En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA contra las Sociedades Mercantiles AMERICAN ‘ PIZZA JUMBO, C.A; AMERICAN ‘ PIZZA, C.A; AMERICAN ‘ PIZZA LAS AMERICAS INVERSIONES AMERICAN ‘ PIZZA, C.A, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de Acta de fecha 22 de julio de 2014 (folio 63 y 64 )Negó la solicitud de acumulación de causas presentada por los Apoderado Judiciales de la parte accionada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil; por lo que la representación judicial de la parte demandada en fecha 30/07/2014, apeló de dicha decisión, (folio 65) pronunciándose sobre la misma, en fecha 04 de Agosto de 2014 (folio 66) la Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, negando oír dicha apelación, en razón al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 127, de fecha 02 de febrero de 2006.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte demandada (folio 01 y 02 del presente expediente).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior; precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 71) que por cuanto la misma ya había consignado las copias certificadas de las actas conducentes se procedería a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al mencionado auto.
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar, se pronuncio con relación a la solicitud de acumulación de causas presentada por los Apoderados Judiciales de la parte accionada negando la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se observa que la parte demandante en fecha 30 de julio de 2014, ejerció recurso de apelación contra la decisión contenida en dicha acta.
Asimismo, se observa que el 04 de Agosto de 2014, la Juez A-Quo, mediante auto establece:
(sic)… Vista la diligencia suscrita por la abogada GEORGETTE CAROLINA PORTILLO PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del acta levantada por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2014, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, este Tribunal conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 127, de fecha 02 de febrero de 2006, niega la misma en razón de que dicha actuación no tiene apelación, por tratarse de un acto de mero trámite, aunado a que dicha acta fue suscrita por la hoy apelante, convalidando así dicha actuación…
Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad observa que la representación judicial de las Sociedades Mercantiles AMERICAN ‘ PIZZA JUMBO, C.A; AMERICAN ‘ PIZZA, C.A; AMERICAN ‘ PIZZA LAS AMERICAS INVERSIONES AMERICAN ‘ PIZZA, C.A., interpuso recurso de hecho contra la “el acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada, en la cual negó la solicitud de acumulación de las causas DP11-L-2014-000207 y DP11-L-2014-000407 al presente asunto DP11-L-2014-000085.
Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte accionada, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a las actas del proceso que si bien es cierto, que los autos de mero trámite no son susceptibles de ser atacados a través del recurso de apelación, no menos cierto es, que hay que atender, a la naturaleza jurídica del pronunciamiento objeto de la impugnación; por lo que, en el caso de autos, al haber un pronunciamiento por parte del Juez que causa un gravamen a la parte, ya que los autos de mero trámite no contienen per se una decisión implícita, que no es el caso de autos, por lo que debió la Jueza del A-quo oír la apelación interpuesta por la representación Judicial de la demandada de autos, y en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto y ordenar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Maracay, oír la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, a través de la abogada GEORGETTE CAROLINA PORTILLO PORTILLO, Inpreabogado No. 124.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles AMERICAN PIZZA JUMBO, C.A; AMERICAN PIZZA, C.A; AMERICAN PIZZA LAS AMERICAS INVERSIONES AMERICAN PIZZA, C.A. Así se establece
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GEORGETTE CAROLINA PORTILLO PORTILLO, Inpreabogado No. 124.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles AMERICAN ‘ PIZZA JUMBO, C.A; AMERICAN ‘ PIZZA, C.A; AMERICAN ‘ PIZZA LAS AMERICAS INVERSIONES AMERICAN ‘ PIZZA, C.A.. en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 04 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, que negó la apelación interpuesta; por lo que se ordena al mencionado Juzgado oír la misma. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay a los fines de su conocimiento, control y su debida inserción en el asunto principal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de septiembre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
DP11-R-2014-000331
AMG/KNGT
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