REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° Y 155°
ASUNTO AP21-L-2012-000123
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CRISTOBAL RAMON CHACIN ABREU, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNANDEZ, JOSE ANTONIO PADRON GUERRERO, RODRIGO ANTONIO QUIVERA, ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, TIBALDO OJEDA, ROMER DARIO GONZALEZ BAEZ, FROILAN ANTONIO URRIBARRI PIRELA, PEDRO ANTONIO VALERO ANGULO, JOSE LUIS MORALES NAVA, FELIPE TAVALILLO, JOSE DEL CARMEN NUÑEZ ARANGUREN, JOSE LUIS MOLERO PORTILLO, DANIEL RAMON PEREIRA MAVARES, HENRY DE JESUS PRIETO, EDDY ERNESTO S. LIMA, JOSE ANTONIO LEON HERNANDEZ, JHONNY ENRIQUE AGUILAR GOVEA, MANUEL SEGUNDO RIOS RODRIGUEZ, ALFONSO GUILLERMO RIOS RODRIGUEZ, GUSTAVO RENE ZAMBRANO, WUILLIAM JOSE AGUILAR FIGUERO, BERTO SEGUNDO TALES, RAFALE ANGEL CASTELLO, HERRY JOSE FEREIRA RIOS, HERNAN JOSE FERREIRA RIOS, LUIS ALBERTO AGUILAR GOVEA, RIQUI DE JESUS SILVA, EDUARDO EMIRO URBINA, EDWUIN RAMON GONZALEZ SUAREZ, JAIRO ENRIQUE TALES, DENNIS JOSE URDANETA MOLLEJA, FRANCISCO VICENTA MARMOL ARIAS, HIDELBRANDO ENRIQUE FERRER, ALEXY JOSE GONZALEZ CANO, ELIAS JOSE LUGO ARRIETA, MANUEL MONTES CHIRINO, CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, RANDOLFO RAMON ROMERO SANCHEZ, JOSE PIÑERO ATILA, ALBERTO JOSE CARRASQUERO, ALEXANDER JOSE GACIA MOZO, JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR, ANGEL ENRIQUE QUINTERO CASTILLO, NELIO PASCUAL PARRA, ALEXANDER RAMON DIAZ, EDDY RANGEL, VENENCIO SEMPRUN, e IVAN JOSE RIVAS TORRES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 1.612.591, 4.996.772. 7.767.006, 5.055.816, 7.767.362, 2.883.211, 2.882.812, 4.747.017, 1.057.477, 4.990.331, 2.873.332, 3.378.755, 3.925.721, 7628.573, 2.869.441, 5.852.466, 7.804.244, 6.432.268, 5.827.311, 3.648.406, 7.761.201, 4.368.707, 5.807.906, 4.149.680, 10.453.275, 10.453.277, 6.425.500, 7.639.132, 2.878.594, 4.149.614, 5.166.213, 7.796.117, 1.935.251, 4.160.365, 5.813.797, 3.278.326, 142.024, 3.109.118, 2.871.620, 7.711.096, 1.692.751, 11.295.496, 4.754.778, 5.064.721, 3.931.735, 5.037.380, 4.537.139, 3.262.388 y 10.431.445,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA HERRERA ROMERIN, y MANUEL FELIPE AGUILAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.448 y 175.741, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. CERVECERIA POLAR y PEPSI COLA DE VENEZUELA, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el nro. 223, Tomo 1.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA STOLK, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.371,
MOTIVO: (NULIDAD DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCEDENTES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por los ciudadanos el ciudadano CRISTOBAL RAMON CHACIN ABREU, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNANDEZ, JOSE ANTONIO PADRON GUERRERO, RODRIGO ANTONIO QUIVERA, ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, TIBALDO OJEDA, ROMER DARIO GONZALEZ BAEZ y otros, por Nulidad del Acuerdo Transaccional, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. CERVECERIA POLAR y PEPSI COLA DE VENEZUELA, en fecha 31 de octubre de 2011, correspondiéndole conocer para su admisión al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito judicial, quien por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenar los requisitos de ley, posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora consigno por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial escrito de subsanación de Nulidad del Acuerdo Transaccional, en fecha 01 de noviembre de 2011, siendo que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el juzgado Trigésimo de Sustancia mediación y Ejecución nuevamente se abstuvo de admitir tanto el libelo de la demandada como el escrito de reforma, ordenando a la parte actora a subsanar el mismo.
Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna mediante la URD., escrito de subsanación, de la Nulidad del acuerdo Transaccional, subsiguientemente la presente causa mediante auto de fecha de fecha 21 de diciembre de 2011, se remitió dicho expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito con la finalidad de que se asignara una nueva nomenclatura asociada correctamente al pre4sente asunto, el cual le fue signado con una nueva nomenclatura por parte de la Coordinación Judicial como se desprenden del comprobante de recepción de fecha 16 de enero de 2012, el cual fue distribuido para su admisión, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito judicial, quien en fecha 25 de enero de 2012, ordeno la devolución del presente asunto al Juzgado anteriormente mencionado, quien por auto de fecha 08 de febrero de 2012, dio por recibido la presente causa, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, declaro Inamisible la demanda.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, correspondiéndole la presente causa previa distribución al Juzgado Primero Superior de este Circuito judicial, quien declaro Con Lugar la apelación de la parte actora contra el auto de fecha 13 de febrero de 2012, y ordeno su remisión al Juzgado Trigésimo Octavo de primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial , quien posteriormente mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, admite la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Notificadas las partes, se remitió el expediente previa distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo dicha causa al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 03 de julio de 2012, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, y ordeno su remisión al Juzgado Trigésimo Octavo de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que pronunciara sobre lo peticionado por la parte demandada, quien por auto de fecha 27 de julio del mismo año, niega lo solicitado por la parte demandada. Asimismo por auto de fecha 30 de julio de 2012, libro oficio a la coordinación de secretarios para su distribución y celebración de la Audiencia preliminar.
Subsiguientemente le correspondiendo previo sorteo al Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación mediación y Ejecución quien por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se abstiene de celebrar la audiencia Preliminar, y en consecuencia ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Trigésimo octavo de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para que se pronunciara sobre la tercería solicitada por la parte demandada., siendo que mediante diligencia consignada por ante URD., de fecha 16 de enero de 2013, la parte demandada desistió de dicha tercería., y por auto de fecha 24 de enero de 2013, se impartió su homologación.
Así las cosas, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, mediación y Ejecución, da por recibida la presente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo, siendo su ultima prolongación de fecha 14 de marzo de 2014, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes., siendo remitida dicha causa a los juzgado de juicio.
Subsiguientemente, le correspondió conocer la presente causa previa distribución, quien aquí suscribe, el cual dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, y por cuanto el mismo presentaba error de foliatura, se ordeno librar oficio al Juzgado Vigésimo Noveno de primera Instancia de Sustancia mediación y Ejecución, a los fines de que subsanara el mismo. Posteriormente mediante oficio de fecha 24 de abril de 2014, fue remitido el presente expediente, dándose por recibido en fecha 29 de abril de 2014, donde igualmente se ordeno su remisión a los fines de que se subsanara el error de foliatura.
