Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO JOSE GALINDO ZANELLA Y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.692.640 y 8.677.732, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 18 de septiembre del presente año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2439.
- I -
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.
Ahora bien, en el caso de autos alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº F-35, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, y sobre el mismo fue proyectado y aprobado la construcción de una vivienda unifamiliar mediante oficio Nº DIM-P-037-13 de fecha 09 de octubre de 2013, así como la correspondiente Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº C.C.V.U 026/13.
Arguyen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que en virtud de haber obtenido el referido permiso, sus representados comenzaron la obra consistente en 280 mts2 de construcción y un muro de gravedad para la estabilización del terreno, para lo cual fue necesario la contratación de personal profesional, técnico y obrero calificado, debiendo para ello sus representados invertir sumas importantes de dinero en el pago de honorarios, sueldos, salarios y costos de materiales de construcción.
Señalan que posteriormente sin procedimiento previo en evidente transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, procedió a paralizar la obra, aduciendo en forma escueta la presunción de violación de un lindero colindante refiriendo que tras asesoramiento de las entidades jurídicas municipales, resolvió paralizar de manera preventiva toda acción urbanística en su propiedad, hasta tanto no se aclare la presunción de intervención de los linderos en el margen sur-oeste de su parcela.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente se trata de un recurso de nulidad, contra la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, siendo este el órgano regulador, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y así se declara.
- II -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Expusieron los apoderados judiciales de los recurrentes que sus representados se encuentran legitimados para solicitar el amparo constitucional, para lograr la vía breve y eficaz para lograr la restitución del orden infringido y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Aduce la parte recurrente que a los fines de evitar se cause daños irreparables a los intereses patrimoniales de sus representados y eventualmente daños a terceras personas, señala como una tercera condición, el peligro inminente que las lluvias actuales afecten de gran forma, el muro de contención aún no concluido, muro de gravedad, que requiere le sean concluidas las canalizaciones, drenajes y cunetas.
En virtud de lo anterior solicita la parte recurrente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva la Nulidad solicitada.
- III-
DE LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”
Asimismo, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, el apoderado judicial de los recurrentes, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, contenidas en la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela, según el decir de los recurrentes, violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que el apoderado judicial de los recurrentes no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que los recurrentes fundamenten la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que los requisitos de procedencia no se encuentran satisfechos, y así se declara.
Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, y así se decide.
- IV -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad;
- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar;
- ORDENA notificar al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso para el decimo (10) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.
Asimismo se deja constancia que una vez sean consignados los fotostatos por la parte recurrente, se procederá a librar los oficios respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 24-09-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2439
JVTR/LB/ mgr.-
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