Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de septiembre de 2014
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: OMAR TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.286.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULLIS MANCERA CAMELO y HECTOR GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 95.871 y 142.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CARACAS, DR. PEDRO ORTEGA DÍAZ, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
TERCERO CON INTERES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001151.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado Héctor Guilarte Hernández, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de julio 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Omar Tovar Rodríguez contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. Pedro Ortega Díaz, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Pues bien, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Importa señalar que durante los días 15/08/2014 al 15/09/2014, no hubo despacho, en virtud de la Resolución Nº 003-2014, fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 2014-026, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.-De igual manera declara día inhábil la fecha mencionada, por lo que a los efectos de los lapsos procesales, se entienden prorrogados…”.
En este sentido tenemos, que los diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso, transcurrieron de la siguiente manera: septiembre: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de 2014.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en razón a las siguientes consideraciones:
1). Que en fecha 05/06/2014, se recibió la presente demanda por recurso de abstención o carencia incoada por el ciudadano Omar Tovar Rodríguez contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. Pedro Ortega Díaz, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, señalando que “…Yo, OMAR TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.286.147 (…) comparezco a los fines de interponer Recurso de abstención, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, literal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de febrero del año 2014, mi representado OMAR TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.286.147, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se le asignó al expediente la siguiente nomenclatura 079-2014-01-00426. De conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1.
En fecha 26 de marzo del año 2014, se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud de que la inspectora del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hasta la presente fecha ni la Inspectora ni el Ministro han dado respuesta a las solicitudes presentadas por mi representado.
Actualmente la inspectora del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Interpongo esta acción dada la conducta omisiva, el retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento, trámite o plazo en que ha incurrido la inspectora del Trabajo de la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, conducta ésta violatoria del derecho de petición, y de la defensa consagrados en los artículos 49 y51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Interpongo la presente acción de conformidad con ¡os artículos 3, 4, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por todo ello solicita se ordene a dicha Inspectora que:
-Pronunciamiento sobre la admisión de las denuncias que se solicitó en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
-Celeridad en el procedimiento.
-Dictar la providencia administrativa dentro del lapso establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su capítulo IV, que al respecto señala:
(…)
De las disposiciones precedentemente transcritas, claramente se concluye que nuestro legislador patrio incluyó en el cuerpo de esta ley especial, garantizar los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49 y 51, al respecto establecen:
(…)
Por lo que la obligación de recibir y dar respuesta oportuna al administrado de los escritos, peticiones y recursos que formulen aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados, pero garantizando su tramitación en todo caso, resulta una inactividad de la Administración Pública, materializada a través del Inspector del Trabajo, la cual debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompaño con la presente demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados:
1. Original de solicitud de denuncia interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por haber incurrido en una desmejora, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Original de Recurso de Reclamo interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.
3. Todas las documentales antes mencionadas fueron debidamente recibida por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito al JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIAClON MEDIAClON Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declare CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por OMAR TOVAR RODRIGUEZ, contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz…”; 2). Que previa distribución el a quo, dio por recibida la presente demanda, siendo que mediante auto de fecha 26/06/2014, la recurrida señaló que “…Por cuanto se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 16 de junio de 2014 este Juzgado dictó auto en el cual la Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren convenientes contra la designación de la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto otorgarle a las partes el lapso de cinco (05) días para que ejerzan los recursos que consideren convenientes contra la designación de la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se deja sin efecto el auto dictado en fecha 20 de junio de 2014 en el cual se da formal recibo al presente asunto y se le otorga a las partes el lapso restante de los dos (02) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren convenientes contra la designación de la ciudadana Juez, el cual empieza a transcurrir al día hábil siguiente a la fecha del presente auto, en el entendido que una vez vencido dicho lapso este Juzgado dará formal recibo al presente expediente…”; 3) Que en fecha 04/07/2014 el a quo dictó decisión, el cual es objeto del presente recurso, estableciendo que: “…Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demandada, para tal fin es necesario transcribir los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los supuesto en los cuales se debe declara inadmisible un recurso de abtención o carencia:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyo procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado del Tribunal)
De igual forma, es oportuno hacer mención a lo que señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia signada con el No. 667 de fecha 06 de junio del 2012 respecto a la inadmisión de un recurso de abstención:
“(…) Pese a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería)”.
