En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, sociedad de comercio SERAVIAN C.A. , plenamente identificada en autos, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014, en los siguientes términos:
“…omissis… habida consideración de la sentencia dictada por esta Alzada en el presente caso, en relación al computo de los salarios caídos, incurrió en una omisión, al no excluir u ordenar excluir del computo de los salarios caídos todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes por recesos judiciales o suspensión del proceso, tales como las vacaciones, … y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la acusa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Al efecto, mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo).

En atención al criterio expuesto, se observa que la Sentencia objeto de la solicitud de ampliación bajo examen fue publicada el 20 de junio de 2014, que fue ordenada la notificación del Procurador General de la República la cual fue agregada en autos en fecha 06 de agosto de 2014, mientras que “la aclaratoria” fue propuesta mediante escrito consignado en fecha 08 de agosto de 2014, es decir, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la notificación de la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito esta la Alzada considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01741 del 8 de diciembre de 2011). Así se declara.
Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones o ampliar las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Ahora bien, a los fines de determinar el lapso o periodos para la cuantificación de los salarios caídos acordados, se precisa que, ciertamente, este Juzgado ha mantenido criterio constante y reiterado al sostener que debe ser objeto de exclusión del computo o cuantificación de los salarios caídos, aquellos periodos durante los cuales la causa se ha mantenido paralizada o en suspenso con ocasión a las partes, por causa del ente u organismo administrativo o judicial o por causa ajena a estas.-
En tal virtud, de la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que la causa se encontró paralizada en varias oportunidades tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, por lo que resulta procedente y se efectúa la ampliación de la sentencia dictada en los términos que a continuación se señalan en cuanto al periodo de cuantificación de los salarios caídos, se computarán a partir de la fecha del despido, es decir, del 02 de junio de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche, a razón del último salario devengado por el trabajador – Bs.3.200 mensual- que deberá ser ajustado por el Juez en cada periodo de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo los períodos comprendidos:
- Desde 07 de junio de 2010 al 16 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, periodo en el cual se mantuvo paralizada la causas en sede administrativa sin producirse la notificación de la sociedad de comercio Seravian.
- Enero de 2012 al 03 de junio de 2012, periodo de inactividad por parte del hoy recurrente para la interposición del recurso de nulidad.
- Desde el 07 de junio de 2014 al 16 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, toda vez que se verifica la paralización de la causas por causas imputables a la parte actora para la notificaciones respectivas.
- Los periodos de Receso Judicial- Agosto y Diciembre de cada año.
Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara procedente, la solicitud de ampliación realizada en 08 de agosto de 2014, por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, sociedad de comercio SERAVIAN C.A. de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014, y en consecuencia se decreta ampliada la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional en los términos antes señalados. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo superior del Trabajo del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación realizada en fecha 08 de agosto de 2014, por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, sociedad de comercio SERAVIAN C.A.
2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación con ocasión a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional
3.- Se AMPLIA la sentencia supra señalada y en consecuencia, se ordena: (i) en cuanto al periodo de cuantificación de los salarios caídos, se computarán a partir de la fecha del despido, es decir, del 02 de junio de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche, a razón del último salario devengado por el trabajador, Bs.3.200 mensual, es decir, Bs. 106,6 Diarios; el cual deberá ser ajustado por el Juez en cada periodo de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, (ii) Se excluyen los períodos comprendidos desde el 07 de junio de 2010 al 16 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, desde Enero de 2012 al 03 de junio de 2012, desde el 07 de junio de 2014 al 16 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, y los periodos de Receso Judicial- Agosto y Diciembre de cada año, en los términos indicados supra.
4.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, proferida por este Tribunal Superior del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 22 días del mes de septiembre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO No. DP11-X-2014-000027
AMG/kgt