REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Septiembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-000139
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 236 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación a la audiencia de imputación por solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dr. PEDRO LOPEZ, al imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813. En virtud de la
Todo lo cual fundamentó de forma oral. Es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Imputo en este acto a dicho ciudadano por los hechos en los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a continuación se realiza un análisis detallado de los tipos penales: el órgano receptor de la denuncia solicita las medidas de seguridad 5, 6 y 13 para el momento, lo cual fundamente de manera oral, consigno en este acto, copia de la denuncia de fecha 26 de septiembre, constante de 20 folios útiles, por denuncia de la madre de la victima PATRICIA LUENGO HUERTA, por trato cruel a los niños Anthony Brito Quintero y Alicia Brito Quintero de cuatro (4) y cinco (5) años de edad, informe Psico Social de numero 727-10928-2013/728-10929-2013 de 30 de julio de 2014, acta de entrevista de la ciudadana L.A.Q.L. , ello en razón de la investigación por parte de la fiscalia 109 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, expediente de fiscalia MP-412462-2013, por lo que solicito en la presente audiencia sea acordado la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea trasladado al Servicio Nacional de Medina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que le sea realizado al ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, examen Psicológico y Psiquiátrico asimismo una Prueba Toxicologica, solicito a este Juzgado sea trasladado el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, a la sede de Palacio de Justicia, específicamente a la sede de Flagrancia del Ministerio Publico, en virtud de realizarse acto de imputación en contra del citado ciudadano en virtud de la causa que le sigue la Fiscalia 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas expediente MP412462-2013, a los fines que sea imputado por los delitos contra los niños Anthony Brito Quintero y Alicia Brito Quintero de cuatro (4) y cinco (5) años de edad denunciados por ante esa fiscalia, asimismo solicito conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba anticipada a la ciudadana L.A.Q.L. , como a los niños Anthony Brito y Alicia Brito menores de edad.
Solicito la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813 ya que se encuentran los extremos del articulo 236, numerales 1, 2,3, 237 numerales 1, 2,3 parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 Todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así como medidas de protección y seguridad 6º y 13º conforme al artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Estando presente en la sala la ciudadana L.A.Q.L., se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “quiero que pague todo lo que me hizo, que se pudra en la cárcel por cada lagrima mía y los de mis dos hijo, por lo que me hizo el y su madre, en contra de mi y mis hijos estoy clara dije lo que tenia que decir, que mas pruebas que las entrevistas que tuve en mi fiscalia, no hay mas nada que recalcar.
Por su parte el imputado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813 fue impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813 de nacionalidad, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-02-1989, edad 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de cuarto semestre de informática, hijo de MARIO BRITO (F) y MERCEDES RONDON (V), domiciliado en CARAPITA, CALLE REAL DE SANTA ANA, SECTOR EL PADRE, CASA 97, CERCA DE LA BODEGA LA ESTRELLA, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, TLF 0426.220.51.49, y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “ella ya tenia problemas de la vista antes que yo la maltratara yo la lleve hace 4 años al medico en le Pérez Carreño, el le dijo que tenia posibilidad de ver por el ojo que le trataron que tenia bueno, yo la contacte a ella a la hermana, y la hermana fue que me dijo que no dijera nada para darle una sorpresa, lo que no me imagine fue que ella me denunciara por secuestro y lo que me dijeron fue que me llevaban preso es por eso, perdió la vista por que los familiares no la llevaron al medico y yo lleve al medico las pruebas y ella no se opero y el cupo lo perdió y la hermana también estaba perdiendo la vista, LISHA le comento al medico que necesitaba que ayudara la hermana por que la familia no la apoyaba, respecto a los niños nunca hubo tal violencia, ni nada pornográfico, con eso de que se me acusa eso de denuncia violencia sexual anal y vaginal su Gineco Obstetra dijo que por estar estitica por su embarazo y los médicos dijeron que la penetrara por atrás para ayudarla, y los primeros partos le dejaron cicatrices, el primer bebe Anthony le raspo la parte vaginal, entonces es eso.
Asimismo la Defensa Pública No. 13º con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Dra. ROCIO HIDALGO quien expuso: “solicito la presente causa sea llevada por el procedimiento especial , solicito se me de el tiempo o lapso necesario conforme al articulo 127 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar pruebas necesarias, me opongo a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, por ser desproporcionada ello conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar menos gravosa, me adhiero a la solicitud fiscal a que se le realice un examen Psiquiátrico y Psicológico asimismo un examen toxicológica favor de mi defendido, solicito copias de lo aquí decidido.
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes:
Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana L.A.Q.L. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026.
Resultados del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima.
Resultado del Informe Psicológico practicado ala ciudadana L.A.Q.L. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026,
Reconocimiento Medico Legal Vagino rectal practicado a la ciudadana L.A.Q.L. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026.
Entrevista realizada a la madre de la victima.
Entrevista realizada a los menores hijos de la victima.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta y ya tantas veces desarrollada en la presente decisión.
Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Imputación como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente,
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado ya tantas veces identificado es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia desarrollada en la presente decisión, informe psicológico, resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a la victima, las entrevistas tomadas a su menores hijos, declaración de madre de la victima.,
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado Imputa al ciudadano en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente,
Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta psicológicamente a la victima quien tiene el derecho de elegir con quien mantener una relación sexual voluntariamente.