Con base a las disposiciones legales antes transcrita así como el anterior criterio jurisprudencial, corresponde a este Despacho revisar si el presente asunto cumple con los requisitos de admisibilidad, so pena de declararse la inadmisión del mismo.
En tal sentido, se evidencia de la revisión del escrito libelar que el recurrente interpone el presente recurso de abstención o carencia argumentando que en fecha 07 de febrero de 2014 acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con la finalidad de interponer una acción por reenganche y restitución de derechos contra el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo al cual le fue asignado el número de expediente 079-2014-01-00390, y el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ya que no emitió pronunciamiento sobre su admisión o no, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su presentación, tal y como lo establece el artículo 425 eiusdem; y que en virtud de ello interpuso un reclamo ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Además, indica que hasta la fecha de la presentación del presente recurso ninguno de los dos entes antes mencionados ha emitido pronunciamiento alguno. De igual forma se evidencia que a tales efectos, consignó adjunto con escrito libelar documental correspondiente al recibo de la interposición de reclamo por desmejora presentada en fecha 07 de febrero de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo (folios 06 al 08 del expediente); y en fecha 16 de junio de 2014 consignó mediante diligencia, copia del reclamo interpuesto, ante en el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo a los fines de obtener respuesta sobre lo peticionado (folios 13 al 17 del expediente).
Cabe observar que la documental antes referida, presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, no es suficiente para demostrar que el recurrente haya realizado diligencias ante la Inspectoría del Trabajo solicitando que emitiera pronunciamiento respecto a la admisión del reclamo por la desmejora alegada, lo cual es un requisito sine qua non para proceder a la admisión del recurso por abstención o carencia, puesto que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, se trata de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, obligado a tramitar y pronunciarse sobre la admisión del Procedimiento administrativo y es donde el accionante debió presentar trámites exigiendo el pronunciamiento correspondiente por parte del Inspector, en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para así acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención como lo exige la ley.
Cabe reflexionar lo siguiente, de admitirse recursos por abstención o carencia en los casos como el de autos, en el que pareciera existir un retardo por parte de la Administración, no así abstención o carencia, pues no se evidencia la realización de gestiones por parte del interesado, ante la Inspectoría del trabajo, obligada a realizar la actuación, exigiéndole la realización del trámite correspondiente, traería como consecuencia una gran cantidad de recursos, por existir algún tipo de retardo en el trámite, lo cual es conocido, que dado el volumen de trabajo de las Inspectorías del Trabajo, es posible que exista retardo en el trámite de algunos procedimientos. No obstante, con base al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención y la sentencia Nro. 667 de fecha 06 de junio del 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fija criterio con respecto a inadmisión de un recurso de abstención por no acompañar los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, como sería la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, quien hoy decide considera que el recurso por abstención o carencia debe ser declarado inadmisible…”; y 4). En fecha 09/07/2014, la representación judicial de la parte accionante, apela de la referida decisión.
Vale indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos da las pautas procesales en la sustanciación del presente asunto.
Por tanto, el procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el demandante a los fines de su admisibilidad.
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”.
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.
Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en su artículo 66, establece que “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Pues bien, entrando en materia, vale indicar que de autos se constata que el ciudadano Omar Tovar, en fecha 16/06/2014, interpuso acción de abstención o carencia por ante la jurisdicción laboral (ver comprobante de recepción cursante al folio 09), contra la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical, donde en fecha 06/02/2014, solicitó amparo (reenganche restitución de derechos) de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, indicando que ante el silencio (omisión) de la respectiva inspectoría, procedió a interponer en fecha 26/03/2014, un reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, señalando que hasta la presente fecha, ni la inspectoría ni el ministro han dado respuesta a las solicitudes in comento.
Ahora bien, en fecha 04/07/2014, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la presente solicitud, declaró la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que el accionante solo: “…consignó adjunto con escrito libelar documental correspondiente al recibo de la interposición de reclamo por desmejora presentada en fecha 07 de febrero de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo (folios 06 al 08 del expediente); y en fecha 16 de junio de 2014 consignó mediante diligencia, copia del reclamo interpuesto, ante en el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo a los fines de obtener respuesta sobre lo peticionado (folios 13 al 17 del expediente).
