JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2011-000218

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SISTEMAS TIMETRAC, C.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1995, anotado bajo el N° 56, tomo 46-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO y XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los N° 107.967 y 124.444, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCEROS INTERESADOS: NO SE PRESENTARON EN JUICIO.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.333, en su carácter de Fiscal Auxiliar (85º) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativa N° 0050-11 dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de fecha 22 de marzo de 2011.


De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 23/09/2011, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., representada por la abogada DANIELA JARABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 117.988, contra el Acto Administrativo de fecha 22/02/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emanado de la Dra. Haydee Rebolledo., en su condición de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano Leonardo José Gamboa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.538.708, así como la nulidad del acto administrativo.

Mediante distribución realizada en fecha 26/09/2011, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 29/09/2011, admitiendo el mismo en fecha 05/10/2011 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y del ciudadano Leonardo José Gamboa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.538.708, en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 26/03/2014, fijó la audiencia oral para el día 10 de Abril de 2014, a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso de nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Certificación Nº 0050-11 de fecha 22/02/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL.

La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:

1) En cuanto a la presunción de inocencia previsto en el Art. 42 de la CRBV, por cuanto a su decir, el acto administrativo objeto de impugnación afirma hechos que no fueron probados por la administración, desconociendo que los procedimientos administrativos la carga de la prueba le corresponde exclusivamente a la administración, en este caso al INPSASEL, en consecuencia indica que la Certificación aludida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el Art 25 de la CRBV y el 19.1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica quien recurre que la presunción de inocencia lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica básicamente una regla para asignar la carga probatoria en los procedimientos sancionatorios, siendo este un derecho subjetivo que se refiere a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.

2) En cuanto a la violación al debido proceso y, en consecuencia el derecho a la defensa: por cuanto a su decir la certificación afirmo una supuesta Enfermedad Ocupacional fundamentándose en pruebas de informes médicos inexistentes y que en cualquier caso no constan en el expediente administrativo contentivo de la investigación de origen de Enfermedad Ocupacional signado con la orden del Trabajo Nro MIR10-1070 y bajo la falsa afirmación de que Leonardo José Gamboa Gómez, tiene una patología agravada con ocasión del trabajo. En consecuencia, la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la CRBV y el 194 de LOPA.

Indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un recurso de revisión constitucional, ha considerado que los actos administrativos dictados sin previamente haya sido sustanciados un procedimiento administrativo incurren en el vicio de ausencia absoluta y total del procedimiento, es decir, que tales acto constituyen una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV.

3) En cuanto al falso supuesto de hecho, indica que existe falso supuesto por cuanto la Certificación recurrida incurre al afirmar hechos objetivamente contrarios. Es decir, los motivos en que se fundamento esa administración en su decisión de calificar como “enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente” las supuestas afecciones sufridas por el trabajador Leonardo José Gambo, resultan falsas pues se basan en simples afirmaciones no probadas en lo absoluto.

El extrabajador no consigno prueba médica e informe medico alguno que demostrara que sufre, sufrió algún tipo de patología a nivel de la columna lumbosacra, ni siquiera consta evaluación alguna por parte de los médicos ocupacionales de Diresat/Miranda que de alguna manera pudiera corroborar las falsas afirmaciones realizadas por Leonardo José Gamboa Gómez. Es mas según sus dichos la administración tampoco siguió un procedimiento previo, siendo que tal procedimiento es el cauce formal dentro de la cual la Administración debe producir las pruebas que racionalmente, permitan conducir a la declaración a una enfermedad ocupacional


De el Informe del Tercero Interviniente
No presento informe.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 236, de fecha 26/02/2013, señaló lo siguiente:

La Representación del Ministerio Publico indica en cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y la violación a la tutela judicial efectiva, bajo la cual la representación judicial de la empresa referida, pretende enervar los efectos de la Certificación recurrida, ya que a su decir, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitió el acto impugnado, sin estar precedido de un procedimiento previo, donde se le hubiese permitido presentar alegatos y promover pruebas que considera pertinentes, la representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:

Indica que los tres elementos que son causa concausa y condición debe verificarse para determinar el origen ocupacional de una enfermedad o su agravamiento, el factor de mayor repercusión representado, el cual deberá ser reputado como su causa, siempre y cuando la magnitud de esta permita generar el padecimiento, por lo tanto, en este caso los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- Miranda), han debido determinar algunas causas previas o preexistentes, si la enfermedad es degenerativa, a manera de verificar si estos motivos influyeron en el agravamiento del padecimiento.

