PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO Nº DP11-N-2014-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ALEJANDRA PAZ, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.344, 112.386 y 128.391, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 59 al 62 del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad número V-18.177.547.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados JOSE QUINTERO, JHONNY ALEXANDER ROJAS y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.405 y 215.635, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 124 al 127 del expediente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JELITZA BRAVO, cedula de identidad Nº V-10.513.825, Fiscal 10º del estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2014, cuando fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados Oswaldo Rodríguez Rojas y Alejandra Paz, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 00460-13 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante la cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano Armando José Rodríguez Salas en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador en el cargo de operario de distribución, cuya fecha de ingreso es el día 05 de noviembre de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 5.691,60, a sus labores habituales, y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su írrito despido el día 07 de febrero de 2013 hasta la fecha del reenganche efectivo; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, al cual se dio su respectiva entrada, ordenándose su revisión.
En fecha 21 de enero de 2014 se admitió el Recurso, ordenándose las notificaciones de ley. Se aperturó el cuaderno separado Nº DH12-X-2014-000003, y en sentencia del 28/01/2014 se declaró LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del acto administrativo, decisión de la que se notificó a la Inspectoría del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.
Una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se desarrolló el 16 de mayo de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados DANIEL RODRIGUEZ y OSWALDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la RECURRENTE CERVECERIA POLAR, C.A.; del TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ciudadano Armando José Rodríguez Salas y de sus Apoderados Judiciales Abogados JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO y JOSE RAMON QUINTERO MORENO; y de la representación del Ministerio Publico. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay. Acto seguido, el Juez manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, tales como el lapso de diez (10) minutos explanar alegatos y defensas, en forma oral. Concluida la exposición del Apoderado Judicial de la parte recurrente promovió pruebas conforme a lo previsto en el artículo 83 eiusdem. El Tribunal hizo de su conocimiento que en aplicación del artículo 84 del referido texto normativo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se admitirían las pruebas que no resultasen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, lo cual se verificó por auto del 19/05/2014 (folios 128 y 129). Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no promovió pruebas.
El 20 de mayo de 2014, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, indicando que vencido el mismo, procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el artículo 86 eiusdem, que se difirió el 11/07/2014. Los Informes fueron consignados por la parte recurrente el 27/05/2014.
Se procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse con carácter previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”; se declara COMPETENTE para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se establece.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene el Apoderado Judicial de la parte recurrente que la compañía es una sociedad mercantil que tiene como principales actividades comerciales la producción y distribución de productos alimenticios y bebidas alcohólicas, para lo cual cuenta con una amplia nómina de trabajadores que contribuyen con el logro de los objetivos; que en una época de mucha demanda como lo fueron los meses de noviembre y diciembre del año 2012, la compañía se vio en la necesidad de contratar a un grupo adicional de personas para ejecutar trabajos y actividades especificas en la empresa, eminentemente coyunturales, para cubrir el incremento en el volumen de ventas ocasionado exclusivamente en virtud de la temporada decembrina. Que en fecha 05 de noviembre de 2012 se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, perfectamente ajustado a derecho, por cuanto así lo exigía la naturaleza de los servicios a ser prestados, considerando que la época y temporada provocaron un crecimiento vertiginoso en la demanda de productos comercializados por la compañía, y a su vez el alto nivel de despachos a efectuarse. Que en el contrato se estableció con total claridad que el mismo tendría vigencia desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 07 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, es decir una vigencia de noventa y cinco (95) días, y la duración guardaba perfecta consonancia cronológica/temporal con respecto a la necesidad del servicio. Que al culminar la vigencia del contrato a tiempo determinado, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa, alegando haber sido despedido injustificadamente, cuando la realidad es que la relación de trabajo finalizó por cumplimiento del término establecido en el contrato. Que en fecha 05 de agosto de 2013 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia impugnada, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche. Que