Posteriormente, mediante oficio de fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena su remisión, y por auto de fecha 12 de mayo del mismo año, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, por auto de fecha 19 de mayo del mismo año, se admiten la s pruebas promovidas por las partes, y subsiguientemente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio del presente año, el cual se llevo a cabo, no obstante ambas partes insistieron el prueba de informe dirigida a la Asamblea nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Comisión de Desarrollo Integral, en virtud de ello se ordeno su ratificación y se fijo la prolongación para el día 23 de julio del mismo año, fecha en cual ambas partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la prolongación de la audiencia, el cual fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 23 de julio del mismo año, fijándose una nueva oportunidad de acuerdo a la disposición de las sala de audiencia de juicio la agenda del tribunal para el día 19 de septiembre de 2014, fecha en cual se llevo a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por Nulidad del Acuerdo Transaccional, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y su reforma, como en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar como en su reforma de la demanda señalo lo siguiente:
Que en fecha 07 de agosto de 2007, la Asamblea Nacional actuando de oficio exhorto al Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sala de Casación Social, aun acuerdo en respaldo a la situación de los extrabajadores de Empresas Polar, S.A., y su empresas filiales, a fin de lograr el avocamiento en todas y cada una de las causas de reclamo por parte de los extrabajadores de la empresas polar, que se encontraba pendiente en todo el Territorio Nacional, con la finalidad de que se instalaran mesas de negociaciones entre las partes.
Que en fecha 02 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social mediante decisión signada bajo el Nro. 1064, ordeno a fin de pronunciarse sobre el mismo, requerir a todos los tribunales de Instancias del trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, la remisión de los expedientes a la Sala.
Que en fecha 18 de agosto de 2008, un grupo de personas naturales minoritarias presentaron ante la Asamblea Nacional la solicitud de iniciar un proceso de dialogo con las filiales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., CERVECERIA POLAR, C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA., el cual fue asignado el Diputado OSWALDO VERA, quien preside la Comisión de Desarrollo Social integral de la Asamblea nacional de la Republica bolivariana de Venezuela, para ejercer funciones de mediador dentro del proceso de dialogo incoado por algunos representantes de los extrabajadores de la empresa, quienes fueron denominados en el Acuerdo Transaccional en dos categorías: 1) LOS RECLMANMANTES BENEFICIARIOS y 2) LOS RECLMAANTES AMAPARADOS POR FORMULAS DE SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL.
Manifiesta que en fecha 24 de febrero de 2011, acuerdan celebrar una transacción en la cual estuvieron presentes los representantes de Empresas Polar S.A., conformados por los ciudadanos Guillermo Bolinaga actuando en su carácter de Asuntos Legales y Regulatorios, y el ciudadano Gustavo Guzmán Salazar, en su carácter de Gerente Corporativo de Asuntos Laborales por una parte y con el apoyo conciliatorio de la Asamblea Nacional representado por el diputado Oswaldo Vera en su carácter de presidente y mediador de la Comisión de Desarrollo Integral y por la otra parte un grupo de personas naturales que actuaron en representación de los extrabajadores de la empresa.
Señala que al firmar los actores involucrados en el acuerdo transaccional, son muchos los extrabajadores que se encuentran en estado de indefensión ya que no fueron notificados en el momento oportuno, debido a que el mismo no está sujeto a la verdadera realidad de los hechos. Por tal motivo, ante tal situación antijurídica en la que se encuentran sus representados, que en todo momento desconocían del mencionado acuerdo hasta dos meses posterior al mismo, consideramos que el acuerdo transaccional adolece de vicios que acarrea su nulidad absoluta, por lo que denuncios los siguientes vicios:
1) VICIO DE INCOMPETENCIA, toda vez que al celebrase las reuniones del proceso de dialogo desde la sede de las empresas polar, el acuerdo transaccional se realizo fuera de su competencia, porque se pone en tela de juicio la buena fe de los actores involucrados en el proceso de conciliación, que en virtud de esto se VULNERO EL DEBIDO PROCESO, ya que dichas reuniones debieron celebrarse en la sede de la Asamblea Nacional o en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente atento contra el principio de igualdad establecida en el artículo 21 del texto fundamental al organizarse en tres (39 grupos a los fines de alcanzar el acuerdo: El primero de ello identificado como el grupo A,
a) Aquello que efectivamente demostraron de modo fehaciente que habían mantenido relación jurídica de naturaleza civil, mercantil con las empresas, cuyas acciones no se encontraban prescritas, según la legislación aplicable a cada caso, y que no habían celebrado transacciones debidamente homologadas por autoridades competentes. Estas personas aunque pudiesen haber abrigado pretensiones de índole laboral, reconocen que las correspondientes acciones judiciales se encontraban prescritas y admiten que nunca estuvieron vinculados con las empresas mediante contratos o relación de trabajo.
Que mediante el Acuerdo transaccional el grupo A, fueron los que convinieron a pagar la suma dineraria de Bs. 9.408.497,98, los cuales según el contenido del acuerdo dicha cantidad seria distribuida en LOS RECLAMANTES BENEFICIARIOS COMO AYUDA SOCIAL., asimismo indica la representación judicial de la parte actora que difiere de esta cantidad ilusoria que no esta sujeta a la realidad de los hechos, por cuanto sus representados que se encuentran bajo dicha categoría hasta la presente fecha no han cobrado ni un centavo de lo acordado en el acuerdo transaccional
2) VICIOS DE FALSO SUPUESTO Señala, que se configura en el mencionado acuerdo el vicio de falso supuesto fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con la realidad y que colisiona con la cláusula segunda y cuarta, incurriendo en Falso Supuesto.
Indican que también, se incurre en vicio de consentimiento ya que no contaban con los cheques y el referido pago ilusorio no les fue entregado a los extrabajadores en el momento de celebrarse el acuerdo, sino a posteriori después de tres meses, cuando los mismos tuvieron conocimiento del acuerdo irregular por terceras personas, por consiguiente no se perfeccionó, ni se materializó, por el incumplimiento del pago del acuerdo transaccional quedando de esta forma en un acto inexistente viciado de nulidad absoluta, se señala que están facultados para retirar los respectivos cheques los RECLAMANTES BENEFICIARIOS AMPARADOS POR LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD Y AYUDA SOCIAL, y el resto de los extrabajadores quedaron a la intemperie jurídica porque según los representantes de Empresas Polar S.A., no demostraron la relación existente con la empresa bien sea de índole civil, mercantil o laboral. para el momento de celebrarse dicho acuerdo incurriendo de esta forma en el vicio del consentimiento por lo que tiene nulidad absoluta.
Que se estableció dentro del acuerdo transaccional una segunda categoría identificada b) aquellos que habiendo demostrado fehaciente o indiciariamente que mantuvieron vínculos civiles, mercantiles, o laborales con las empresas, sus acciones se encontraban irremediablemente prescrita, para que las fechas que se presentaron su reclamo ante la Asamblea Nacional, los cuales fueron denominados LOS RECLAMANTES AMPARADOS POR FORMULAS DE SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL.
Que los reclamantes beneficiarios amparados por justicia social, les parece que dicho grupo de reclamantes que demostraron indicios probatorios de la relación contractual, laboral o mercantil que sostuvieron con la empresas Polar, S.A. no les reconocieron sus derechos laborales, utilizando como argumento que esas acciones laborales se encontraban prescriptas. Por lo que dicho acuerdo transaccional es inconstitucional dado que dicho acuerdo es irregular, ya que sus representados prestaron sus servicios a la empresa, y contribuyeron con éxito de la misma en años de trabajo., considerando esto antijurídicos e inconstitucional.
3) Como Tercera denuncia, manifestó que ante la situación antijurídica procede a formular la tercera Denuncia ya que insisten una vez que este Acuerdo Transaccional adolece de nulidad absoluta, entonces se preguntan ¿Para que se solicito el proceso de dialogo para dejar en estado de indefensión a sus representados, y no reconocerles sus prestaciones dinerarias que le correspondían por ley?
Que los medios de autocomposición procesal no deberán atentar contra El principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, es decir el solo hecho de que un trabajador le haya prescrito las acciones laborares esto no significa que deberá renunciar a sus prestaciones dinerarias que le corresponde por ley, y menos que el monto acordado con la empresa sea contrario a derecho e ilusorio, al configurarse en el acuerdo transaccional la figura de AYUDA SOCIAL, para solventar la situación y salir del paso de sus representados., la cual es ilusoria e ilegal, considerando que es un Acto Irrito, viciado de nulidad por incurrir en el orden publico.
4) Como Cuarta Denuncia, manifestó Vicios en la Notificación, que una vez celebrado el acuerdo transaccional los representantes de las Empresas Polar, S.A., estaban en la obligación de informar sobre dichos acuerdos en el ejercicio del debido proceso, el orden publico y en garantía de la tutela judicial efectiva, ya que su representados tuvieron conocimiento del acto a los dos meses después de firmado el acuerdo, ni siquiera fueron llamados para retirar sus respectivos cheques a la empresa, por lo que la misma incumplió al no otorgar los cheques al momento a los extrabajadores al celebrarse el acuerdo transaccional y al no notificar sobre el acuerdo; incurrió en una infracción de ley al no aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Finalmente la representación judicial de la parte actora a los folios (79 al 81) de la reforma del libelo de la demanda, solicita una Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos generales contra el acuerdo transaccional con el fin de que se suspenda el pago acordado en el acuerdo transaccional la suma de 9.408.497,98 los cuales dicha cantidad seria distribuida en los RECLAMANTES BENEFICIARIOS, permitiendo así a los extrabajadores puedan interponer sus acciones en contra de las empresas Polar, S.A., para obtener el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señalo lo siguiente:
Que En fecha 10 de agosto de 2011, fue interpuesta la demanda, por ante el juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, por ser un recurso de nulidad de actos particulares. Esto tribunales declinaron la competencia a los Tribunales del Trabajo.
Que el juzgado 39° de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que conoció inicialmente ordenó un primer despacho saneador, el cual fue acatado por los accionantes, y declarado inamisible la demanda., el cual fue recurrido por los accionantes y el Tribunal Superior del Trabajo, declaró con lugar la apelación ordenando su admisión y tramitación, una vez admitido y notificada a las partes, las codemandadas interponen una solicitud de reposición de la causa, la cual fue negada mediante auto expreso de fecha 19 de junio de 2012, las codemandas ejercieron la apelación respectiva y casualmente, el mismo, el Tribunal primero Superior del trabajo conoció de la incidencia en alzada declarando sin lugar la reposición el día 18 de febrero de 2013,
Que posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación en donde continuo su curso, hasta que se instala la audiencia preliminar de mediación, que el día 19 de marzo de 2014, la parte demandada interpone un segundo despacho saneador conforme el artículo 134 de la LOPT., no obstante el Tribunal dicta auto el cual estableció que no es materia del segundo despacho saneador y por eso ordena continuar la causa a la fase de su contestación.
A tal efecto alega como Punto Previo al fondo según el artículo 151 de la LOPT., en concordancia con el artículo 361 del CPC, que se esta en presencia de una Acción Mero Declarativa ya que la misma no debió ser admitida según el artículo 16 del CPC.
Por otra parte niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada en contra de su representada por los accionantes, por ser falsos los fundamente de hechos en los cuales pretenden fundamentar su reclamo, por el cual carece de fundamento sustento legal la demanda intentada.
Asimismo niega categóricamente la nulidad del acuerdo transaccional celebrado en fecha 24 de febrero de 2011, que el objeto del acuerdo no fue transar conceptos laborales como afirman los accionantes, sino aquello conceptos de índole civil y mercantil,
Que es de suma importancia señalar que en el presente proceso la parte atora no ha alegado la existencia de una relación de trabajo actual o pasada, con su representada, ni plantea obviamente, ningún incumplimiento por parte de las mismas de ninguna obligación derivada de una relación de trabajo-
Que el único objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad de un acuerdo transaccional de fecha 24 de febrero de 2011, y quienes a los efectos del acuerdo transaccional fueron denominados “los reclamantes beneficiarios y los reclamantes amparados por la formula de solidaridad y justicia social
Por otra parte, señala que evidentemente, si alguien pretende la inexistencia o nulidad de un contrato debe mencionar, explicar y probar la causa que, en su criterio, daría lugar a la invalidez invocada, y demostrar su condición de parte protegida por la causal de nulidad relativa o absoluta y el interés propio que justifica su acción de nulidad, especialmente cuando esa nulidad sea solicitada sin ser parte del contrato especifico, como sucede con los demandantes que pretenden que esta adquiera efectos erga-omnes, cuando no han demostrado haber sido parte de la transacción cuya nulidad invocan y con los que si lo fueron, por lo que respecta al acuerdo de todos los demás transantes sean o no litisconsorte activos en el presente juicio, es decir, que la presente acción de nulidad solo beneficia a los 48 litisconsortes activos aquí presentes y a mas ninguna otra persona.
En cuento al vicio de Incompetencia que se pretende presentar como causa de la nulidad absoluta del contrato es denominado por la parte demandante VICIO DE INCOMPTENTECIA, Aun cuando tal vicio no está contemplado en ninguna norma legal que regule la validez de un contrato,, según la demandante los contratos cuya nulidad solicitan serian nulos por haber sido discutidos en la sede de Empresas Polar, en lugar de haberse discutido en la Sede de la Asamblea nacional o en la sede del TRIBUNAL Supremo de Justicia por la naturaleza del caso, y ello habría vulnerado EL DEBIDO PROCESO, y que por ello una autoridad competente administrativa habría dictado un acto para el cual no estaba debidamente autorizado y que además, alguien que no nombre habría usurpado autoridad. Que lo cierto es que en fecha 18 de agosto de 2008, las partes se reunieron en la Asamblea nacional, así como en los meses de septiembre y octubre de ese mismo año, celebrándose reuniones en esa misma sede de la subcomisión de Asuntos laborales, Gremiales, y Sindicales del parlamento, que es publico y notorio que en fecha 07 de junio de 2010, sostuvieron reuniones ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea nacional, lo que quiere decir que la Asamblea nacional mantuvo un seguimiento estricto del proceso.
Asimismo destaca que se aplicaron los principio de prescripción y/o cosa juzgada señalados en nuestro ordenamiento jurídico y en la decisión HN° 0802 de la SCS-TSJ, en Sal Accidental de fecha 09 de junio de 2008, caso exhorto de parte de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela Coca Cola FEMSA en la cual estableció lo siguiente:
“ Ahora bien, tomando en consideración que la mediación es un proceso voluntario y que la justicia esta reñida con la violencia, Además, habiéndose agotado todas las gestiones y propuestas de la Sala de Casación Social Accidental a través del Magistrado mediador, para lograr un acuerdo sin precedentes en el país y en el mundo sobre este problema social, el cual contó con la colaboración del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder legislativo, y el Poder Moral de la Republica bolivariana de Venezuela y estimando que tratarse de unos reclamantes que tiene sus acciones prescriptas, no demandaron nunca o firmaron transacciones que fueron homologadas por lo que jurídicamente no tiene derecho alguno que reclamar a la empresa COCA COLA FEMSA, de Venezuela, S.A., y siendo que la Sala de casación Accidental, no puede mas que respetar las instituciones de la prescripción y de la cosa juzgada, como punto de apoyo sobre los cuales se erige la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, estima agosta la conciliación, y declara terminado el proceso de mediación que se esta llevando a cabo en esta mesa de Conciliación Social ante la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante la anterior decisión se exhorta a los reclamantes a que reconsideren su postura, desistan de las vías de hecho y dialoguen con la empresa acerca de la posibilidad de avanzar en la construcción de una solución social satisfactoria, contando con que esta sala de Casación Social Accidental estará a sus gestiones”
Por lo que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte actora puede afectar la validez de un contrato, ni el lugar en que las partes hayan discutido un acuerdo ni el hecho de que las partes hayan decidido dividir los reclamos en tres (3) grupos con consecuencias diferentes pueden ser calificados de vicios dirimentes de un acuerdo contractual y mucho menos podría aplicarse a un acuerdo contractual las normas sobre el debido proceso que rigen el procedimiento administrativo o judicial o podría hablarse de falta de competencia de algún funcionario o de usurpación de autoridad o de funciones.
Asimismo indican que insiste en que el único grupo que tenía algún derecho que reclamar fue el primero “Los Reclamantes beneficiarios”, y estos son los únicos a los que la empresa les pago según lo convenido y bajo la conducción de las autoridades designadas por la Asamblea Nacional.
En cuento al VICIO DE FALSO SUPUESTO, señala la representación judicial de la parte demanda que tampoco esta previsto como causal de nulidad de un contrato el llamado por la parte actora vicio de falso supuesto, podría ser eventualmente invocado cuando se pretende casar una sentencia o anular un acto administrativo, en vista de que la terminología juririda utilizada en el libelo es muchas veces equivoca, conviene analizar lo que la parte demandante entiende por falso supuesto, de lo allí expresado esta parece entender por falso supuesto que las partes del acuerdo transaccional cuya nulidad solicita no recibieron de inmediato el pago de lo que correspondía según el acuerdo sino a posterior yA que ello habría impedido que se perfeccionara el acuerdo transaccional y que además lo haría nulo, que además de no existir ninguna causal de nulidad de un contrato por falso supuesto es evidente que ningún de los hechos que la parte demandante menciona como falso supuesto podría afectar la validez de ninguna transacción
Sigue alegando que en cuanto al Principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo señalado por la parte Actora, sostienen que el acuerdo transaccional tenia por objeto transar aquellos derechos de índole Civil, y Mercantil, que no estaban prescriptos según los términos y condiciones establecidas por las partes en el Acta. No obstante señala que en materia laboral cualquier eventual reclamación que supuestamente encubriese unas relaciones laborales a decir de los accionantes, las mismas se encontraban prescriptas por lo que nadie a objetado que en los contratos de trabajo no son renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, asi si en un determinado asunto estuviese en disputa derechos relacionados con una relación de índole laboral, incluyendo si la disputa versa sobre si se trata o no de una relación de trabajo, lo que las partes pueden pactar que pueda llegar a ser considerado una renuncia de los eventuales derechos de índole laboral. Es decir el eventual trabajador podría reclamar el derecho laboral a pesar de haber renunciado sin que pudiese invocar el efecto de cosa juzgada.
Que seria absurdo que la renuncia en una transacción a un derecho irrenunciable invalidara totalmente la transacción pues ello obligaría a la parte protegida por la norma de orden publico, a devolver cualquier cantidad en virtud de la transacción o dejaría sin efecto cualquier reconocimiento de derechos que pudieran benefiarla. Además no podría nunca justificar la nulidad de una transacción sino la ausencia de cosa juzgada, por lo que niegan expresamente de que se trata en el presente caso una transacción laboral.
En cuanto al VICIO DE LA NOTIFICACION, señalado por la parte actora en su escrito libelar, que según ellos sería nulo por tratarse de un acto administrativo de carácter general porque atañe intereses colectivos y de allí la importancia de que las partes involucradas en el proceso deberán tener conocimiento del acto como tal y de esta forma se da por ejecutar el acto administrativo para su validez y eficacia., es decir llama poderosamente la atención los dichos por los actores, quienes igualmente en su capitulo cuarto señalan que para la nulidad invocada deben aplicarse las normas prevista en el código civil para los contratos de transacción cuando hablan de este pretendido vicio de notificación. Ante tal argumentación debe tenerse claro que la nulidad solicitada se refiere a un acuerdo transaccional de naturaleza contractual que no reviste carácter laboral, sino mercantil, que fue suscrito por los litisconsortes, mediante mandatarios designados por ello para tal efecto y que las cantidades pactadas fueron recibidas debidamente como consta de los recibos que fueron incorporado ala causa que nada puede afectar la validez de un contrato que no se notifique ese contrato a sus firmantes quinees actuaron debidamente representados por sus apoderados y que además recibieron los pagos adeudados,, es por ello que tal argumentación de la parte actora sobre el vicio de notificación carece de cualquier lógica o fundamento legal o contractual.
En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos generales contra el acuerdo transaccional, de acuerdo a ello la medida que solicitan es de imposible ejecución pues se refiere a la suspensión de unos pagos que ya fueron hechos y de los cuales, los propios demandantes fueron beneficiarios, además en apoyo de tal petición los litisconsortes invocan los artículo 4 y 104, de la LOJCA., que no rigen evidentemente las actuaciones de los jueces del trabajo, igualmente indica que la misma carece de toda lógica pretender que la falta de pago de cierta cantidades a los transantes pudiesen evitar algún supuesto y negado perjuicio económico a los demandantes de la nulidad del acuerdo contentivo de las obligaciones de pagar.
Sigue señalando que en el supuesto negado que el Tribunal considere nulos los acuerdos llegados con los litisconsortes, en virtud del acuerdo transaccional cuya nulidad han pedido , los litisconsortes están obligados a devolver a su representada las cantidades que cada uno de ello haya recibido pues la nulidad de un contrato retrotrae a las partes a la situación precontractual debiendo reintegrarse entre ellas las pretensiones que cada una haya recibido. Por lo que solicitan sea negada la medida cautelar innominada
Posteriormente procede admitir los siguientes hechos:
Que en fecha 07 de agosto de 2007, la Asamblea acutando de oficio exhorto al tribunal supremo de justicia a través de la sala de casación social un acuerdo en respaldo de la situación de los extrabajadores de empresas polar.
Que en fecha 02 de noviembre de 2007, la Sala de casación Social mediante sentencia ordeno a fin de pronunciarse sobre el mismo, requerirle a todos los tribunales de instancia del trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela la remisión de los expediente a la Sala CS. Mediante decisión signada con el N° 1064, en este sentido el proceso de conciliación es promovido por el magistrado Luis Francheski.
Que en fecha 18 de agosto de 2008, un grupo de personas minoritarias presentaron ante la Asamblea Nacional la solicitud de iniciar un proceso de dialogo.
Que en fecha 24 de febrero de 2011, acuerdan celebrar una transacción las cuales estuvieron presentes los representante de la Polar, y con el apoyo de la Asamblea nacional el Diputado Vera, actuando en su carácter de presidente y mediador de la Comisión del Desarrollo Integral y por otra parte los representantes de los trabajadores de la empresa
Por otra parte negó, rechazo y contradijo que al firmar este acuerdo transaccional son mucho ex trabajadores que se encuentran hoy día en estado de indefensión ya que no fueron notificad, por lo que es falso lo señalado por la parte actora, ya que lo cierto es que los demandantes otorgaron poder para su representación a sabiendas de la existencia de las reuniones previas, al acuerdo transaccional
Finalmente señala que en caso que el Tribunal considere que los 48 accionantes fueron trabajadores de su representada alega como excepción perentorio la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 LOT.
III
Alegatos de las partes en la audiencia de juicio
Alegatos de la parte actora;
Manifestó que el motivo de la presente demanda es por nulidad de un acto administrativo el cual se inició en noviembre de 2011 ante el tribunal contencioso administrativo, declinando éste la competencia a este Tribunal laboral y pronunciándose el Tribunal 39° sobre la inadmisibilidad de la causa, por lo cual la parte actora ejerce el recurso de apelación correspondiente, el cual fue conocido por el tribunal superior primero, el cual declara admisible la demanda y continuar el proceso del mismo. Que posteriormente el Tribunal 38° sigue el curso del mismo y la parte actora solicita un segundo despacho saneador correspondiéndole nuevamente al mencionado juzgado superior donde la contraparte solicita una subsanación por cuanto se está reclamando una acción mero declarativa, que el Tribunal deja expresa constancia que no se estaba en presencia de la mencionada acción sino que se trata de una nulidad de acto administrativo; y que se basan en los siguientes supuestos:
1) Que la presente demanda deviene de un exhorto que libró la Asamblea Nacional al Tribunal Supremo de Justicia, el cual se abocó al conocimiento de este procedimiento solicitándole a todos los tribunales se enviaran todas las causas que estaban en controversia para aquel entonces y una vez tomada la decisión devuelve los diversos asuntos a sus tribunales de origen para que subsanaran o buscara la vía idónea para resolver el conflicto planteado.
Que para aquel momento se designa la Asamblea Nacional como ente mediador entre las partes, EMPRESAS POLAR y sus trabajadores, se instalan las mesas de negociaciones pero las mismas no se establecieron en el organismo competente sino que se hicieron en la Sede Administrativa de las EMPRESAS POLAR, considera que existe parcialidad en la misma, puesto que al acto se celebró en las instalaciones de la mencionada empresa y no en la sede administrativa de la Asamblea Nacional o en su defecto ante el Tribunal Supremo de Justicia, que el acto es claro y preciso al momento del dialogo entre las partes a los fines de resolver la controversia de los ex trabajadores y el litigio planteado respecto a las prestaciones sociales de los mismos, en el acta establece tres (3) grupos que hasta ahorita no sabe específicamente bajo que basamento legal establecieron esos tres (3) grupos como ayuda legal y otros como beneficiarios, los cuales se le otorga una cantidad de dinero para solamente el primer grupo, violentándose de esta manera o se hace renunciar al derecho del segundo grupo.
Que existe un vicio de competencia, ya que el organismo competente para conocer era la asamblea nacional o en su defecto ante el Tribunal Supremo de Justicia, jamás y nunca la sede de EMPERSAS POLAR, lo que demuestra así una parcialidad para las partes y convenimiento para las mismas, violentando los derechos de cada uno de los trabajadores.
2) Que existe el vicio de falso supuesto, en la forma en que fue redactada el acta, en la forma en que se determinaron los grupos, más sin embargo no consta esa evidencia en la misma, quienes son los participantes, bajo que conceptos se les cancela sino que se fijó una suma que se estableció como tope para ser repartida en un primer grupo, mas no se le reconocen los derechos ni al segundo ni al tercer grupo.
3) la forma en que hacen que los trabajadores renuncien a sus derechos a reclamar lo que a bien les pertenece, y que estamos en presencia de personas que estuvieron treinta (30) años en la industria y personas de la tercera edad que dedicaron su vida a la producción de la misma, que no se les reconocen los años de servicios y su trabajo realizado. Que por derecho les correspondería a cada uno de ellos establecer los parámetros ante este Tribunal y solicita se hagan valer los derechos de cada uno de ellos.
Indico, que la parte demandada al inicio del procedimiento señala que existe un desorden procesal, por lo cual señala que sus representados han enfocado la demanda en un solo parámetro, y que su contraparte ha hecho distintas apelaciones y controversias tratando de desvirtuar lo que para sus representados es un solo elemento.
Sigue manifestando, que es muy importante destacar que el acta del acuerdo transaccional el cual se firmó de manera fraudulenta viola los derechos fundamentales de los trabajadores, que se encuentra viciada de fondo y de forma por cuanto no se establecen las cantidades de dinero que le corresponden a cada trabajador, no establece cuales conceptos se le esta pagando a cada trabajador, que la misma no fue homologada ni por el Tribunal Supremo de Justicia ni por la Inspectoría del Trabajo y que la Asamblea Nacional no es competente para homologar ese tipo de transacciones, ya que solo era el ente mediador que fue invitado a un dialogo o mediación, no para homologar ese acuerdo, siendo que dicho acuerdo hasta los momentos nunca ha sido homologado.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el recurso de nulidad planteado.
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la demandada en la audiencia ora de juicio antes de iniciar su exposición procedió a negar, rechazar, y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos hechos que fueron expresamente reconocidos en la contestación de la demanda.
Manifestó, que la Asamblea Nacional emitió un exhorto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual decide abocarse al conocimiento de todos los expedientes signado 2007 y en el marco de ese análisis se aboca a nivel nacional de todos los expedientes judiciales que tuvieran que ver con la causa, y en noviembre de 2008 los remiten nuevamente para que los tribunales resuelvan las controversias de aquellos expedientes que existen judicialmente, que aquellos expedientes que no existen judicialmente sino que estaban en la polémica referente a la sentencia de la sala social 08802 de 9 de junio de 2008, donde señalaba que debían resolverse y aquellos casos que tenían cosa juzgada, que estaba prescrita que no hayan ejercido su acción a tiempo debían resolverse fuera de la sala y fuera de la jurisdicción laboral.
Que en ese sentido y ese marco, nuevamente ese grupo de personas que no se sintieron inmersas dentro del universo de personas que continuaron sus procedimientos en tribunales regresaron a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, como órgano competente para tramitar esos aspectos de la asamblea nacional porque es dependiente de la misma, que dada la polémica que había y en virtud del carácter de interés publico, desde allí empezaron a realizarse una reuniones internas y a raíz de tales reuniones en fecha 24 de febrero del año 2011 se alcanza un acuerdo que es firmado por las partes, homologada la cláusula nueve (9) por lo menos administrativamente dentro de la competencia de dicha comisión en el marco del exhorto de la Asamblea Nacional que había sido tramitado por la sala social que a su vez devolvió a ese grupo de personas que se habían atribuido una cualidades que decían que la sala de Casación Social, no conoció en su oportunidad en virtud que no estaban judicializado.
Sigue manifestando, que ante ese acuerdo transaccional homologado por los diputados de la Asamblea Nacional, donde se establecieron las metodologías para resolver la controversia que a su vez establecieron las partes interesadas trataron de organizarse lo cual realizaron en tres (3) grupos; cuyos grupos fueron denominados como RECLAMANTES Y BENEFICIARIOS, que eran aquellos que tenían algún derecho pero que no lo ejercieron, aquellas personas que estaba controvertida la relación, donde se llamaban RECLAMANTES AMPARADOS POR LA FORMA DE SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL, donde se encuentra la mayoría de los accionantes, cuyo grupo es el grueso de la controversia, y el otro grupo o llamado grupo C, son aquellas personas que no fueron evaluadas o consideradas en virtud que no lograron probar bajo ningún supuesto fehaciente que existió algún tipo de relación.
como ya lo ha definido el grupo A (RECLAMANTES Y BENEFICIARIOS) y el grupo B (RECLAMANTES AMPARADOS POR LA FORMA DE SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL) que inclusive los terceros forzosos han logrado determinar que forman partes de estos grupos, pero no ejercieron la acción en tiempo hábil, dentro de esa polémica la parte conciente que en un principio era un acto administrativo como lo señala la representación judicial de la parte actora, interpusieron una acción de nulidad por ante los tribunales contenciosos administrativos en el marco de LOJCA, cuya competencia fue declinada a priori y llega al Tribunal 38 de SME, quien lo recibe y emite el primer despacho saneador el cual declara subsanar, y tomando en cuanta lo señalado por la parte actora, si se trata de la nulidad de un acto administrativo el procedimiento ordinario laboral no es el competente y eso es un desorden procesal sobre lo cual la primera instancia no le hizo caso así como tampoco el superior, quien señalo que no estábamos hablando de una Acción Mero Declarativa, sino de un contrato de transacción con base a las normas laborales y no de actos administrativo, es decir, señala ese Tribunal Superior que se trata de la nulidad del contrato y tomando como base de ello como se va a sustanciar y cual es el procedimiento o la competencia y si el contrato es de tipo laboral o de tipo civil, si se aplica a las normas laborales o civiles, que definido ello cuales son las implicaciones. Que el abocamiento de la sala lo excluyó de la jurisdicción laboral y entendemos que es una transacción de tipo civil y por tanto se resuelve con normas civiles y así ha sido la contestación de su representada sosteniendo lo siguiente:
Que se trata de una demandada de nulidad de una transacción de tipo civil en sede laboral, lo cual generaría una incompetencia para el tribunal.
Que si se toma lo señalado por la parte actora que entendiendo que es nula o nunca realizada, en consecuencia mal podrían continuar con su argumentación referente a que efectivamente hubo un reconocimiento de los hechos que es un de los supuestos vicios.
Que no hay una nulidad de contrato en virtud que se trata de un contrato civil y no de un contrato laboral, que aun cuando el tribunal pueda conocer no se puede aplicar una norma Laboral a un contrato civil porque se trata de un contrato suscrito ante la Asamblea Nacional que la misma Asamblea Nacional estableció una especie de homologación o visto bueno que debió haber sido llamado, que ha dicho contrato civil se le va aplicar el Art. 1713 y 1714 y para poder anular esto tendría la parte actora que probar que alguno de los supuestos del Art. 1141 y 1142, lo cual básicamente no ha logrado probar con ninguna prueba y la argumentación libelar es bastante confusa.
Que la misma sala social estableció en la sentencia arriba mencionada, que aun cuando la transacción no estaba homologada tenía efectos jurídicos de cosa juzgada porque se trata de transacciones civiles.
Que es un contra civil no laboral, debe asumir la carga de probar, no le corresponde y no existe causal probada para su nulidad, porque a demás el acta que fue promovida por ambas partes, señala que los accionantes estaban debidamente representados por abogados y que su representada trajo en tercería a la abogada de los accionantes que no se logró ubicar y había que continuar el procedimiento.
Que en abril la mayoría de los accionantes recibieron cantidades de dinero distribuidos por los grupos y el grupo A por temas administrativos decide cuanto se le va a dar al grupo B, que su representada no le paga al grupo B sino que entrega la cantidad de dinero en base a unas consideraciones en virtud que la Sala de Casación Social y la Asamblea Nacional instó a su representada a alcanzar un acuerdo.
Que siendo una responsabilidad de su representada, asumió el compromiso de la responsabilidad y la justicia social en el marco de los acuerdos sustanciados en la Asamblea Nacional y en el Tribunal Supremo de Justicia.
Que no existe ningún falso supuesto, sino que lo que se pretende es anular la transacción para después interponer una nueva demanda por cobro de prestaciones sociales sosteniendo que había una renuncia consumada de la prescripción, que en principio su representada accedió a un pago en función a unas instrucciones a un hecho del príncipe, a tal efecto no hay una voluntariedad conciente, no hay un ánimo de renunciar; el caso es que el pago va a hacia la demandada quien lo otorga a los beneficiarios y estos son quienes a su vez distribuyen la condición establecida al grupo B.
Que observa que los demandante pretende ver que hay una renuncia a las condiciones laborales y que aparentemente hay una relación laboral subyacente y en consecuencia interponer una segunda demanda.
Sostiene que la acción mero declarativa es improcedente, cuando existe un acción autónoma e independiente que resuelve la controversia, individualmente si una persona rogaba una cualidad tenía que ir y pedir la nulidad de la transacción y en consecuencia en la misma demanda pedir las prestaciones sociales, pero eso no fue lo que hicieron, sino que quieren exactamente preconstituir una condición laboral aparente y unos derechos que cualquier modo visto estarían prescritos.
Que respecto al tema de la notificación, la misma no correspondería, en virtud que no hay necesidad de hacerla porque los accionantes estaban asistidos de abogados y en el supuesto absurdo y negado que este tribunal considerase que existiese algún tipo de relación, ejerce la defensa de prescripción, porque cuando fueron llamados a la Asamblea Nacional las prescripciones estaban consumadas siglos atrás.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente demanda.
-IV-
De La Controversia Y Carga De La Prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Ahora bien corresponde quien decide resolver Si procede o no la nulidad del Acta transaccional, la cual la parte actora tendrá la carga de demostrar los vicio anunciados en su escrito libelar, al igual que el vicio en el consentimiento.
Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
-V-
Análisis De Las Pruebas
Pruebas de La Parte Actora
Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales:
Marcada D” E, G, , cursante a los folios 33 al 60, del expediente, contentivo de copia simple del Actas de fecha 24 de febrero de 2011, del Acuerdo Transaccional; copias de las Cédulas de Identidad, Copia simple del Acuerdo en respaldo a la situación de los extrabajadores de las Empresas Polar, como asunto de interés social, a tenor de lo que establece la carta magna, emanado de la republica Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional el cual exhorta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a que de oficio proceda al avocamiento de todas las causas de reclamo por parte de los extrabajadora de Empresas Polar, S.A., pendiente en curso por ante los distintos Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela: Copia simple del auto de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avoca al conocimiento de todas las causas que cursan y están pendientes de decisión en los distintos Tribunales de la Republica. Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 09 de agosto de 2011, el cual declara Incompetencia en razón de la materia y ordena su remisión a los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de caracas. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, dado que dichos hechos existente en las mismas, son cierto, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.- Así se Decide.-
En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Mérito favorable de autos. Este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece
Documentales:
Cursante a los folios 33 al 60, contentivo de la copia del Acta Transaccional, copias cédulas de Identidad, Copia simple del Acuerdo en respaldo a la situación de los extrabajadores de las Empresas Polar, como asunto de interés social, a tenor de lo que establece la carta magna, emanado de la republica Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional; Copia simple del auto de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 09 de agosto de 2011, este tribunal reitera el criterio antes expuesto.- . Así se establece
Prueba Testimonial: De los ciudadanos MANUEL SEGUNDO RIOS RODRIGUEZ, EDDIE ERNESTO STEWART LIMA, JONNY ENRIQUE AGUILAR GOVEA, RICKY DE JESUS SILVA, CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, HILDEBRANDO ENRIQUE FERRER, ALFONSO GUILLERMO RIOS RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO LEON HERNANDEZ, MAXIMILIANO DAMASCO RIVADENERIRA, JORGE SEGUNDO SALAS, JAVIER ENRIQUE MEDINA, JOSE YSAC CAÑIZALEZ, GERMAN SEGUNDO CASTILLO PARTE quienes comparecieron rendir su deposiciones, no obstante este Tribunal al momento de su evacuación observo que dichos testigos son parte en el proceso, es decir parte actora, por lo que los mismos no fueron evacuados, en virtud la mismas partes quien tiene interese en su propio en el juicio, no puede declara para si mismo.- Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: Original o en su defecto Copia Certificada del Acta Transaccional objeto de la controversia, la cual fue celebrada en fecha 24 de febrero de 2011, En la oportunidad de la celebración de la audiencia ora de juicio el Tribunal Insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera dicha documental, quien manifestó que su representada igualmente consigno en copia simple el Acta Transaccional el cual cursa al cuaderno de recaudos N°1, por lo que, este tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto.-, Así se Establece.-
Prueba de Informe: dirigida a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, COMISION DE DESARROLLO INTEGRAL cuyas resultas NO consta en autos, en virtud de ello este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Asi Se Establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Invoco el merito Favorable de Autos, Este tribunal reitera el Criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-
Documentales:
Cursante a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N°1, Acta Transaccional, este tribunal observa que igualmente dicha documental fue promovida por la parte acta, la cual fue valorada anteriormente por este Juzgadora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-
