REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2259

En fecha 13 de agosto de 2014, la abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.737, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.667, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por pago de prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma y quedó signada con el número 2014-2259.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante señaló que en fecha 02 de mayo de 2014, presentó escrito ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

Que el 16 de mayo de 2014 la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto mediante oficio Nº PMS/RRHH/ 625/05/2014 le dio respuesta informándole que una parte de sus prestaciones sociales fueron depositadas en el Banco Banesco el 05 de mayo de 2013 y la otra parte restante se encontraba en la Coordinación de Gestión Administración y Presupuesto en cheque a su nombre.

Indicó que el referido acto administrativo contenido en el oficio Nº PMS/RRHH/ 625/05/2014, notificado el 16 de mayo de 2014, esta viciado de nulidad por cuanto se le violentó el derecho al hoy querellante de percibir sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en el referido Instituto.

Que los montos que fueron calculados por la administración no especifican cual fue la base de cálculo que tomó el Instituto para llegar al monto total de Cuarenta y Un Mil Treinta y Siete con Doce Céntimos (Bs. 41.037,12) que no se tomó en cuenta salario básico integral ni el tiempo laborado.

Que su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Agente y que para la fecha que cesaron sus servicios percibía un sueldo de Cuatro Mil Trescientos Veinte sin Céntimos (Bs. 4.320,00).

Que el 22 de mayo de 2013 el querellante presentó ante el Instituto carta de renuncia al cargo que venía desempeñando, siendo notificado el 29 del mismo mes y año que fue aceptada su renuncia y el cese de sus funciones como Agente Policial de ese Instituto.

Fundamentó su pretensión en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó “(…) se restablezca la situación jurídica infringida y se le realicen los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales de mi mandante y su correspondiente pago que legalmente le corresponde de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes respectivas al calculo (SIC) para el monto de sus prestaciones sociales (…)” tomando en cuanta el ultimo sueldo percibido por el hoy querellante así como los intereses de mora y otros beneficios contractuales aplicando para ello la indexación salarial, para todo ello solicito que el cálculo se realice mediante una experticia complementaria.



II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.737, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.667, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y visto además, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.737, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.667, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por pago de prestaciones sociales.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA A. PALACIOS

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA A. PALACIOS

Exp. Nro. 2014-2259/GLB/PP/OMF