REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24de Septiembre de 2013
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2014-000577
PARTE ACCIONANTE: JHON JAIRO SAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.364.098
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARLIN MANÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.715.190, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 170.542
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERÍA REGIONAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, Abogada: YESSIKA MONRÓ CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.861.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 98.533
MOTIVO: TERCERÍA
BREVE RESEÑA
Visto el escrito consignado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el 18 de Septiembre 2014, y recibido por este Tribunal el 19 de Septiembre 2014, presentado por la Ciudadana, Abogada: YESSIKA MONRÓ CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.861.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 98.533 apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERÍA REGIONAL, Inscrita y constituida por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el N° 320 en fecha (14) de Mayo de 1929, inserto en el Tomo 29, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado, acreditado en autos. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado en el presente juicio en el presente juicio, solicita la intervención como tercero interviniente a: SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS C.A., en la persona del ciudadano HECTOR JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.598.721 en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil, en la siguiente dirección: CALLE LA LUCHA, No. 23, BARRIO 13 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Manifiesta la apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que el llamado de tercero lo hace, por cuanto, el ciudadano: JHON JAIRO SAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.364.098, parte actora en este proceso prestó servicios bajo su dependencia y subordinación a la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIVAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de febrero 2008, inserta bajo el número 10, Tomo 05-Ade los libros llevados por ese Registro, por ser este Tercero respecto del cual la controversia es común, en virtud de que la empresa tiene conocimiento que el demandante prestó sus servicios para aquella y no para la empresa como erróneamente lo pretende hacer ver el demandante, específicamente la empresa demandada tiene conocimiento que el demandante JHON SAVEDRA ejercía el cargo de reparador de paletas, y sus funciones específicamente como OPERADOR de él Tercero (Mantenimiento y Servicios Rivas C.A.) sigue narrando la apoderada judicial de la demandada, siendo efectivamente el demandante un trabajador de él Tercero, es a éste a quien le corresponde responder por las acreencias o derechos laborales que a su favor pudiera existir y no a la empresa demandada como erróneamente se pretende demostrar, igualmente es importante destacar que la empresa no tiene relación directa o indirecta con el demandante; motivo por el cual se hace necesario el llamado como tercero interesado a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIVAS C.A.. Por consiguiente, solicita se admita la intervención del tercero, y se practique la notificación de la misma en la direccione antes indicada.
Todo ello con fundamento en el Artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que en el presente caso es común y pertinente el llamado del tercero, como lo indica la parte demandada. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada que dicha solicitud va dirigida a la intervención de la TERCERÍA, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo, como se hará más adelante, y visto que la apoderada judicial de la demandada fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar al ciudadano: HECTOR JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.598.721 en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil, en la siguiente dirección: CALLE LA LUCHA, No. 23, BARRIO 13 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo más que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual ESTE TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. En consecuencia, se ordena notificar en su condición de PRESIDENTE, en la siguiente dirección: CALLE LA LUCHA, No. 23, BARRIO 13 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA , a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 09:00a.m., advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; Y ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES