REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2267

En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAÚL JOSÉ BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.314, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Interna Nº 081/14, mediante la cual resolvió el retiro del querellante al cargo de Supervisor Agregado de ese Cuerpo de Seguridad, notificado a través del Oficio Nº 0525/2014 de fecha 02 de junio de 2014.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma y quedó signada con el número 2014-2267.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante expresó que en fecha 16 de junio de 2014 su representando recibió comunicación mediante el cual se le notificó que el Instituto Autónomo de Policía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda lo había retirado del cargo que ostentaba en el referido Instituto, todo ello fundamentado en los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que le acto administrativo por el cual se le retiró a su representado del mencionado Instituto solo se limitó a expresar que se recibió comunicación donde se indica que el querellante fue destituido de ese cuerpo de seguridad y posteriormente proceden a fundamentar su decisión en el numeral 2 de artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración nunca realizó el procedimiento disciplinario establecido en la Ley.

Asimismo denunció la violación al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, por cuanto -a su decir- “se esta aplicando una norma que está vigente desde su aplicación en gaceta, lo cual fue en diciembre de 2009, y mi representado ingreso al organismo querellado en el año 2011, es decir, casi dos años antes de la existencia de la citada Ley”.

Señaló que el Organismo querellado expresó que el retiro del querellante operó en pleno derecho por cuanto el mismo no necesitaba la existencia de un procedimiento previo y que la decisión de retíralo de su cargo se derivó de la Interpretación de la Ley.

Fundamentó la presente querella en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 0525/2014 de fecha 02 de junio de 2014 y en consecuencia que sea restituido al cargo que venia desempañando como Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socio-económicos generados hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAÚL JOSÉ BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.314 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAÚL JOSÉ BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.314 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Interna Nº 081/14, mediante la cual resolvió el retiro del querellante al cargo de Supervisor Agregado de ese Cuerpo de Seguridad, notificado a través del Oficio Nº 0525/2014 de fecha 02 de junio de 2014.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2267/GLB/CV/OMF