REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano LELYS RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.311.834, representado judicialmente por el abogado Rafael Antonio Peña, contra la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO MI VICTORIA MI VICTORIA, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos EFRAÍN CLARET TABLANTE ÁLVAREZ y FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ AMARO, representados judicialmente por los abogados Juasiel García y Arleidis Bracamonte; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 22/07/2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Verificado lo anterior, se precisa, que, de los argumentos expresados por la representación judicial de la parte apelante, se desprende que fundamenta el recurso en el hecho que el día 21 de julio de 2014 asumió la defensa penal de una persona, y siendo que tuvo de asistir el día 22 de julio de 2014 a la audiencia de presentación ante el Juzgado 2° de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua; que no tenía el control de la fecha de celebración de la indicada audiencia, ya que podía ser el día 22 o el día 23 de julio de 2014, situación que originó su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En el caso concreto, observa esta Alzada que la parte apelante promovió constancia emanada de la Coordinación Judicial de los Tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, de donde se desprende que el abogado Rafael Peña, acudió al Juzgado 2° de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, el día 22 de julio de 2014, en su carácter de defensor.
Verificado lo anterior, constata este Tribunal que para el día 21 de julio de 2014, fecha en que el único apoderado judicial del actor en la presente causa, aceptó y asumió la defensa de una persona en juicio de carácter penal, ya conocía que la audiencia preliminar tendría lugar el día 22 de julio de 204 a las diez (10:00) de la mañana; en tal sentido, debe concluir esta Alzada que el apoderado judicial conocía que la situación de ocurrida, es decir, que los actos a celebrarse tanto en la jurisdicción penal como en la jurisdicción laboral podían coincidir, como de hecho ocurrió. Así se declara.
Así las cosas, es forzoso concluir, que la incomparecencia se originó debido a la conducta desarrollada por el apoderado judicial del actor al asumir la defensa en juicio en materia penal a sabiendas que la audiencia de presentación penal podría coincidir con la audiencia preliminar (laboral), como de hecho acaeció.
Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el proceso oral laboral, requiere la comparecencia de las partes al acto de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, si alguna de las partes no comparece se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, siendo uno de ellos el desistimiento del procedimiento, como en efecto lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, previstos en los artículos 130 y 131 de la citada normativa legal, han sido flexibilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ciertamente lo ha establecido en diversas y reiteradas decisiones, al incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, las eventualidades del “quehacer humano” que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, imposibilitando al deudor cumplir con la obligación adquirida.
Consecuente con lo anterior, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia predominante, esta Alzada considera que en el presente caso no se han dado los supuestos de justificación previstos en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la eventualidad en la cual se encontraba el apoderado judicial de la parte actora, se originó al asumir la defensa en dos causas (penal y laboral) a sabiendas que los actos a celebrarse en ambos juicios podían coincidir, y se repite, hecho que ocurrió. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso concluir que la parte actora no llegó a demostrar una causa que justificará su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
Asunto Nº DP11-R-2014-000325.
JHS/lcy.
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