REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2262


En fecha 27 de agosto de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.671.858, debidamente asistido por el abogado Alfredo Solórzano Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.967, contra el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Previa distribución de causas efectuada por este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 27 de agosto de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2262.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte demandante en su escrito libelar “(...) como presunto agraviante de mis derechos constitucionales, conforme a los artículos 2, 26, 27 y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Manifiesta que “En fecha 3 de febrero del año 2014, el instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante la Dirección de Recurso Humanos, de la comandancia General ubicada en la Avenida Bicentenario, Sector “el Tambor”, de Los Teques- Estado (sic) Bolivariano de Miranda; me notifico la destitución de mi cargo mediante un procedimiento ilegal violatorio del articulo (sic) 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.

Expresa que “(…) Con fecha 25 de Junio del año 2014, introduje una querella ante el Tribunal anteriormente identificado y en fecha 2 de junio del año 2014, el referido juzgado (sic) dicto sentencia definitiva en el expediente signado con la nomenclatura Nº. 14-3668, donde declaró inadmisible la acción por haber caducado la querella interpuesta, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.

Alega que “(…) es reiterada y constante la Jurisprudencia de los Tribunales que conocen materia de amparo Constitucional, que esta instancia no es sustitutiva de recursos ordinarios, pero en el presente caso y en atención a la naturaleza del fallo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, donde se conculcaron mis derechos constitucionales, invoco esta vía de Amparo Constitucional, por cuanto no existe otro medio para que el Estado (sic) me garantice el derecho a la defensa y restitución de mis derechos (…)”.

Argumenta “(…) el fundamento de la presente acción de Amparo Constitucional, radica en la temporalidad de las Leyes. Esto va en atención a la aplicación de la sentencia la cual decidió la caducidad del lapso de interposición del recurso correspondiente, sustentando el fallo en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA; publicada en Gaceta oficial numero 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002; en su articulo 94 (…omissis…)”.

Sostiene que “(…) en esta ley según sus Disposiciones Transitorias se estableció lo siguiente: “Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias que se refiere el articulo (sic) 93 de esta Ley…”. “Segunda. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial…” (…)”.

Indica que “(…) en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.3451, e fecha 22 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en su artículo 32 (…omissis…)”.

Expresa que “(…) En el presenta (sic) caso ciudadano Juez, considero que la Ley aplicable para la admisión el recurso que ejercí en su debida oportunidad, debió ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que en una sana aplicación de la justicia con observación al principio de InDubio Pro Operario, que es un principio de carácter genérico que sirve como fundamento de otros postulados interpretativos para la aplicación de la norma mas favorable y la condición mas beneficiosa, fue sabio el legislador constituyente en plantar este principio dentrote la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al establecer en su articulo (sic) 98m (sic), numeral 3) que “cuando hubiere dudas normas ,(sic) o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.”

Aunado a esto, manifestó que “(…) soy un funcionario sujeto una regulación especial dentro del derecho funcionarial, no es menos cierto que desplegué una actividad remunerada laboral como trabajador en un organismo del estado, por lo que soy susceptible de la aplicación de este principio constitucional y por consiguiente, la aplicación de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contagioso (sic) Administrativa, la cual tiene un lapso mas amplio para la interposición de los recursos que diere lugar (…)”.

Señala en su petitorio “(…) En lo expuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, al establecer 180 días continuos para el ejercicio de mi derecho de solicitar la nulidad del ilegal acto que acordó mi destitución; y para que este recurso tenga una tutela judicial efectiva, solicito formalmente del juzgado (sic) superior (sic) que conoce en materia de amparo constitucional; la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas por causarme un daño irreparable a mis derechos constitucionales. en (sic) conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como presunto agraviante la Juez Del (sic) Juzgado Superior Sexto De (sic) lo Contencioso Administrativo De (sic) la Región Capital, abogada Maria Elena Centeno Guzman (sic). Que tiene domicilio, en el edificio inpremedico (sic) 4 piso, avenida Tamanaco del Rosal, Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Solicito la nulidad de la Sentencia, en atención a este recuro de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1 .- De la Competencia

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el amparo autónomo interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.671.858, debidamente asistidos por el abogado Alfredo Solórzano Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.967, contra el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en virtud de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2014, que declaró “…INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SIERRA, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.671.858, debidamente asistido por el abogado ALFREDO SOLÓRZANO RÍOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.967, mediante la cual solicita solicita (sic) la nulidad de la Resolución número 011-14 de fecha 03 de febrero de año 2014, emanada del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…”

En virtud de ello, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones, así pues, las personas tanto naturales como jurídicas gozan del derecho de ser amparados por los tribunales en su goce y ejercicio, atribuyéndose a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del artículo anteriormente transcrito se tiene la competencia para conocer de resoluciones, sentencias o actos que presuntamente lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de Tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 25 de respecto del contenido de los artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional “conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas en virtud de la sentencia de fecha 02 de julio de 2014 que declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra.

En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la organización judicial de la jurisdicción administrativa está conformada, por la Sala Político Administrativo, los Juzgados Nacionales (Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los Juzgados Superiores Estatales (Juzgado Superiores) y los Juzgados de Municipios todos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, permitiendo así en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, es a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal superior, a la cual le corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional. (Vid. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 días del mes de mayo de 2014, sentencia Nº 318 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso. Lenny Marianny Cruz Brache, y otros vs. el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo).

En atención a lo señalado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo resulta INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declara competente a las Cortes Contencioso Administrativa a las cuales se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes las presentes actuaciones para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer para conocer la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.671.858, debidamente asistido por el abogado Alfredo Solórzano Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.967, contra el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines que conozca y decida la acción interpuesta, previa distribución de causas.

3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA A. PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._2014________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA A. PALACIOS R.
**Exp. Nro. 2014-2262