REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de septiembre de 2014.
204º y 155º
INTIMANTE: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 69.791, actuando en su propio nombre.
INTIMADA: MARIA DEL CARMEN IGLESIAS FERREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: No acreditó.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.
Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2014, por el intimante ANDRES SALAZAR RUIZ, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir de la intimación de honorarios y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 21 de mayo de 2014.

El 11 de junio de 2014, fue distribuido el expediente; el 16 se dio por recibido y se fijó el 10º día hábil para la presentación de los informes conforme a los artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una apelación en un juicio de intimación de honorarios que se rige por el Código de Procedimiento Civil; el 3 de julio de 2014, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal observa.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Con motivo de la demanda interpuesta por MARIA DEL CARMEN IGLESIAS FERREIRO contra DISEÑOS BEATRIZ, C. A., este Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó en costas del recurso a la accionante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 16 de diciembre de 2013, declaró perecido el recurso de casación.

El 27 de marzo de 2014, las partes celebraron una transacción que puso fin al juicio, la cual fue homologada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

El 30 de abril de 2014, el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ intimó honorarios a su cliente MARIA DEL CARMEN IGLESIAS FERREIRO; en fecha 9 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión recurrida declaró la incompetencia del Tribunal, contra la cual se ejerció recurso de apelación, por ello se tramitó por el Código de Procedimiento Civil, porque la intimación de honorarios se rige por ese Código, no obstante, el recurso contra tal decisión es la regulación de competencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 341 de fecha 2 de abril de 2013 (Luis Alberto Barrios Yancet contra Mack Oriente, S. A.), consideró la apelación como una regulación de jurisdicción porque es en definitiva la manifestación de desacuerdo contra una sentencia que objeta la jurisdicción, que hubo intención recursiva, lo cual considera este Tribunal aplicable igualmente cuando se trata de la competencia, en vista de lo cual pasa a conocer del recurso, entendiéndolo como una regulación de competencia.

Según la sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la intimación de honorarios profesionales es un juicio civil que se rige por el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento.

El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales está previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente expresa:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

En la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa y no a su cliente por haber actuado según se indica como apoderados judiciales del actor, la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencia mencionadas en este fallo, determinó que el competente es el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía.

En el caso de autos, se dictó sentencia definitiva por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, que quedó definitivamente firme por haberse declarado perecido el recurso de casación el 16 de diciembre de 2013; las partes celebraron una transacción el 27 de marzo de 2014, homologada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

De manera que se trata de un asunto terminado por sentencia definitivamente firme, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, debe declararse sin lugar la regulación de competencia, porque la competencia para conocer y decidir de la intimación de honorarios profesionales propuesta, no es del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sino del Juzgado de Municipio de la esta misma Circunscripción Judicial, que resulte seleccionado por distribución. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que se tramitó como una apelación en un solo efecto, debió enviarse el expediente principal y corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveer lo conducente.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir de la intimación de honorarios interpuesta contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN IGLESIAS FERREIRO y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de esta decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 17 de septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MARCIAL MECIA
SECRETARIO

ASUNTO N°: AP21-R-2014-000740
JCCA/MM/ksr.