Así las cosas, debemos puntualizar que en el procedimiento de certificación que llevo a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- Miranda), en opinión de quien suscribe, es evidente que no se determino la causa del agravamiento; al contrario, únicamente se procedió a mencionar las actividades desarrolladas por el trabajador, por lo tanto, en el presente caso existe una pronunciada desvinculación entre la información recabada durante el inicio de la investigación del origen de la enfermedad, y las posibles condiciones que pudieron dar origen al presunto agravamiento del padecimiento contenido en la Certificación recurrida, al no lograse demostrar con certeza el real origen de la enfermedad y la causa de su agravamiento.

Conforme al análisis esbozado, y en virtud que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que la patología que presentaba el ciudadano Leonardo José Gamboa Gómez, estuviese Agravada por las condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual, les permite concluir a la representación Fiscal que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que, al haber certificado el origen ocupacional del agravamiento de la patología, sin realizar durante el acto de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que la provocaron, resulta afectada la Certificación recurrida por el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, el cual acarrea su nulidad absoluta y así lo solicita a esta Superioridad.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente sobre la declaratoria de nulidad contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0050-11de fecha 22/02/2011, dictado por la DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL, emanado y suscrito por el Dra. Haydee Rebolledo., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano Leonardo José Gamboa Gómez , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.538.708.

La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, Falso supuesto de hecho y presunción de inocencia, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. En tal sentido, señala que se basan en hechos no comprobables y que no constan en el expediente de la ciudadana Sheila M Delgado Azocar, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que la Investigación de Origen de la enfermedad, se vincule con la supuesta enfermedad del ciudadano Leonardo Gamboa. A su vez, expone que en el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, no se motivo adecuadamente el informe y se baso en hechos no comprobables, y gracias a ello surge el falso supuesto de hecho, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo deficiente para calificar una enfermedad ocupacional, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que su representada no tuvo conocimiento de las actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, siendo el caso que dicha investigación constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de su mandante, lo que significa que no se le respetó su derecho a la defensa. En consecuencia, indica que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, además indican que la doctora que hace la certificación no realizo los exámenes respectivos sino que se deja llevar por un historial medico preexistente, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes; razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación fiscal manifestó en su escrito de opinión que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en virtud que la presente causa se materializa el falso supuesto de hecho al no existir hechos cierto y tangibles (comprobables)

En tal sentido este Juzgado observa:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta superioridad es del criterio de la representación Fiscal, evidenciando en el presente caso de marras vicios de falsos supuesto de hecho dentro de los cuales no se pueden constatar en el expediente así como lo manifiesta la representación Fiscal que se paso a Transcribir textualmente

“en virtud de que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que la patología que presentaba el ciudadano Leonardo José Gamboa Gómez, fue Agravada por las condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual, les permite concluir a la representación Fiscal que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que, al Haber certificado el origen ocupacional del agravamiento de la patología, sin realizar durante el acto de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que la provocaron, resulta afectada la Certificación recurrida por el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, el cual acarrea su nulidad absoluta y así lo solicita a esta Superioridad”


En virtud de los razonamientos antes expuestos se evidencia de manera clara y fehaciente el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

Así las cosas, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. Certificación Nº 0050-11 de fecha 22/02/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Leonardo José Gamboa Gómez , titular de la cedula de identidad Nº V- 10.538.708. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa., SISTEMAS TIMETRAC, C.A contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0050-11 de fecha 22/02/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días (16) del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA