REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000125
ASUNTO: DP31-L-2014-000125
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, EDUARDO LUIS BLANCO DIAZ, FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.253.240, V-20.771.104, V-10.360.165 respectivamente
APÒDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 98.957.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA RIO LIMON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ITER PROCESAL
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua sede La Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el mismo auto de admisión se ordena practicar la notificación de la demandada, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada en el auto de admisión, este tribunal señala que se pronunciara por auto separado En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) este tribunal se pronuncia sobre la Medida de Embargo Preventiva solicitada por la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano FRANCISCO MEZA en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación donde señala que quedo plenamente notificada la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) el secretario adscrito a este Juzgado Abg. Arturo Calderón, certifica la actuación del alguacil.
El diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora el apoderado judicial, ABG. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 98.957, en este estado el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA RIO LIMON C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia vista la incomparecía de la parte demandada, es por lo que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaro con lugar la acción intentada por los ciudadanos MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, EDUARDO LUIS BLANCO DIAZ, FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.253.240, V-20.771.104, V-10.360.165 respectivamente, en contra de la parte demandada Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA RIO LIMON C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo.,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales en la presente causa se observa que la parte actora MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, EDUARDO LUIS BLANCO DIAZ, FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.253.240, V-20.771.104, V-10.360.165 respectivamente, señalan a este tribunal que en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece(2013),iniciaron sus labores para la Entidad de Trabajo Constructora Río Limón C.A, hasta el 26 de febrero del año 2014 cuando fueron despedidos injustificadamente, con un ultimo salario que se detalla a continuación: actora MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, su ultimo salario diario devengado fue de CIENTON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs.134,95) y un salario integral de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 177,69). EDUARDO LUIS BLANCO DIAZ, su ultimo salario diario devengado fue de CIENTON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs.134, 95) y un salario integral de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 177,69). FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ, su ultimo salario diario devengado fue de CIENTON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs.134, 95) y un salario integral de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 177,69).
Le es menester a esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora0s, el artículo 18 que establece:
“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (Sic).
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadanos MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, EDUARDO LUIS BLANCO DIAZ, FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.253.240, V-20.771.104, V-10.360.165 respectivamente y la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA RIO LIMON C.A., que inició en fecha once (11) de noviembre del año 2013 hasta el veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2010) cuando fueron despedidos injustificadamente, teniéndose como cierto tal hecho.
2.- Que devengaban como ultimo salario: MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, su ultimo salario diario devengado fue de CIENTON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs.134, 95) y un salario integral de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 177,69). EDUARDO LUIS BLANCO DIAZ, su ultimo salario diario devengado fue de CIENTON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs.134, 95) y un salario integral de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 177,69). FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ, su ultimo salario diario devengado fue de CIENTON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs.134, 95) y un salario integral de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 177,69).
3.-Que iniciaron sus labores para la Entidad de Trabajo Constructora Río Limón C.A,en fecha once /11) de noviembre de 2013 hasta el 26 de febrero del año 2014 cuando fueron despedidos injustificadamente.
4.- Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA RIO LIMON C.A, este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, los ciudadanos MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, EDUARDO LUIS BLANCO DIAZ, FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.253.240, V-20.771.104, V-10.360.165 respectivamente, termino su relación de trabajo con ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA RIO LIMON C.A, y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, por los ciudadanos MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, EDUARDO LUIS BLANCO DIAZ, FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.253.240, V-20.771.104, V-10.360.165 respectivamente, condenándose a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA RIO LIMON C.A, a pagar la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 27/100, (Bs.90.626,27) que debe cancelar a las actoras de la manera que se detalla :
DEMANDANTE: MANUEL JOSE PERAZA DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.253.240
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIONES, La cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.316, 54).
2- DESPIDO INJUSTIFICADO, La cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.316, 54).
3- BONO DE ASISTENCIA SEGÚN CLAUSULA 37 DEL CCT, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON DIEZ CENTIMOS (2.429,10).
4- UTILIDADES, la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.12.685, 30).
5-VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CON TREINTA Y CINCO (Bs.2.700, 35).
6-BONO DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4252, 50).
Monto total demandado BOLIVARES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs28.700, 32)
INTERESES DE MORA, .- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses de mora, conforme a los siguientes parámetros: INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo desde el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide y declara.
Demandante: EDUARDO LUIS BLANCO Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.771.104
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIONES, La cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.316, 54).
2- DESPIDO INJUSTIFICADO, La cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.316, 54).
3- BONO DE ASISTENCIA SEGÚN CLAUSULA 37 DEL CCT, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON DIEZ CENTIMOS (2.429,10).
4- UTILIDADES, la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.12.685, 30).
5-VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CON TREINTA Y CINCO (Bs.2.700, 35).
6-BONO DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4252, 50).
Monto total demandado BOLIVARES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs28.700, 32)
INTERESES DE MORA, .- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses de mora, conforme a los siguientes parámetros: INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo desde el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide y declara.
Demandante: FRANKIS ALEXIS MARTINEZ MELENDEZ,
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y DOS (Bs.3.227, 92).
2- INTERESES, La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS (Bs88, 62).
3-DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.316, 54).
4-VACACIONES Y BONO VACACIONAL, La cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.386,29).
5- BONO DE ASISTENCIA, La cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.046,14).
6-UTILIDADES: La cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.907,62.
7-BONO DE ALIMENTACIÒN: La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.252, 50).
MONTO TOTAL A PAGAR: La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y TRES (Bs.33.225, 63).
INTERESES DE MORA, .- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses de mora, conforme a los siguientes parámetros: INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo desde el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los veintiséis (26) días de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
AMPARO COROMOTO GUEDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
EXP Nro.: DP31-L-2014-000125
ACG.-
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