Cursante a los folios 09 al 139 del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de Recibos de pago por cumplimiento del Acuerdo Transaccional auspiciado por la Asamblea Nacional, suscrito en fecha 24 de febrero de 2011, entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. CERVECERIA POLAR y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de un lado y del otro un grupo de ciudadanos identificados como los RECLAMANTES BENEFICIARIOS y LOS RECLAMANTES AMPARADOS POR FORMULAS DE SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL, por las partes, a favor de los ciudadanos Padrón Guerrero José Antonio, Quivera Rodrigo Antonio, Naveda Colman Alfredo José, Romer Darío González Báez, Froilan Antonio Uribarri Pirela, Pedro Antonio Valero Angulo, Felipe Davalillo, José del carmen Nuñez Aranguren, José Luis Molero Portillo, Daniel Ramón Pereira Mavarez, Henry de Jesús Prieto Villalobos, Eddie Ernesto S. Lima, José Antonio León Hernández, Jhonny Enrique Aguilar Govea, Manuel Segundo Río Rodríguez, y otros, de donde se desprende impresión de la huella dactilar así como firma autógrafa de cada uno de ello, se observa que tales documentales no fue atacada por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas de los mencionados arriba identificados denominados en el acuerdo transaccional LOS BENEFICIARIO RECLAMANTES y los RECLAMANTES AMPARADOS POR FORMULAS DE SOLIDARIDAD y JUSTICIA SOCIAL.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 140 al 154 y su vuelto, del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de copia simple del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos accionantes y otros, a la ciudadana Xiomara Coromoto paz, para que los represente por ante cualesquiera personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, así como por parte de las autoridades civiles, políticas, administrativas, arbitrales y judicial, en todo el territorio de la RBV. Asi se Establece.-
Prueba De Informe: dirigida a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, COMISION DE DESARROLLO INTEGRAL; cuyas resultas no consta en autos en virtud de ello este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta sentenciadora antes de conocer el fondo de la presente controversia considera que debe resolver el punto previo alegado por la parte demandada dado que a su decir según el artículo 151 de la LOPT., en concordancia con el artículo 361 del CPC, se esta en presencia de una Acción Mero Declarativa ya que la misma no debió ser admitida según el artículo 16 del CPC.
En primer lugar debemos definir que la Acción Mero Declarativa es aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
La doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance;.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
De todo lo anteriormente dicho, se observa que de acuerdo a lo planteado por los accionantes en su escrito libelar siendo que esta persigue la Nulidad del Acta Transaccional, no estaríamos en presencia de una Acción mero Declarativa en cuanto a la procedencia de la declaración simple o de mera certeza,.- Así se Decide.-
Ahora bien en el caso sub júdice se circunscribe en determina la Nulidad de un Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 24 de febrero de 2011, entre la COMISION DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en representación de ella el Diputado OSWALDO VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión y por la otra las Empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. CERVECERIA POLAR, C.A. Y PEPSI COLA VENEZUELA C,A. y por los ciudadanos que se identificaran como LOS RECLAMANTES BENEFICIARIOS Y LOS RECLMAANTES AMAPARADOS POR FORMULAS DE SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL, representados de sus apoderados para el momento del cual acuerdan celebrar dicha transacción de manera definitiva e irrevocable con el objeto de dar por terminado las controversias sobre las cuales los actores involucrados han dialogado desde 18 de agosto de 2008, antes dicha instancia legislativa, derivadas de los supuesto vínculos civiles, mercantiles y/o laborales.
Ahora bien, en cuanto al Vicio de Incompetencia, señalado por la parte actora en su escrito libelar por cuanto al celebrase las reuniones del proceso de dialogo se realizaron desde la sede de las empresas polar, por lo que dicho acuerdo se realizo fuera de su competencia, porque según a su decir se pone en tela de juicio la buena fe de los actores involucrados en el proceso de conciliación, que en virtud de esto se Vulnero el Debido Proceso, ya que dichas reuniones debieron celebrarse en la sede de la Asamblea Nacional o en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la demandada señala que aun cuando tal vicio no está contemplado en ninguna norma legal que regule la validez de un contrato, según la demandante los contratos cuya nulidad solicitan serian nulos por haber sido discutidos en la sede de Empresas Polar, en lugar de haberse discutido en la Sede de la Asamblea nacional o en la sede del TRIBUNAL Supremo de Justicia por la naturaleza del caso, y ello habría vulnerado EL DEBIDO PROCESO, y que por ello una autoridad competente administrativa habría dictado un acto para el cual no estaba debidamente autorizado y que además. Que lo cierto es que en fecha 18 de agosto de 2008, las partes se reunieron en la Asamblea nacional, así como en los meses de septiembre y octubre de ese mismo año, celebrándose reuniones en esa misma sede de la subcomisión de Asuntos laborales, Gremiales, y Sindicales del parlamento, que es publico y notorio que en fecha 07 de junio de 2010, sostuvieron reuniones ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea nacional, lo que quiere decir que la Asamblea Nacional mantuvo un seguimiento estricto del proceso.
Al respecto esta sentenciadora observa que la pretensión de los accionantes, en cuento al vicio de incompetencia se base en que según a su decir el proceso de dialogo se llevo a cabo desde la sede de la empresas polar, lo cual para ellos se pone en tela de juicio la buen fe de los actores involucrados, de las pruebas aportadas al proceso debe observa esta juzgado de la propia Acta Transaccional donde se desprende que la misma se llevo en la sede de la Asamblea nacional, no obstante si en el proceso de dialogo las mismas según a decir de la parte actora fueron realizadas en la sede de la empresa, no entiende esta juzgadora a que los actores se les haya vulnera el debido proceso o se pusiese en tela de juicio su buena fe, dado que se evidencia de la propia acta transaccional que en todo momento estaban asistidos de abogados, asimismo se evidencia inserto a los folios 140 al 157, del cuaderno de recaudos N°1.instrumento poder especial, otorgado a la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAZ, quien suscribió el Acta Transaccional en nombre de los llamados en el Acta Transaccional “Los Reclamantes beneficiario y los Reclamantes Amparados por Formula de Solidaridad y Justicia Social” (Ver folio 7 del cuaderno de recaudos N°1). En consecuencia esta sentenciadora debe señalar que no se evidencia que las partes involucradas en el proceso de dialogo hayan vulnerado el debido proceso o haya puesto en tela de juicio la buen fe de los hoy accionantes, aunado a ello que dicho vicio de incompetencia por haber celebrado los distintos dialogo fuera de la sede del Tribunal o fuera de la sede de la Asamblea no significa que se haya dado la incompetencia toda vez, la misma no se encuentra contemplado en la norma ya que las partes involucradas pueden decir en libertad la sede o el lugar en que prefieren de forma extrajudicial llegar a los acuerdos, discusiones o diálogos, por lo que se declara improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte actora.- Así se Decide.-
Por otra parte, los accionantes alegan en su escrito libelar Vicios De Falso Supuesto fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con la realidad y que colisiona con la cláusula segunda y cuarta, incurriendo en Falso Supuesto, que también, se incurre en vicio de consentimiento ya que no contaban con los cheques y el referido pago ilusorio no les fue entregado a los extrabajadores en el momento de celebrarse el acuerdo, sino a posteriori después de tres meses, cuando los mismos tuvieron conocimiento del acuerdo irregular por terceras personas, por consiguiente no se perfeccionó, ni se materializó, por el incumplimiento del pago del acuerdo transaccional quedando de esta forma en un acto inexistente viciado de nulidad absoluta, que el resto de los extrabajadores quedaron a la intemperie jurídica porque según los representantes de Empresas Polar S.A., no demostraron la relación existente con la empresa bien sea de índole civil, mercantil o laboral. para el momento de celebrarse dicho acuerdo incurriendo de esta forma en el vicio del consentimiento por lo que tiene nulidad absoluta.
