REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2251


En fecha 11 de agosto de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA REYES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.248, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, fue asignada dicha causa a este Tribunal, siendo recibida el 14 de agosto de 2014, quedando signada bajo el Nº 2014-2251.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante señaló que en fecha 16 de enero de 2007, después de que ocupó otros cargos en el Concejo municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda como personal fijo, fue reclasificada con el cargo de Promotor IV, hasta el día 06 de mayo de 2014 en la cual luego de una sesión del Concejo Municipal, se acordó “ANULAR VARIAS ACTAS DE SESION (SIC), ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE ME RETIRA”, dicha decisión le fue notificada en fecha 08 de mayo de 2014, percibiendo para ese mes un monto de cinco mil quinientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.5.527,08).

Alegó que para ello no se realizó un procedimiento legal violentando así su derecho a la defensa por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con lo establecido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la administración al realizar el acuerdo de Cámara para destituirla, no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evidenciándose así el abuso de poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal.

Argumentó la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49 numerales 3, 6 y 8, así como del de los artículos 55, 88 y 89 ejusdem. Aunado a esto, a su criterio, tal actuación se creó una sanción no prevista en ninguna disposición reglamentaria ni legislación.

Señaló que el acuerdo realizado en sesión del Concejo Municipal de fecha 06 de mayo de 2014 específicamente en el punto 2.3, se anularon varias actas y se estableció la posibilidad de impugnar el acto dentro de los 180 días siguientes a su notificación.

Denunció la violación de los artículos 138, 88, 49 numerales 3, 6 y 8 y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de los actos administrativos emanados en las sesiones del Concejo municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda resultan ilegales por cuanto violan los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los artículos 9, 10, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la administración alegó el principio de autotutela para fundamentar el acto administrativo por el cual se le retiró del cargo que ostentaba en esa dependencia, si embargo, a su decir, considera que desde su nombramiento realizado por el Concejo Municipal, este creo derechos subjetivos y por lo tanto la autotutela alegada por ellos resulta extemporánea.

En razón de lo expuesto, pide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual se le retiró conforme a lo establecido en el numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que se declare nulo el acto administrativo de retiro, que se ordene la reincorporación a sus labores como Promotora IV y en consecuencia se le continúe pagando el sueldo, además de los sueldos retenidos desde el día 15 de mayo de 2014 hasta que se ejecute la decisión definitiva en el presente proceso.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA REYES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.248, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Concejo municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA REYES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.248, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIURANDA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS

En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA PALACIOS


Exp. Nro. 2014-2251/GLB/PP/OMF