la Providencia violenta el ordenamiento jurídico porque incurre en 2 vicios: falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho. Falso Supuesto De Derecho: porque aplicó erróneamente la totalidad de la legislación sobre contratos de trabajo y causales de terminación de la relación laboral. Falso Supuesto De Hecho: Por cuanto asumió erróneamente que el trabajador fue despedido y lo cierto es que la relación culmino por mutuo acuerdo, específicamente por el cumplimiento del término establecido en el contrato de trabajo. Que al considerar que el contrato es ilegal, la Inspectoría desconoce el Principio de Autonomía de la voluntad de las partes, y la verdadera justificación y alcance del contrato, que se celebró porque la naturaleza del servicio así lo exigía, por la alta demanda que experimenta la empresa en la temporada decembrina. Que el contrato está lo suficientemente motivado, y hay concordancia temporal y cronológica, es legal, las firmas no fueron desconocidas, no fue impugnado; y en razón de ello solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sostiene el Apoderado Judicial de los terceros beneficiarios del acto administrativo, que no puede establecerse periodo de prueba en el contrato de trabajo a tiempo determinado, y señala sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, de fecha 12/09/2012. Que la actividad realizada es permanente, no temporal. Que se violan normas constitucionales de protección a los derechos laborales (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Que se evidencia que la voluntad de las partes fue vincularse a tiempo indeterminado. Que la empresa pretende que el Tribunal viole normas de orden público tales como: artículos 2, 3 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que los intereses colectivos están por encima de los particulares, señalando sentencia Nº 1395 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2000. Que el Juez debe actuar conforme a los artículos 3, 6, 8, 9 y 10 del Código de Ética del Juez y el Principio iure novit curia. Se invoca el artículo 32, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la institución de la familia está protegida por el derecho venezolano y hay un fuero paternal que era del conocimiento de la empresa. Que el Principio de Alteridad de la Prueba prohíbe que una parte, unilateralmente, pueda crear una prueba a su favor y deje constancia de su propio hecho a fin que le sirva de prueba. Que la Providencia está ajustada a derecho y a la jurisprudencia.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Copias fotostáticas del Expediente Administrativo Nº 043-13-01-00862, folios 63 al 77: se observa:
Que se sustanció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el hoy tercero beneficiario del acto administrativo contra la hoy recurrente; lo cual derivó en el acto administrativo impugnado, Providencia Nº 00460-13 del 05 de agosto de 2013, que declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad número V-18.177.547 en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, en el cargo de operario de distribución, cuya fecha de ingreso es el día 05 de noviembre de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 5.691,60, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su írrito despido el día 07 de febrero de 2013 hasta la fecha del reenganche efectivo. Se otorga valor probatorio a la Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Que en la fase probatoria administrativa, la parte hoy recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., promovió como prueba documental, que fue admitida, Contrato de Trabajo denominado: “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, indicándose en la Providencia Administrativa que fue atacado en fecha 17-05-2013, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de cuya revisión se constata los siguientes hechos:
.- Que el 05 de noviembre de 2012, fue suscrito contrato de trabajo denominado a tiempo determinado, entre la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. y el ciudadano RODRIGUEZ SALAS ARMANDO JOSE; de conformidad con los artículos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que se estableció como duración del contrato y jornada de trabajo noventa y cinco (95) días, contados a partir del 05 de noviembre de 2012, hasta el 07 de febrero de 2013, con una jornada de trabajo semanal con descanso intrajornada de una (1) hora diaria; acordándose que al finalizar el periodo inicial o la prórroga, si la hubiere, la empresa o el contratado podrán dar por terminado el contrato sin indemnización alguna.
.- Que se estableció como contraprestación el salario básico diario de Bs. 182,42.
.- Que la empresa consignó documentales demostrativas de haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, a la que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada “F”, inserta al folio 77 del expediente, observa el Tribunal que no se evidencia en forma alguna que emane de la empresa, no contiene firmas ni sellos, y no crea convicción en este Juzgador para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que no promovió pruebas. Así se establece.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión del acto objeto de impugnación, se observa que el ente administrativo decidió, declarándolas CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Armando José Rodríguez Salas en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, en el cargo de operario de distribución, cuya fecha de ingreso es el día 05 de noviembre de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 5.691,60, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su írrito despido el día 07 de febrero de 2013 hasta la fecha del reenganche efectivo.
