señalando que haya sido objeto de hostigamiento u mucho menos por un trabajador, por afectarlo en su reputación, quedando desprestigiado y además que haya existido testigos de tales hechos, por lo que niega que exista alguna presunta enfermedad que pueda calificarle como ocupacional, específicamente por el ataque de pánico, stress, ansiedad, depresión, pero en caso de existir la misma, niega que se encuentre vinculada con la relación de trabajo, ni su terminación, en tal sentido, niega que hayan existido tales situaciones que no se presentan en el seno de las actividades diarias de la demandada y mucho menos con un trabajador de alta jerarquía o de dirección como lo era el ciudadano Gustavo Adolfo González Alarcón, además niega que se hayan presentado inconvenientes al actor durante la relación de trabajo, y mucho menos que su promoción a un cargo de mayor envergadura, que suponía relaciones ante terceros le haya causado daño alguno.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso establecer sobre las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación con las responsabilidades por enfermedad ocupacional en el trabajo y que están contenidas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 43 eiusdem, según el cual el patrono es responsable por enfermedades ocupacionales en la entidad del trabajo. En caso que el trabajador que sufrió una enfermedad profesional, que se produzca por parte del empleador, en la cual el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales, que se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. El articulo 70 y 78 de la Ley Organica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos, y mecanicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas…………… Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. (omissis). (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Regimen Prestacional de seguridad y Salud en el trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado los cuales se clasifican de la siguiente manera:
a) Discapacidad temporal
b) Discapacidad parcial y permanente; Incapacidad absoluta y permanente;
c) Discapacidad total permanente para el trabajo habitual
d) Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad e)
e) Gran Discapacidad
f) Muerte
Visto lo anterior, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte actora haya consignado documental alguna en la cual se evidencie que sufra una enfermedad mental y psicológica que pueda calificarle como ocupacional, en tal sentido, motivo por el cual se declara la improcedencia en el pago de este concepto y así se decide.-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral, al respecto este juzgador trae a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Visto lo anterior, por cuanto la parte actora no puedo comprobar la existencia de una la enfermedad profesional como producto del hecho ilícito del empleador no pudiendo reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, se declara la improcedencia del pago por este concepto y así se decide.-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al lucro cesante, se establece que de acuerdo con la terminología del artículo 1.196 del CC, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Ha sido mantenido y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir, deberá probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Codigo Civil, y llenar los extremos que conforman el hecho ilícito que le quiere imputar al patrono, así como también la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, así las cosas. En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas desde el punto de vista laboral, no obstante de la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, en tal sentido, visto de las pruebas aportadas por la actora no logro demostrar que el trabajador padezca alguna discapacidad que lo limite para realizar actividades diferentes a la que el realizaba, ocasionadas por la existencia de una enfermedad ocupacional, en consecuencia este juzgador declara improcedente la reclamación por lucro cesante y así se decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la demanda por Daño Moral y otros conceptos incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ALARCON, venezolano, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad No. V-4.073.192 contra la empresa LABORATORIOS BEHRENS, C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, Se condena en costas a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
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