REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204° y 154º
Asunto: DP11-N-2014-000159
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo RAM’S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A., representada por el Ciudadano SIMON HEBERTO YORIS CARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.280.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. LUIS RAFAEL ORONOZ, Inpreabogado Nº 10.065.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00612, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Maracay, de fecha 12 de septiembre de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano VIRGILIO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.657.402.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
M O T I V A
En fecha 06 de agosto del 2014, se recibió expediente contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 14), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 06de agosto de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, tal como lo establece la norma.
Dicha orden de subsanación no ha sido cumplida hasta la presente fecha, a pesar de que el representante de la parte recurrente Abg. LUIS RAFAEL ORONOZ, Inpreabogado Nº 10.065, en fecha 14 de agosto de 2014, consigno una diligencia (folio 170), donde realiza una serie de consideraciones de hecho y de derecho, incluso Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, apelación este que es considerada improcedente por este Juzgado, toda vez que el referido auto es un auto de mero trámite o sustanciación, adicionalmente a ello, no consigna la Certificación de Cumplimiento solicitada, razón por la cual este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El presente caso, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, el recurso contencioso administrativo de nulidad que se recibió el 06 de agosto de 2014; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
El apoderado de la recurrente Abg. LUIS RAFAEL ORONOZ, Inpreabogado Nº 10.065, hasta la presente fecha no ha consignado la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, razón por la cual este Tribunal determina que la parte recurrente no cumplió con la orden de subsanación expedida en fecha 12 de agosto de 2014. Así se Decide.
Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares Providencia Administrativa Nº 00612, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Maracay, de fecha 12 de septiembre de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano VIRGILIO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.657.402.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
CT/lc/kgp