REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001227
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NARCISO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.287.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SARELDA AREVALO, Inpreabogado N° 112.291.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEJANDRO RIVAS, Inpreabogado N° 49.414
MOTIVO: Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de septiembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NARCISO MIJARES, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 66.332,48, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de julio de 2013 (folio 50), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 17 de junio de 2014 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 25 de junio de 2014 (folios 98 al 100); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de julio de 2014 a los fines de su revisión (folio 106). Por auto del 08 de julio de 2014 (folios 107 al 110) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 24 de septiembre de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Sin Lugar la Demanda que con motivo Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano NARCISO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.287, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM). (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios laborales en la demandada ejerciendo el cargo de Supervisor I, desde el día 08 de enero de 1969 hasta el día 16 de abril de 2012, laborando un tiempo de 43 años y 3 meses, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30am a 4:30pm, devengando un ultimo salario diario la cantidad de Bs. 428,93, salario integral la cantidad de Bs. 558,80 y salario mensual la cantidad de Bs. 12.867,86.
Que se le adeudan los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 135.974,48 representando una antigüedad de 1090 días en base a los 43 años y 3 meses. Que a este monto hay que descontarle los anticipos que ha recibido los cuales suman un total de Bs. 135.974,48, restando un monto a favor Bs. 66.332,48.
Solicita le sea calculada la indexación salarial, intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 66.332,48.
Solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 98 al 100), lo que de seguida se transcribe:
Rechaza en forma genérica que el actor haya ingresado a la empresa en fecha 08/01/1969 hasta el 16/04/2012 con un tiempo de servicios de 43 años y 3 meses.
Rechaza en forma genérica que el actor tenga un salario diario de Bs. 428,93, lo cual supuestamente arroja un salario diario integral de Bs. 558,80 generando un monto supuesto mensual de Bs. 12.867,86.
Rechaza en forma genérica que al actor se le deba una prestación de antigüedad acumulada de Bs. 135.974,48 que supuestamente representa 1.090 días de prestación de antigüedad calculada en base al tiempo de servicios.
Rechaza en forma genérica el cuadro de prestación de antigüedad e intereses.
Rechaza en forma genérica que la demandad deba indexación salarial alguna en virtud de que nada adeuda al trabajador.
Rechaza de forma genérica que la demandada deba intereses moratorios en virtud de que nada adeuda al trabajador.
Rechaza de forma genérica que la demandada deba los costos y costas del proceso.
Rechaza en forma genérica que la demandada deba la supuesta estimación de la demanda de Bs. 66.332,48, en virtud de que nada le debe al ex trabajador por los supuestos conceptos demandados.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, con ocasión a la supuesta relación laboral que mantuvo el hoy demandante con la accionada, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda ya que la demanda versa sobre unas diferencias en base a un salario que dice el actor disfrutar en un tiempo de servicio que no se corresponde con la realidad, no habiendo nada que reclamar. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, conforme al salario realmente devengado y por el tiempo de servicio prestado, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por el tercero llamado en la presente causa en su escrito de promoción, visto que la misma no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se Establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:
Recibos de Pago, Marcados “A.1” al “A.340”, los cuales corren insertos a los folios 02 al 341, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo que existió desde el 08 de enero de 1969 hasta el 16 de abril de 2012, así como cada uno de los salarios devengados por el trabajador, demostrándose todas las incidencias salariales que tuvo durante ese lapso, así como los días de utilidades que le eran cancelados. La representación judicial de la parte demandada señala que los recibos están desde el 15 de enero de 1997, no establecen el tiempo de servicio, los reconoce por el principio de la comunidad de la prueba, hay bonos subsidio del Decreto 617 de transporte y alimentación que no eran salariales, así como otros conceptos que no son salariales. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador por la prestación de sus servicios en las fechas señaladas en dichos instrumentos. Y así se decide.
Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcados “B.1” y “B.2”, los cuales corren insertos a los folios 342 y 343, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el tiempo de servicio del trabajador y que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Y así se decide.
Oficio para la Tramitación del Beneficio de la Jubilación, Marcados “C.1” al “C.5”, los cuales corren insertos a los folios 344 al 348, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que el 16 de abril de 2012 fue jubilado por la institución por el lapso laborado. La representación judicial de la parte demanda no tiene observaciones. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la referida documental, en la cual se evidencia que el trabajador fue beneficiario de jubilación a partir del día 01 de marzo de 2012. Y así se decide.
