REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.669.728, representado por los Abogados Harold Acosta Blanco y Merlys Palma Rocca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.526 y 48.878, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 119-APro, de fecha 27/06/2002, representada judicialmente por la abogada Yolimar Quintero Vásquez, conforme consta en el instrumento poder cursante en el folio 47 de la primera pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria , dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 118 al 133).
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 134 de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16 de julio de 2014 y en fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 2:15 p.m. (folios 145 y 146), dictándose en ese mismo acto, el pronunciamiento del fallo oral por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07), lo siguiente:
Que, en fecha 11 de abril de 2005, comenzó a prestar servicio personal y bajo subordinación para la demandada.
Que, para la fecha de la interposición de la demanda, devengaba un salario básico diario de Bs. 151,01, un salario mensual básico de Bs. 4.530,30 y un salario diario integral de Bs. 202,46; con horario de lunes a Viernes de 6:30 am a 4:30 pm, durante toda la jornada laboral, desempeñando sus funciones como Montacargista.
Que, en para el segundo semestre del año 2006, aproximadamente, para el mes de octubre comenzó a padecer problemas de salud a consecuencia de las labores realizadas.
Que, para el proceso de rehabilitación solamente fue remitido a una unidad médica a los fines de practicarme unas terapias de rehabilitación
Que, acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL) a solicitar la supervisión y evaluación de su puesto de trabajo, se apertura la Historia Médica y se determina al examen físico movimiento del tronco con limitación funcional.
Que, para la fecha 12 de Julio de 2012 se genero el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I , adscrito al DIRESAT Aragua, el cual fue atendido por el Ciudadano Juan Ramírez, en el precitado informe se evidencia el incumplimiento constato que la misma incumple con las normativas señaladas en la LOPCYMAT en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo de la empresa
Que, para el momento que el funcionario procede a verificar y analizar las actividades del trabajador se constato la prestación de servicio del trabajador en distintos cargos que ha ocupado en la empresa, así como en el denominado montacargista, se destacan otras actividades realizadas por el trabajador tales como Carga de Paletas, Traslado de Sacos Manuales y Pegar Etiquetas.
Que, en fecha de 13 septiembre de 2012 el INPSASEL, Dirección Estatal de salud de los trabajadores de Aragua, en la persona de la Dra Carmen Zambrano, Médico Especialista en salud Ocupacional I, certifico que la patología que padece el Trabajador, es una Enfermedad Ocupacional que se trata de Prostrusión Discal Central L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10 M51.1) que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Que, el 27 de agosto de 2013 el informe pericial OFSS-ARA-CIO-0247-13 determino la incapacidad en el porcentaje de Discapacidad otorgado por el INPSASEL en un 32% de discapacidad, toda vez que de la evaluación del puesto de trabajo se dejo constancia de la existencia del incumplimiento por parte de la empresa de las condiciones de seguridad en el trabajo.
Que demanda los siguientes conceptos:
Indemnización por la de Enfermedad ocupacional de Bs.306.726,90
Indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00
Que la precitada cantidad solicitada como indemnización resulta del monto establecido o determinado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, según informe de fecha 27 de agosto de 2013
Que, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 356.726,90
Solicita la aplicación de la corrección monetaria o ajuste por inflación- indexación y la condenatoria en costas de la empresa demandada. Solicita sea declarada con lugar la demanda.
Visto la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia preliminar lo que conlleva a una Admisión de los hechos, no hubo alegatos que considerar.


-II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa que la parte actora solicitó la revisión del fallo recurrido, por cuanto considera demostrado la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad que posee el trabajador, por lo que solicita sea condenada la demandada a las indemnizaciones que no fueron acordadas por el a-quo solicitadas en el escrito libelar.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
-En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se ratifica lo señalado por el Juzgado A Quo, en el sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, por lo que nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
-En cuanto al Marcado con la letra “A”, promovió Certificación de la Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 4 al 6 anexo 1). Se le confiere valor probatorio, demostrándose el origen ocupacional de la enfermedad que padece la parte actora, que dicha patología constituye un estado agravado con ocasión del trabajo la cual le ocasiono una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
-Marcada con la letra “B”, promueve informe de investigación de origen de Enfermedad Ocupacional practicado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Folio 7 al 14 anexo 1). Se le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo el cual fue elaborado sin la participación de los trabajadores, que no cuenta con un servicio de seguridad y salud de trabajo, que la demandada cuenta con un documento denominado análisis de riesgo de trabajo por cargo o departamento el cual está firmado por los trabajadores y trabajadoras de cada cargo , que les fue entregado los trabajadores implemento de protección personal; que la empresa no cuenta con un programa de formación y capacitación, que el demandante está inscrito en el IVSS y que le fue advertido de los riesgos en el trabajo. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, promovió informe pericial emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 27 de agosto de 2013 (folio 15 y 16 anexo 1), se verifica que nada aporta al controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
-Marcado con la letra “D”, promovió recibos de pagos (folio 17 al 22 anexo 1), al no formar parte del controvertido el salario devengado por el actor, se desechan del proceso. Así se decide.
-Marcado con la letra “E”, promovió informe médico emitido por el Hospital Central Maracay, en su unidad Asociación para el Diagnostico en Medicina, de fecha 26 de diciembre de 2006 y 25 de mayo de 2012 (folio 22 al 24 anexo 1).- Visto que no es controvertido el origen ocupacional de la enfermedad que padece el actor, se desechan del proceso.- Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-En cuanto al merito favorable a los autos, nada tiene que valorar este Tribunal por no comportar el mismo medio probatorio alguno. Así se decide
Pruebas documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:
1.- En cuanto a la marcada con la letra “A”, promovió Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 27 de marzo del 2006, emanada del Ministerio del trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (folio 33 anexo1); observa esta Juzgadora que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima como prueba. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, promovió exámenes pre empleo, pre vacacionales, pos vacacionales, audiometrías, laboratorios, RX de Tórax, Espirometria, RX de la columna Lumbo Sacra y Evaluaciones periódicas, realizados al ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR ( folios 34 al 69 anexo 1).- Se verifica que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, se constata que los documentos que rielan a folios 34, 48, 51, 55, 57, 64, 65, 66, 67 son documentos privados emanados de la parte demandada que no están suscritos por el trabajador, y los instrumentos cursantes a los folios 35 al 47, 49,50 ,52, 53, 54, 56, 58 al 63, 68, 69, se verifica que son emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio, lo cual no ocurrió, en tal sentido, se desechan del proceso.- Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, promovió hoja de consulta, de fecha 29 de diciembre del 2006, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) servicio de traumatología (folio 70 anexo1), observa esta Juzgadora que se corresponde a un informe médico que nada aporta al controvertido, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D”, promovió Notificación realizada a la demandada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL) (folio 71 al 75 anexo 1). En razón que no conforma el controvertido la notificación de la demandada por parte del Inpsasel, se desecha del proceso.- Así se establece.
5.- Marcado con la letra “E”, promovió denominado Reposos Médicos (folio 76 al 103 anexo 1). Se observa que los instrumentos cursantes en los folios 76, 79, 80, 98, 99, 100, nada aportan al controvertido, por lo que se desechan del proceso.- Así mismo los instrumentos insertos en los folios 77, 81 al 83, 85 al 97 y 101 al 103, se verifica fueron impugnados por la parte actora por tratarse de copias simples, por lo que se desechan del proceso.- Se verifica que la documental cursante al folio 78 emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada en juicio, por lo que se desecha del proceso.- Finalmente, con relación a las documentales cursantes a los folios 84 y 97, es Tribunal verifica que fueron valoradas supra, se ratifica su valoración.- Así se decide
6.- Marcado con la letra “F”, promovió Diplomas de Cursos, que le fueron dictados al ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR (folio 104 al 121 anexo 1).- Se verifica que no forman parte del controvertido ante esta instancia superior, en tal sentido se desechan del proceso.- Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G”, promovió Planilla de Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR (folio122 anexo 1), la cual al ser adminiculada con la resulta de la prueba de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cursa al folio 106 y 107, visto que no forma parte del controvertido que el accionante se encuentre asegurado ante el IVSS, se desechan del proceso.- . Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promovió programa de Higiene y Seguridad Industrial, (folio 123 al 219 anexo 1), Se observa que se corresponden con copias simples las cuales no se encuentran suscritas por ningunas de las partes, por lo cual se desechan del proceso.- Así se establece.
9.- Marcado con la letra “I”, promovió Certificación de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), y Documento de Ruta Laboral de los Trabajadores, suscrita por el ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO (folio 220 al 228 anexo 1),
instrumentos cursantes en los folios 220y 221, se corresponden con documentos privados en copias simples (Documento de Ruta Laboral de los Trabajadores) razón por la cual fueron impugnados por la parte actora, por otra parte los instrumentos que rielan en los folios 222 al 228. Este tribunal verifica que nada aportan al controvertido ante este Tribunal Superior, se desechan del proceso.- Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” ,promovió Recibos de pagos de Vacaciones, realizados al trabajador durante la relación de trabajo (folio 229 anexo 1), que una vez analizado su contenido se constata que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
11.- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se ratifica la valoración anterior.- Así se decide.
12.-Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, visto que no consta en autos, nada tiene que valorar esta Juzgadora.- Así se establece
13.- En cuanto a la prueba de experticia y a las posiciones juradas, se verifica que fue inadmitida por el a-quo, razón por cual nada tiene que valorar esta Juzgadora.- Así se establece
14.- Respecto no fueron admitidas conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido nada hay que valorar. Así se establece.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora en la audiencia de apelación dirigido a la revisión del concepto declarado improcedente por la recurrida, a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a tal punto, la recurrida sentencio que el actor no logro demostrar la relación de causalidad entre el daño causado y la prestación del servicio, siendo que, a pesar de los incumplimientos de las normas de seguridad e higiene establecidas por el Inpsasel, estas no pueden tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, en razón de ello, es improcedente la indemnización reclamada.
En atención a ello, esta Alzada precisa, en sintonía con la recurrida, que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; siendo que en el caso de autos, no existe elemento probatorio que permita inferir que la conducta del patrono haya ocasionado el infortunio, pues, no consta en autos que el programa de seguridad y salud en el trabajo el cual fue elaborado sin la participación de los trabajadores, la falta de un servicio de seguridad y salud de trabajo y la del programa de formación y capacitación, hayan ocasionado la discapacidad del accionante; razón por la cual e declara improcedente dicha indemnización. Así se decide.
Resuelto lo anterior y por cuanto la parte actora no solicito la revisión de la cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, se ratifica la cantidad acordada por este concepto, es decir, la suma de BOLIVARES CUARENTA MIL EXACTOS (BS.40.000,oo) que deberá cancelar la demandada al actor por concepto de daño Moral. Así se establece.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.669.728 contra la sociedad de comercio INGREDIA ALIMENTACION ANIMAL S.A., supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo); por concepto de Daño Moral. TERCERO: No se condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2014-000302
AMG/KG/lg