REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue CARLOS JOSÉ COLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.321.837, representado judicialmente por Abogados DILCIA MACHADO y FERNANDO RUBIN, matrículas de Inpreabogado números 62.109 y 167.986, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 13 del expediente contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/02/1987, bajo el N° 67, Tomo 10-A Sgdo. Representada judicialmente por los Abogados ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES y PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, matrículas de Inpreabogado números 101.282 y 48.879, respectivamente, como consta en Poder que riela a los folios 19 y 20 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte co-demandada como persona natural, Ciudadano VIRGILIO ARMAS.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 07 de agosto de 2014 a las 02:15 pm.; y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 11 de agosto de 2014, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el escrito libelar (folios 01 al 05); argumentos ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
El día 17/10/2011, comencé a laborar en la empresa MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., en donde desempeñaba el cargo de TOPÓGRAFO.
Desempeñando un horario de trabajo Turno Normal: De Lunes a Viernes de 7am a 5pm y Sábado y domingo cuando era ordenado por el patrón, ambos turnos con 1 hora de descanso, y librando los días lunes, aun cuando había días en los que trabajé sobre tiempo.
Devengando un salario mensual de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), lo que equivale a un salario diario de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210), a demás de las horas extras cuándo se trabajaba sobretiempo.
En el mes de noviembre de 2012, en varias oportunidades traté de reunirme con el jefe identificado como JOSÉ LUIS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro.15.334.639 en su cargo de Superintendente de la empresa antes mencionada, con el motivo de sugerirle que para enero del año 2013, me registrara dentro de la nómina de la empresa debido a que ya tenía tiempo indeterminado laborando para la misma, y el arreglo que me correspondía por ley como vacaciones y utilidades eran muy bajos, calculados con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La manera de calcular el arreglo correspondiente era por la TABLA DE PRESTACIONES SOCIALES, APLICABLE A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, contrato colectivo 2010-2012, ya que eran funciones ejercidas en el campo y no en oficinas de la empresa, expresando con sus propias palabras que para enero del año 2013 lo iba a tomar en cuenta, sin dar ninguna otra explicación.
En fecha 06/12/2012, fui despedido injustificadamente.
El 12/12/2012 acudí ante el Ministerio del Trabajo por estar investido por la inamovilidad laboral y darle curso al procedimiento.
Por no estar de acuerdo con el pago recibido, demando a la empresa MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., a pagar los siguientes montos y conceptos:
Salario Básico: Bs. 233,33, Salario Promedio: Bs. 420,17, Salario Integral: Bs. 491,60,
Prestación por Antigüedad: 80 días x 491,60 Salario Integral = Bs. 39.238,
Indemnización por Antigüedad: 80 Días x 491,60 Salario Integral = Bs.39.238
Intereses sobre Prestaciones: Total en tabla: Bs. 3.527,15
Vacaciones: 86.67 días x Bs. 233,33 Salario Básico = Bs. 20.222,70
Bono Vacacional: 18 Días x 233.33 Salario Básico = Bs. 4.199,94
Utilidades: 180.83 Días x 420.17 Salario Promedio = Bs. 45.727,10
Indemnización Preaviso: 75 Días x 233.33 Salario Básico = Bs. 17.499,75
Salarios Caídos: Desde el 12-12-12 fecha de amparo, hasta el 30-05-2013 promedio interposición de la demanda. 170 Días x 233.33 Salario Diario = Bs. 39.666,10.
Solicito se declare Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la accionada en el escrito de contestación (folios 139 al 143), argumentos ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS ADMITIDOS: fecha de ingreso del demandante el 17/10/2011; el cargo desempeñado como Topógrafo; el salario mensual de Bs. 7.000,00; y la fecha de finalización de la relación de trabajo el 06/12/2012.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que el demandante sea sujeto de aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción años 2010-2012, ya que lo verdaderamente cierto es que dentro de dicha convención colectiva de trabajo y su tabulador de cargos y oficios que derivan en sueldos y salarios, no contempla ni aparece como cargo u oficio el de Topógrafo; quien se encuentra excluido.
Que el actor devengará salario promedio de Bs. 420,17 y salario integral de Bs. 491,60, siendo que lo verdaderamente cierto es que percibía un salario mensual de Bs. 7.000,00 con un salario diario de Bs. 210,00.
Que el demandante sea acreedor de los conceptos y montos que plasma en el escrito libelar.
Que sea beneficiario de Salarios Caídos desde el 12/12/12 fecha de amparo hasta el 30/05/2013 fecha de interposición de esta demanda, ya que consta en la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, expediente N° 043-2012-01-05925.
Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Se observa que la parte recurrente delimito la apelación efectuada a la revisión de los puntos a saber: que no se aplica la convención colectiva alegada por el actor como beneficiario de la misma, que el demandante sea sujeto de aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción años 2010-2012, indicando que dentro de dicha convención colectiva de trabajo y su tabulador de cargos y oficios que derivan en sueldos y salarios, no contempla ni aparece como cargo u oficio el de Topógrafo; quien se encuentra excluido.