Liquidación de Contratos, Marcados “D.1” al “D.3”, los cuales corren insertos a los folios 349 al 351, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar los salarios que el trabajador devengo y cual es el salario básico sin otras modificaciones. La representación judicial de la parte demanda señala que son remuneraciones básicas. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los días y cantidades pagadas al actor por concepto de utilidades, vacaciones para la fecha en que fue emitida dicha instrumental, así como las cantidades y concepto pagados como liquidación de sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.
Liquidación de Prestaciones, Marcados “E.1” al “E.3”, los cuales corren insertos a los folios 352 al 354, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar los salarios que el trabajador devengo y cual es el salario básico sin otras modificaciones. La representación judicial de la parte demanda no tiene observaciones, reconoce la documental, alega el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de las prestaciones sociales y compensación por transferencia a favor del actor en la fecha señala en dicha instrumental. Y así se decide.
Liquidación de Utilidades y Vacaciones, Marcados “F.1” al “F.5”, los cuales corren insertos a los folios 355 al 359, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar la cantidad de días que son cancelados por utilidades, vacaciones y bono vacacional. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los días y cantidades pagadas al actor por concepto de utilidades, vacaciones para la fecha en que fue emitida dicha instrumental. Y así se decide.
Copia simple del Cheque, Marcados “G.1” y “G.2”, los cuales corren insertos a los folios 360 y 361, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar la diferencia que se demanda en comparación con el monto establecido en el cuadro inserto al libelo de la demanda. La representación judicial de la parte demandada señala que se demuestra el pago. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referida documentales, como demostrativas del pago recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que fue negada la admisión de la presente prueba, no habiendo en consecuencia nada que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto al Merito Favorable a los Autos invocado en la presente causa, visto que la misma no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se Establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:
Liquidación del Contrato de Trabajo y Comprobante del Cheque, marcados con las letras “C” y “D”, los cuales corren insertos a los folios 93 y 94, ambos inclusive, de la pieza principal, promovido a los efectos de demostrar que el actor recibió el cheque y el pago de prestaciones sociales al momentos de finalizar la relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora alega el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa del salario devengado por el trabajador, así como las cantidades y conceptos pagados al actor como liquidación de sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.
Copia de Recibo de Pago de Utilidades, de fecha 01-01-2012 al 31-12-2012, el cual corre inserto al folio 95, de la pieza principal, promovido a los efectos de demostrar cuales son los días de utilidades para el calculo de prestaciones sociales y las que no. La representación judicial de la parte actora señala que son utilidades del 2012, son 120 días de utilidades que cancela la empresa. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los días y cantidades pagadas al actor por concepto de utilidades para la fecha en que fue emitida dicha instrumental. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó al accionante, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, la siguiente documental:
- Comprobante del Cheque, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto al folio 94, de la pieza principal.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora consigno al expediente original del documento solicitado en exhibición. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el pago de utilidades y vacaciones canceladas. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la cantidad pagada al actor por concepto de utilidades y vacaciones en la fecha señalada en dicho instrumento. Y así se decide.
Con relación a la Exhibición de la Liquidación del Contrato de Trabajo marcados con la letra “C”, se evidencia que este tribunal negó su admisión en la debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma pues declarada desistida por este tribunal, toda vez que la parte demandada y promovente de la prueba no consigno la dirección del ente a oficiar, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las prestaciones sociales correspondientes al hoy accionante.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencian Recibos de Pago, los cuales corren insertos del folio 02 al 341de la Pieza II del expediente, así como de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 351 de la Pieza II del expediente, consignados por la propia parte actora, de los cuales se comprueba el salario devengado por la accionante, y que fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, quedando establecido como ultimo salario percibido la cantidad de Bs. 8.577,50 a razón de Bs. 285,92 diarios. Y así se establece.
Ahora bien, efectuadas las operaciones aritméticas a los fines de determinar si efectivamente la demandada adeuda cantidad alguna a favor de la accionante en el pago de los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio, determina este Juzgador que no existe diferencia alguna, entre lo reflejado en los recibos de pago consignados y lo pagado conforme a referida la Planilla de liquidación, por lo que este juzgador declara improcedente las diferencias reclamas. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda que con motivo Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano NARCISO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.287, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por considerar que la presente decisión no afecta intereses de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
ASUNTO N°: DP11-L-2012-001227
CT/Ym/kgp.-
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