Alega la parte recurrente que el acto administrativo adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO porque se aplicó erróneamente la totalidad de la legislación sobre contratos de trabajo y causales de terminación de la relación laboral; y asimismo del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO por cuanto asumió erróneamente que el trabajador fue despedido, siendo lo cierto que la relación culminó por mutuo acuerdo, específicamente por el cumplimiento del término establecido en el contrato de trabajo.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que ciertamente el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, nos encontramos ante el falso supuesto de hecho. Y por otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; tal y como quedó establecido en sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz y en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero, Exp. Nº 2012-0857.
Con relación al mencionado vicio, también se pronunció la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 04 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, caso: recurso de nulidad Alimentos Polar Comercial, C.A., al indicar:
“(omissis) la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010) (omissis)”.
Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia verificar si la Inspectoría del Trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo. Al respecto, se indica que no consta en autos el expediente administrativo respectivo, pero sí constan y han sido valorados, la Providencia Administrativa recurrida y el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Así, tal y como ya se indicara, se aprecia que el 05 de noviembre de 2012, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. suscribió con el hoy TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contrato denominado “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” con fundamento en los artículos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciéndose como motivo de la contratación: “que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de demanda; que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa hasta la presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos; que la empresa está requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, necesarias para ejecutar trabajos y actividades como: OPERARIO DE DISTRIBUCION a tiempo determinado, históricamente hay incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa”.
Observa el Tribunal que respecto a la documental en referencia, indica la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la Providencia: “(…) De su revisión se evidencia que el reclamante fue contratado para prestar servicios en la empresa como operario de distribución, ya que “hay incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa” y en la clausula segunda se señala que la duración del contrato es de 95 días desde el 05 de noviembre de 2012 al 07 de febrero de 2013 (…) En el presente caso no existe la certeza de la temporalidad que obligue al patrono a contratar a tiempo determinado, visto que existe contradicción en la justificación ya que primero se señala que se debe a la temporada decembrina por aumento de ventas de octubre a diciembre, y luego se indica que la vigencia del contrato es de noviembre 2012 a febrero 2013. Por este motivo no se demuestra que este contrato de trabajo se encuentre subsumido dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término, ya que en materia de Derecho del Trabajo no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes para contratar (Pacto Sun Servando), sino que por encontrarse interesado el orden público, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia (…) en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o apariencias (…) En razón de lo expuesto, se concluye que el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado. Y así se decide (…)”.
Al respecto, indica este Juzgador, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores que sean contratados por tiempo indeterminado, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar un ingreso para los gastos de vivienda, alimentación, salud, transporte, educación, tanto del trabajador como de su familia.
Así mismo, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. Así, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.
En el caso de autos, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte recurrente no logró demostrar o justificar fehacientemente su alegato de defensa respecto al incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en este Juzgador respecto a que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto número de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; y por tanto se concluye que el referido contrato de trabajo no reúne los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley aplicable al caso porque bajo su vigencia fue suscrito el contrato, el cual prevé:
“Artículo 64: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora;
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Sera nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”
Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por el trabajador, resultando aplicable al caso el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal Nº 307 del 21/05/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras; compartiéndose así el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que el prenombrado contrato debe considerarse como celebrado a tiempo indeterminado; y es en base a ello que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de falso supuesto. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente, la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; y debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
En relación a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2014, en virtud de la cual se declaró LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Providencia Administrativa Nº 00460-13 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, visto que el presente recurso de nulidad ha sido decidido al fondo, declarandose Sin Lugar el mismo se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en la referida fecha, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00460-13 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 15 de enero de 2014, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por los Abogados Oswaldo Rodríguez Rojas y Alejandra Paz, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779; contra la Providencia Administrativa Nº 00460-13 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante la cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-18.177.547 en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados desde su desincorporación en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00460-13 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00460-13 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 11 de julio de 2014 inserto al folio 162.
Así mismo, se señala que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMENTACION JURIS 2000), así como en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia – Regiones – Aragua.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
Asunto Nº DP11-N-2014-000005
CT/ym/pm.
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