REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Sptiembre de 2014
204º y 155°

PARTE DEMANDANTE: MARINA OSEA LAYA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.129.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILCIA L. OCHOA Q, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.524.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA GOMEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, portadoras de la cédula de identidad Nº V-7.246.017, hija del causante RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA. (†).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana: JENNIFFER SEGURA, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.921,
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 7357.-

I
NARRATIVA

En fecha 03-08-2012, se recibió del Juzgado Distribuidor, el libelo de demanda y consignación de documentos fundamentales sobre ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MARINA OSEA LAYA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.129.298, dictándose auto de admisión, en fecha 10 de agosto del 2012, ordenándose por medio de boletas; el emplazamiento de la parte demandada heredera conocida hija del de cujus RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†), y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a quien el alguacil notificó por medio de diligencia, en fecha 13-12-2012, ( folio 27).
En fecha 05-08-2013, (folio 39), se dictó auto ordenándose la publicación del cartel para la parte demandada y herederos desconocidos cumpliéndose con su publicación y consignación mediante diligencia de la parte demandante de fecha 24-09-2013, ( Folio 43)
En fecha 19-09-2013, comparece la parte demandada heredera conocida : MARIA LUISA GOMEZ LAYA, ya identificada, asistida de abogado y por medio de diligencia manifestó darse por citada en el presente juicio, no dando contestación a la demanda. Abierta la causa a prueba solo la parte demandante hizo uso de su derecho promoviendo los documentos fundamentales y testimoniales, promoviendo 3 testigos y evacuados 2 en su debida oportunidad procesal. (folio 49 y vto.)
Siendo la oportunidad para presentar escritos de informes ninguna de las partes hicieron uso de su derecho ni presentaron sus conclusiones cursantes,.
En fecha 09-01-2014, se dicto auto donde este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa.
El Juzgado entro en etapa para dictar sentencia y estado fuera del lapso legal correspondiente pasa a pronunciarse de seguidas.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadana MARINA OSEA LAYA JIMENEZ es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria por más de 48 años, entre su persona, con el finado RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad 74, cédula de identidad N° V-349. 115, Técnico en refrigeración, desde el 12 de Octubre de 1963, hasta el día de su fallecimiento que fue en fecha primero (1) de Abril de 2012, lo cual según su dicho se evidencia de las actas de unión estable y de Defunción que acompañó en copias certificadas signadas con la letras “B y D” respectivamente, estableciendo su domicilio concubinario en el Barrio Piñonal Sur, Calle Aníbal Paradise, Nº 202, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Basando su pretensión en los artículos: 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código Civil Vigente.
Por otra parte la parte demandada, ciudadana hija de la solicitante ciudadana: MARIA LUISA GOMEZ LAYA, ya identificada, no presentó escritos de contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas e informes.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

MEDIOS DE PRUEBA INSTRUMENTAL

DOCUMENTALES promovidas por la parte actora:
I.- Cursa al folio 49 y vuelto, escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora asistida por su abogada a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su asistida, el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1.- (Folio 7) Marcado con la letra “A” DOCUMENTAL, copia simple de la cédula de Identidad correspondiente al finado RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad 74, cédula de identidad N° V-349.115. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- (Folio 8) Marcado con la letra “B,” DOCUMENTAL, copia certificada del ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHOS, bajo el nº 43, tomo IX, año 2011, de fecha: 02-11-2011, emanada por la Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía de Girardot, Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 18-04-2012. Entre los ciudadanos hoy finado: RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†) y la demandante ciudadana: MARINA OSEA LAYA JIMENEZ quienes declararon que han vivido en unión estable por casi 49 años en el Barrio Piñonal Sur, Calle Aníbal Paradise, Nº 202, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre MARIA LUISA GOMEZ LAYA, mayor de edad. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- (Folio 9 y 10 ) Marcada “C” DOCUMENTAL, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, Nº 646, de fecha 22-04-1966, registrada en el Tomo 1-A, año 1966, a nombre de la ciudadana: MARIA LUISA GOMEZ LAYA expedida en fecha: 20 de Octubre de 2011, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo que la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ LAYA, mayor de edad, ciertamente es hija de la demandante MARINA OSEA LAYA JIMENEZ y del finado RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†) Así se establece y valora.
4.- (Folio 11) Marcado con la letra “D,” DOCUMENTAL, copia y certificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 230, de fecha 12 de Abril de 2012, tomo V, año: 2012, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente al finado: RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†) quien falleció el día 01/04/2012; dicha instrumental cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la mismo, Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- (Folio 7.) DOCUMENTALES, copias simple de las cédulas de Identidad correspondiente a la demandante y demandada MARINA OSEA LAYA JIMENEZ y MARIA LUISA GOMEZ LAYA, ambas ya identificadas y son titules de los números de cédula de identidad N° V-3.129.298 y V-7.246.017, respectivamente. Este Sentenciador por cuanto los presentes instrumentos públicos administrativos no ha sido objeto de tacha o impugnación les otorga pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

II TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
De las 3 testimoniales promovidas se evacuaron 2 por la parte demandante, es preciso destacar que sobre las mismas solo la parte promovente ejerció su debido control y este Sentenciador entra apreciar valorar las siguientes:
1.- Cursa al folio 48 y 16 vto., del expediente, declaración de la testigo, ANA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.347.105, y con domicilio en la avenida Aragua, N° 184, piñonal Sur, Maracay, Estado Aragua, rendida por ante este Juzgado y con anterioridad por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua.
2- Cursa al folio 49, del expediente, declaración de la testigo, LUISA RAMONA GONZÁLEZ DE GUEVARA. Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.817.550, y con domicilio calle Aníbal Paradise, N° 192, Barrio Piñonal Sur, Maracay Estado Aragua.
3.- Cursa al folio 14 al 17, del expediente DOCUMENTAL, Copia Simple, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO NOTARIAL, emanado por la Notaria Pública Primero del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, en fecha 16-05-2014, rendida por las ciudadanas CISNERO RANGEL JUANA BAUTISTA y ANA BELLORIN. Donde ambas manifestaron que conocían a las partes en el presente juicio, que la demandante mantuvo una unión estable de hecho con el finado RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†) por 49 años y que procrearon una hija, que lo mencionados ciudadanos establecieron como domicilio concubinario el alegado en la demanda, Este sentenciador las aprecia como indicios concatenadas con las declaraciones de los testigos rendidas por ante la sede de este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

Leídas y analizadas las deposiciones anteriormente transcritas de los testigos presentados por la parte demandante y evacuados por ante la sede de este Juzgado, ante Sentenciador antes de apreciarlas y analizarlas pasa hacer las siguientes consideraciones
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. De igual manera es preciso señalar que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece
..”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación..”.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
De las dos declaraciones antes descritas, este juzgador las aprecia y valora como plena, ya que las mismas son demostrativas conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichos testigos fueron presenciales y contestes en sus deposiciones con relación al objeto de la pretensión de la demanda, al manifestar que era conocidos de la demandante y el causante desde hace 49 años, que presenciaron que vivían juntos en el domicilio concubinario alegado por la demandante en su escrito. Igualmente fueron contestes al manifestar que la pareja efectivamente convivían bajo el mismo techo, e incluso que procrearon una hija que responde al nombre de MARIA LUISA GOMEZ LAYA y mantuvieron una unión establece hasta la fecha del fallecimiento del RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†). Y así se valora.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana: MARINA OSEA LAYA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.129.298, contra la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, portadoras de la cédula de identidad Nº V-7.246.017, hija del causante RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA. (†).
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso acta de Defunción N° 230, de fecha 12 de Abril de 2012, tomo V, año: 2012, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente al finado: RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†) quien falleció el día 01/04/2012, a través de dicha acta de defunción se destaca que el finado para la tiempo del deceso, se encontraba residenciado en el Barrio Piñonal Sur, Calle Aníbal Paradise, Nº 202, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, coincidiendo con la que indica como domicilio concubinario la demandante, razón por la cual se colige que vivían juntos para el momento del deceso del causante: RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†). Y así se declara.
Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria.
En el presente caso es preciso asentar que la promovente y su contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho no siendo desvirtuadas por la contraparte los hechos atinentes a la unión estable de hecho dando como consecuencia que quedo demostrada ante este Juzgado la existencia de la unión estable concubinaria entre la demandante MARINA OSEA LAYA JIMENEZ y el finado RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†). Y así se establece.
.Establece el Artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes: a. La cohabitación b. La permanencia. c. La singularidad d. El afecto. e. La compatibilidad matrimonial.

Elemento probatoriamente necesario:

a) LA NOTORIEDAD, lo cual este quedó probado con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, incluso que de dicha unión nació la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ LAYA, declaraciones que se valoraron como plena prueba quedando demostrado de esta forma para este sentenciador. Y así se establece.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la demandante y la finado esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron a pesar que según la copia simple de las cédulas de identidad su estado civil se indican como solteros.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la demandante ciudadana: MARINA OSEA LAYA JIMENEZ y el finado RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†) por un período aproximado de casi 49 años, tal como lo declararon los testigos, al tomar como fecha cierta del inicio la relación concubinaria el día 12 de Octubre de 1963 hasta el fecha el 01 de Abril de 2012 día del deceso de la causante según el acta de defunción. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.

El artículo 767 ejusdem, establece que:

“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”

En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas y el cúmulos de indicios, presunciones de las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos MARINA OSEA LAYA JIMENEZ y el finado RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†).desde el día 12 de Octubre de 1963 hasta el fecha el 01 de Abril de 2012, se mantuvo y duró CUARENTA Y OCHO (48) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARINA OSEA LAYA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.129.298, contra MARIA LUISA GOMEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.017, hija del causante RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA. (†). Titular de la cédula de identidad Nº V- 349.115

SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho, por 48 años entre la ciudadana MARINA OSEA LAYA JIMENEZ y el finado RENATO ARTURO GOMEZ MARACARA (†).desde el día 12 de Octubre de 1963 hasta el fecha el 01 de Abril de 2012,
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,(FDO)
ABG. AMARILYS RODRIGUEZ.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)
ABG. AMARILYS RODRIGUEZ
Exp. N° 7357
MRR/jm/