En fecha 06 de agosto de 2014, la abogada EDGARY RIVERO, Inpreabogado No. 181.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DROGUERIA FARVENCA C.A., mediante escrito presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Recurso de Hecho contra la “abstención de pronunciamiento o de negativa” por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito laboral, respecto a la apelación ejercida contra la orden emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo contenida en Acta que declaro concluida la audiencia preliminar por falta de comparecencia d de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia fijada, ordenando la incorporación de las pruebas y la remisión de la causa al juzgado de juicio para la continuación del proceso.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Segundo.
En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal por auto fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que la parte que interpuso el recurso de hecho, consignase las copias certificadas de las actas conducentes. (Folios 14 y 15)
Ú N I C O
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar todas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad observa que la representación judicial de DROGUERIA FARVENCA C.A., interpuso recurso de hecho contra la “abstención de pronunciamiento” por parte del Juzgado Cuarto de Juicio, por lo que entendió negada la apelación interpuesta contra la orden emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo contenida en Acta que declaro concluida la audiencia preliminar por falta de comparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia fijada, ordenando la incorporación de las pruebas y la remisión de la causa al juzgado de juicio para la continuación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, se aprecia que, de las copias certificadas que consignó el apoderado judicial de la recurrente, se anexó de manera incompleta, ya que, no consta en autos copia certificada del auto o pronunciamiento que “negó el referido recurso”, las cuales resultan necesarias para decidir el recurso de hecho, razón por la cual este Tribunal , conforme lo prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el recurso de hecho, en la cual también se hizo el requerimiento a la recurrente para que consignara las referidas copias certificadas, tal como consta en las actas del expediente.
Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, pues, incorporó copia certificada del libelo, su subsanación, actas de prolongaciones de audiencia preliminar y la diligencia de apelación, por tanto, este Tribunal Superior, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales la totalidad de las copias certificadas solicitadas a la recurrente, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada de la decisión o auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio donde “se abstiene “ niega “ oír dicho recurso, por lo que concluye quien juzga que el mismo resulta inadmisible.
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada EDGARY RIVERO, Inpreabogado No. 181.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DROGUERIA FARVENCA C.A. contra la decisión de “abstención de pronunciamiento o de negativa” por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, respecto a la apelación ejercida por la hoy recurrente contra la orden emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo contenida en Acta que declaro concluida la audiencia preliminar por falta de comparecencia d de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia fijada, ordenando la incorporación de las pruebas y la remisión de la causa al Juzgado de Juicio para la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de septiembre de 2014. Año: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES


Asunto. Nº DP11-R-2013-000328
AMG/kg.