REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1097-09
En fecha 11 de abril de 2005, el abogado Bartolomé Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Agustín Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.420.195, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL C.A”.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se dio cuenta el 14 de abril de 2005.
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinando la misma en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el día 29 de enero de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2009 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de Identidad Nº 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encuentra este Tribunal, el mencionado Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, sustentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes hechos y alegaciones:
Señala la representación del presunto agraviado, que el presuntamente agraviante, Estacionamiento Parque Central, C.A, violó los principios y garantías contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al despedirlo sin motivo, en fecha 13 de marzo de 2002, ejecutando así un acto arbitrario e inconstitucional de despido injustificado, ya que su representado se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente indica que para el momento en que se produjo el despido injustificado, se estaba realizando la discusión del Proyecto de Convención de Trabajo, por parte del Sindicato de Trabajadores del Estacionamiento Parque Central (SINPARQUECENT), la cual había sido introducida, según afirma, en fecha 30 de noviembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo, y por tanto, esa situación protegía a su representado contra un despido.
Continúa señalando que en virtud de lo anterior, el presunto agraviado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de solicitar que se le restituyera la situación jurídica infringida.
Como consecuencia de lo anterior afirma que mediante Providencia Administrativa Nº 291-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, notificada el 17 de diciembre de 2002, fue declarada con lugar la solicitud que hiciera su representado, ordenándose en consecuencia, el inmediato reenganche del presunto agraviado a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde el despido, esto es, 13 de marzo de 2002, hasta su efectivo y definitivo reenganche, debiéndose respetar todos los derechos legales y contractuales a los que hubiere lugar.
En tal sentido, alega dicha representación, que por tratarse de un acto de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la parte reclamada, tenía un lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, para interponer cualquier recurso en contra de la referida decisión; siendo el caso que transcurrió el señalado lapso, sin que se interpusiera ningún recurso en contra de la misma.
Ello así, aduce la parte accionante, que en virtud de la reiterada y contumaz actitud por parte del presunto agraviante, de no cumplir la Providencia Administrativa, antes identificada, mediante Oficio Nº 023-04-06-00155, emanada del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 13 de mayo de 2004, se notificó a la presunta agraviante el inicio del procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 17 de mayo de 2004.
En tal sentido, esgrime que en virtud que aún cuando la empresa canceló la multa impuesta por desacato, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, antes identificada, declarándose en rebeldía de no cumplir con el mandato impuesto en la Providencia, y agotada como se encuentra, a su decir, la vía administrativa, es por lo que no le queda otra acción para recurrir, que la contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la presente acción de amparo constitucional.
Por todo lo expuesto, solicita que sea reestablecida la situación jurídica infringida, esto es, que se dé cumplimiento estricto y cabal en su integridad, a la Providencia Administrativa Nº 291-02, de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual señaló:
”(…) en consecuencia se ordena a la empresa ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C.A, el inmediato Reenganche de los Trabajadores arriba mencionados a sus sitios habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venían desempañando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del irrito despido en fecha trece (13) de marzo de 2002 y hasta su reincorporación definitiva. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación procesal fue realizada en fecha 6 de febrero de 2009, sin que hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada haya manifestado ni por sí ni por medio de apoderado, su interés en dar continuidad a la presente acción de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25 que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional, existe la posibilidad que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.
Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara(…)”.
Precisado lo anterior corresponde a este Juzgado analizar si en el caso de autos operó la figura del abandono del tramite, y al respecto observa, que si bien la presente acción de amparo se encuentra inactiva desde su recepción en este Órgano jurisdiccional, sin que la representación de la parte accionante haya comparecido a fin de manifestar interés en su continuación, habiendo transcurrido un periodo de más de cuatro (04) años, es decir un lapso superior a seis (06) meses, se evidencia la falta de interés por parte del presunto agraviado en que la presente causa sea decidida por este Juzgado.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el presente caso, no existen violaciones al orden público ni a las buenas costumbres, lo que conlleva forzosamente a este Juzgado a declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bartolomé Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.420.195, contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL C.A.”, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En fecha veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nro. 1097-09/AAGG/JR/fen
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