También preciso la recurrente que, en caso de que este Tribunal Superior considere que si lo es, solicita a su vez la revisión de las s conceptos declarados procedente, en cuanto a las vacaciones y a las utilidades, tanto en los días acordados como loa anticipos efectuados que no fueron considerados.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se dejó constancia en el Acta levantada en fecha 11 de junio de 2013, oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas (folio 17). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
-Marcado “A” liquidación de prestaciones sociales, folio 30: Observa el Tribunal que la documental no fue desconocida, ni impugnada por el actor, asimismo, se encuentra suscrita por la parte actora, en razón de lo cual, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada canceló a favor del actor la cantidad total de Bs.103.983,92; por concepto de Antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de preaviso; indicándose como salario integral Bs. 491,60; como salario normal Bs. 233,33 y como salario promedio Bs. 420,17; y como motivo de culminación de la relación laboral: despido injustificado. Así se decide.
-Marcado “B”, recibo de pago, folio 31: Se le confiere valor probatorio, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante en fecha 13/12/2011, el monto total de Bs. 4.353,37, por concepto de utilidades: Bs. 3.085,47; vacaciones al 31/12/2011 Bs. 874,99; bono vacacional Bs. 408,33; en base al salario mensual de Bs.7.000. Así se decide.
-Marcados con los números “01” al “17”, recibos de pagos de salarios, folios 32 al 40: Se le confiere valor probatorio, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante en forma quincenal, el salario devengado por la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales; horas extras nocturnas, horas extras diurnas, sábado y domingos laborados y día adicional; Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: No consta en autos resultas de la prueba; en la oportunidad de Audiencia de Juicio la parte accionada desistió de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal.- Así se decide.
Analizado el acervo probatorio, esta Alzada precisa en primer término, y en perfecta sintonía con la recurrida, que el accionante si es beneficiario de la convención colectiva del trabajo, pues, le resulta aplicable el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, el cual establece: “Artículo 467: La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en la Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en una u otro, cualesquiera que sean sus profesiones y oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión, o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.” ; toda vez que se constata que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012 fue suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares, que operan en escala nacional, como se desprende del Auto de Homologación dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 2010, encontrándose además la empresa demandada MEGATOM S.A., identificada como: “montajes eléctricos de alta tensión, obras eléctricas, obras mecánicas y obras civiles”; siendo que la prestación del servicio como TOPÓGRAFO fue efectuada por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa contratista; y adicionalmente a ello, en el caso concreto, no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección, única categoría que puede ser excluida de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 al presente caso, y visto que la parte recurrente solicitó la revisión solo de los conceptos de vacaciones y utilidades, este Tribunal tiene como aspectos definitivamente firme, los siguientes: a) El tiempo de servicio prestado, es decir, un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días; y el salario devengado.- Así se decide.
Precisado lo anterior, solo resta revisar las cantidades y conceptos de vacaciones y utilidades declarados procedentes por la recurrida en los términos solicitados por la parte apelante.- Así se de decide
Determinado lo anterior, se verifica que la recurrida respecto al diferencial acordado por concepto de vacaciones, si considero lo cancelado por la demandada en documental que riela al folio 30, es decir, ordeno descontar la suma de Bs. 10.966,61 y en tal sentido, ordeno y calculo de dicho concepto conforme la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, razón por la cual se verifica que dicho concepto fue cuantificado ajustado a derecho, y a su vez fue acordado el descuento de la suma recibida; en consecuencia de ello se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 10.807,74, por diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y en atención a las Utilidades, se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012 y la recurrida precisa:
“Conforme al tiempo de servicio del reclamante, (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 116,66 días x Bs. 420,17= Bs. 49.017,03. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló Bs. 25.210,20 por concepto de Utilidades, tal y como se desprende de la Liquidación (folio 30), y en consecuencia de ello se declara PROCEDENTE el concepto, y se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 23.806,83, por diferencia de utilidades.”
Considera esta Alzada según la cláusula convencional que contiene dicho beneficio y, en razón del tiempo de servicio prestado, que corresponde al actor cancelarle son 100 días a razón de Bs. 420,17 y no 116,66 días como erróneamente lo considero la recurrida, y en tal sentido, tomando en consideración el pago efectuado por la demandada por este conceptos, es decir, la suma de Bs. 25.210,20, corresponde al actor cancelarle por este concepto un diferencial por la cantidad de Bs. 16.807,oo.-Así se decide.
Finalmente, visto que el apelante delimito la apelación ejercida a los puntos antes decididos, en consecuencia, este Tribunal:
1.- Ratifica la cantidad acordada por el a-quo, por concepto de Diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 7.865,60, por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- Ratifica la cantidad acordada por el a-quo, por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 38.344,80. Así se decide.
3.- Ratifica la improcedencia decretada por el a-quo por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero acordadas, arroja un total de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.73.825,14); cantidad que el Tribunal ordena a la parte demandada sociedad mercantil MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A. cancelar a favor del demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ COLÓN, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial, en los términos ordenados por el a-quo. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS JOSE COLON, titular de la cedula de identidad No.5.321.837 contra la sociedad de comercio MEGATOM MONTAJE ELECTRICO DE ALTA TENSION S.A., supra identificada, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.73.825,14); y la que resulte de la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión por los conceptos señalados en la misma. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la URDD a los fines de la redistribución entre los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su Ejecución.
Remítase por copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES





Asunto No.
AMG/kg.