Cabe observar que la documental antes referida, presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, no es suficiente para demostrar que el recurrente haya realizado diligencias ante la Inspectoría del Trabajo solicitando que emitiera pronunciamiento respecto a la admisión del reclamo por la desmejora alegada, lo cual es un requisito sine qua non para proceder a la admisión del recurso por abstención o carencia, puesto que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, se trata de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, obligado a tramitar y pronunciarse sobre la admisión del Procedimiento administrativo y es donde el accionante debió presentar trámites exigiendo el pronunciamiento correspondiente por parte del Inspector, en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para así acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención como lo exige la ley.
Cabe reflexionar lo siguiente, de admitirse recursos por abstención o carencia en los casos como el de autos, en el que pareciera existir un retardo por parte de la Administración, no así abstención o carencia, pues no se evidencia la realización de gestiones por parte del interesado, ante la Inspectoría del trabajo, obligada a realizar la actuación, exigiéndole la realización del trámite correspondiente, traería como consecuencia una gran cantidad de recursos, por existir algún tipo de retardo en el trámite, lo cual es conocido, que dado el volumen de trabajo de las Inspectorías del Trabajo, es posible que exista retardo en el trámite de algunos procedimientos. No obstante, con base al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención y la sentencia Nro. 667 de fecha 06 de junio del 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fija criterio con respecto a inadmisión de un recurso de abstención por no acompañar los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, como sería la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, quien hoy decide considera que el recurso por abstención o carencia debe ser declarado inadmisible…”.
En tal sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas precedentemente, esta alzada considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, pues la representación judicial de la parte demandante debió acompañar en su solicitud, y no lo hizo, los trámites realizados por ante la inspectoría in comento, a los fines de demostrar que exigió a los precitados órganos el pronunciamiento correspondiente, no siendo idóneo o conducente el reclamo realizado por ante el Ministro del Trabajo (del cual tampoco se acompañó los trámites realizados), pues de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 667 de fecha 06/06/2012), en caso como el de autos, la demanda se debe declarar inadmisible cuando el accionante no acompañe los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, toda vez que es una carga procesal del demandante acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados por la instancia administrativa que silencia o no emite el pronunciamiento, siendo que dicha tramitación debió realizarse por ante la instancia administrativa involucrada (inspectoría del trabajo), cuestión que al verificar el a quo a los fines de poder admitir la demanda, constató su inobservancia, por lo que, al no acreditarse los trámites realizados por ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, se declara la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Así mismo, vale indicar que conforme al principio de legalidad, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por el recurrente el cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, igualmente, importa señalar además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto de estricta observancia, por lo que, de admitirse la presente demanda implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia in comento, conllevando entonces tal proceder, a que se considere improcedente la apelación, toda vez que, repito, de acuerdo con lo expuesto supra, se dejó de cumplir con una formalidad que el legislador considera esencial al presente proceso, a saber, el actor debió acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez, el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la inspectoría del trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir así con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso, lo que al no hacerse, conlleva a la inadmisibilidad de la acción, ya que el accionante no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la presente demanda, y por tanto, se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que se comparte lo establecido por el a quo al señalar que debió el demandante traer a los autos constancia de los trámites donde exigía el pronunciamiento correspondiente por parte del inspector o del ministro, para así acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, pues la inspectora es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, y no se evidencia la realización de gestiones por parte del interesado, ante la Inspectoría del trabajo, obligada a realizar la actuación, exigiéndole la realización del trámite correspondiente, por lo que, “…con base al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención y la sentencia Nro. 667 de fecha 06 de junio del 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fija criterio con respecto a inadmisión de un recurso de abstención por no acompañar los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, como sería la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, quien hoy decide considera que el recurso por abstención o carencia debe ser declarado inadmisible…”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el de recurso de apelación por la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de julio 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Omar Tovar Rodríguez contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. Pedro Ortega Díaz, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se confirma la decisión apelada.
En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/CG/rg.
EXP. N° AP21-R-2014-001151.
|