Por su parte, la demandada señalo que tampoco esta previsto como causal de nulidad de un contrato el llamado por la parte actora Vicio de Falso Supuesto, podría ser eventualmente invocado cuando se pretende casar una sentencia o anular un acto administrativo, en vista de que la terminología jurídica utilizada en el libelo es muchas veces equivoca, conviene analizar lo que la parte demandante entiende por falso supuesto, de lo allí expresado esta parece entender por falso supuesto que las partes del acuerdo transaccional cuya nulidad solicita no recibieron de inmediato el pago de lo que correspondía según el acuerdo sino a posterior ya que ello habría impedido que se perfeccionara el acuerdo transaccional y que además lo haría nulo, que además de no existir ninguna causal de nulidad de un contrato por falso supuesto es evidente que ningún de los hechos que la parte demandante menciona como falso supuesto podría afectar la validez de ninguna transacción, asimismo sostienen que el acuerdo transaccional tenia por objeto transar aquellos derechos de índole Civil, y Mercantil, que no estaban prescriptos según los términos y condiciones establecidas por las partes en el Acta. No obstante señala que en materia laboral cualquier eventual reclamación que supuestamente encubriese unas relaciones laborales a decir de los accionantes, las mismas se encontraban prescriptas por lo que nadie a objetado que en los contratos de trabajo no son renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, asi si en un determinado asunto estuviese en disputa derechos relacionados con una relación de índole laboral, incluyendo si la disputa versa sobre si se trata o no de una relación de trabajo, lo que las partes pueden pactar que pueda llegar a ser considerado una renuncia de los eventuales derechos de índole laboral. Es decir el eventual trabajador podría reclamar el derecho laboral a pesar de haber renunciado sin que pudiese invocar el efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
En el caso en concreto sostiene la parte actora del vicio de falso supuesto por cuanto al momento de la suscripción de la transacción no cobraron los cheques respectivos, sino posterior a ello, el cual a criterio de esta juzgadora tal pretensión es errónea dado que el Falso Supuesto las partes involucrada como se desprende del Acta Transaccional establecieron sus condiciones, aunado a ello que no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación en un proceso de dialogo donde quedo claramente los supuestos los cuales se regirían siendo estos expresados en los literales a, b, y c, del preámbulo Capitulo I, así como los términos del dialogo expresado en el Capitulo II del Acta Transaccional. En virtud de ello esta sentenciadora declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora en cuento al vicio de falso supuesto.- Así se Decide.-
En cuanto al Vicios en la Notificación, señala la parte actora que una vez celebrado el acuerdo transaccional los representantes de las Empresas Polar, S.A., estaban en la obligación de informar sobre dichos acuerdos en el ejercicio del debido proceso, el orden publico y en garantía de la tutela judicial efectiva, ya que su representados tuvieron conocimiento del acto a los dos meses después de firmado el acuerdo,
Al respecto observa esta sentenciadora del Acta Transaccional cursante en autos y consignado por las partes que los accionantes se encontraba en todo momento representados por apoderados judiciales los cuales suscribieron dicho acuerdo, los cuales durante el proceso de dialogo y una vez suscrita la transacción tenia el deber de informar a sus representados, por lo que esta sentenciadora declara improcedente la solicitud del vicio en la notificación en virtud de que los accionantes estuvieron asistidos de abogado que los representara. Así se Decide.-
En tal sentido, concluye esta sentenciadora del análisis efectuado al acta que conforman el presente asunto que el Acta Transaccional fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de dialogo con la actuación conjuntamente con los Asesores de las empresas polar, los apoderados en representación de los reclamantes Beneficiario y mediante la actuación de la Comisión De Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional actuando en nombre de ella el Diputado Oswaldo Vera, y siendo que actuaron siempre libres de todo constreñimiento y debidamente asistidos por sus propios asesores jurídicos en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se declara SIN LUGAR la demandada por Nulidad del Acta Transaccional suscrita en fecha 24 de febrero de 2011,-. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demandada, este Tribunal debe señalar que es innecesario resolver la prescripción alegada por la parte demandada de forma subsidiaria.- Así se Establece.-
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CRISTOBAL RAMON CHACIN ABREU, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNANDEZ, JOSE ANTONIO PADRON GUERRERO, RODRIGO ANTONIO QUIVERA, ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, TIBALDO OJEDA, ROMER DARIO GONZALEZ BAEZ, FROILAN ANTONIO URRIBARRI PIRELA, PEDRO ANTONIO VALERO ANGULO, JOSE LUIS MORALES NAVA, FELIPE TAVALILLO, JOSE DEL CARMEN NUÑEZ ARANGUREN, JOSE LUIS MOLERO PORTILLO, DANIEL RAMON PEREIRA MAVARES, HENRY DE JESUS PRIETO, EDDY ERNESTO S. LIMA, JOSE ANTONIO LEON HERNANDEZ, JHONNY ENRIQUE AGUILAR GOVEA, MANUEL SEGUNDO RIOS RODRIGUEZ, ALFONSO GUILLERMO RIOS RODRIGUEZ, GUSTAVO RENE ZAMBRANO, WUILLIAM JOSE AGUILAR FIGUERO, BERTO SEGUNDO TALES, RAFALE ANGEL CASTELLO, HERRY JOSE FEREIRA RIOS, HERNAN JOSE FERREIRA RIOS, LUIS ALBERTO AGUILAR GOVEA, RIQUI DE JESUS SILVA, EDUARDO EMIRO URBINA, EDWUIN RAMON GONZALEZ SUAREZ, JAIRO ENRIQUE TALES, DENNIS JOSE URDANETA MOLLEJA, FRANCISCO VICENTA MARMOL ARIAS, HIDELBRANDO ENRIQUE FERRER, ALEXY JOSE GONZALEZ CANO, ELIAS JOSE LUGO ARRIETA, MANUEL MONTES CHIRINO, CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, RANDOLFO RAMON ROMERO SANCHEZ, JOSE PIÑERO ATILA, ALBERTO JOSE CARRASQUERO, ALEXANDER JOSE GACIA MOZO, JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR, ANGEL ENRIQUE QUINTERO CASTILLO, NELIO PASCUAL PARRA, ALEXANDER RAMON DIAZ, EDDY RANGEL, VENENCIO SEMPRUN, e IVAN JOSE RIVAS TORRES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 1.612.591, 4.996.772. 7.767.006, 5.055.816, 7.767.362, 2.883.211, 2.882.812, 4.747.017, 1.057.477, 4.990.331, 2.873.332, 3.378.755, 3.925.721, 7628.573, 2.869.441, 5.852.466, 7.804.244, 6.432.268, 5.827.311, 3.648.406, 7.761.201, 4.368.707, 5.807.906, 4.149.680, 10.453.275, 10.453.277, 6.425.500, 7.639.132, 2.878.594, 4.149.614, 5.166.213, 7.796.117, 1.935.251, 4.160.365, 5.813.797, 3.278.326, 142.024, 3.109.118, 2.871.620, 7.711.096, 1.692.751, 11.295.496, 4.754.778, 5.064.721, 3.931.735, 5.037.380, 4.537.139, 3.262.388 y 10.431.445, respectivamente contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. CERVECERIA POLAR y PEPSI COLA DE VENEZUELA, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el nro. 223, Tomo 1. SEGUNDO: No hay condenatoria, de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014) año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha 26 de septiembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMR/mmr
Dos (2) piezas principal
Un (01) cuaderno de recaudos
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