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor mantenía comunicación con la victima ya que era su esposa durante seis años y de la cual procrear dos niños, de los cuales fueron testigos de los hechos denunciados por la victima.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad psíquica de la victima ya tantas veces identificada al abusar sexualmente haberla agredido físicamente, haberle ocasionado un daño psicológico existiendo un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas para la fecha 15 y 16 del mes 08-2014 y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente,
Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y los delitos atribuidos y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a una mujer que tiene el derecho de elegir voluntariamente de que manera mantener su relación sexual.
El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente,
Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: L.A.Q.L. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026. y ordena como sitio de reclusión en el Internado judicial Rodeo III del Estado Miranda, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Vista que hay elementos de convicción este Tribunal Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico por los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a continuación se realiza un análisis detallado de los tipos penales: Ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana L.A.Q.L. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026, quien fue rescatada por una comisión adscrita a la División De Investigaciones Y Protección En Materia Del Niño, Adolescente, Mujer Y Familia Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, quienes posteriormente reciben la denuncia realizada por esta ciudadana en contra de su pareja para ese momento, el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.813, la víctima conoce desde hace seis (6) años conoce al Sr. Brito con quien convive desde entonces procreando dos hijos, Anthony y Alicia de cuatro y cinco años de edad respectivamente, vivían en una pieza de la casa materna del Sr. Brito apartada de la casa familiar, la víctima manifestó que toda su relación estuvo caracterizada por situaciones de violencia psicológica como insultos y humillaciones por parte del agresor, quien le decía, cosas como: “eres mala madre, no sirves para nada…”, de igual forma, múltiples eventos de violencia física vividos por la víctima, como empujones, golpes dejando cicatrices evidentes en mentón, pecho, frente (ya cicatrizadas), ceguera total del ojo izquierdo y parcial del ojo derecho por desprendimiento de retina debiendo ser operada en 2010 donde la víctima manifestó que este ciudadano la golpeó de tal manera que perdió la conciencia, refiriendo verbalmente: “(…) cuando abrí los ojos casi no podía ver…..luego poco a poco Mario se dio cuenta que me tropezaba con todo y me llevó al hospital donde me operaron de emergencia del ojo derecho (...)”; refiere asimismo que, estando embarazada, cayó al piso forcejeando con el Sr. Brito vb “(...) se montó encima mío diciéndome que yo decía mentiras, que le era infiel y yo decía incoherencias…me pegó un coñazo durísimo, me abrió la piel del cachete izquierdo y durante una semana sólo podía tomar sopa (…)”; en este evento no asistió al centro de salud ya que, según manifiesta, no podía salir del hogar. Asimismo, expresa que vb “ (...)también me acordé que en Noviembre del 2009 estando en casa de su madre me metió un palo de escoba en la boca…me pedía que abriera la boca y me metía el palo (…)”. Reporta que vb “(...) una vez mezcló fósforos con crema para pañalitis con una medicina para la fiebre y me decía que lo tomara o si no me iba a golpear pero nunca lo tomé…una vez sacó un yesquero porque yo no me quería cortar el pelo y me lo quemó (…) ”. Estas agresiones físicas y psicológicas, fueron demostradas ampliamente en la investigación con los testimonios de de los propios hijos en común de la víctima y el agresor Alicia Coromoto Brito Quintero Y Anthoni Gabriel Brito Quintero, Con El Testimonio De Los Ciudadanos Patricia Luengo Huerta, Lisnelly Quintero Luengo Y Maria Alexandra Sordo Verdeal, Todos Ellos Adminiculados Al Resultados De Los Informe Psicológico de fechas enero de 2014; Informe Psiquiátrico De Fechas 09-10-2013 Y 16-10-2013 Y Los Resumenes De Sesión De Terapia, realizados en fecha 09/octubre/2013 y 18/octubre/2013, emanado de la Institución Programa De Orientación Y Fortalecimiento Familiar (Profam) y suscrito por las LIC. Maria Alejandra Ramírez, psicólogo clínico, Dra. Patricia Galindez psiquiatra y lic. Ninoska zambrano, psicóloga, adminiculados al informe psicologico forense de fecha 18/septiembre/2013, Suscrito por la LIC. ALEXIS J. FREITEZ R., Psicólogo Clínico, adscrito a la División De Investigaciones Y Protección En Materia Del Niño, Adolescente, Mujer Y Familia Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, así cómo, el lamentable hecho que la ciudadana a consecuencia de estas agresiones Físicas constantes, gran sufrimiento físico, cicatrices visibles y le causo secuelas irreversibles, como la perdida de su visión, según la atención médica suministrada, la cual le fue dada a la víctima en CENTRO DE CIRUGIA OFTALMOLOGICA (C.E.C.O.F.) y en el HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, de igual forma, esta ciudadana L.A.Q.L. fue vista por el experto médico Forense, DRA. DEYANA SALAZAR, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE PERITAJE MEDICO FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien homologó, dicho informe, y observó cada una de las lesiones recibidas por la victima, y la conclusión suscrita en dicho peritaje forense, indicó como diagnostico, que la victima sufrió LESIONES DE CARACTER GRAVISIMO. Asimismo la victima refirió ciudadana L.A.Q.L. de manera conteste y reiterada que fue víctima de violencia sexual en reiteradas oportunidades por parte de su pareja MARIO ANTONIO BRITO RONDÓN, verbalmente manifestó situaciones como: “(...) hay muchas cosas que no me acuerdo, que no entiendo, por ejemplo a veces me levantaba en la mañana desvestida, sin ropa y con dolores en la vagina…yo creo que él me drogaba y me violaba porque yo creo que él consume… la verdad estoy aterrada (…) ”; de igual forma en entrevista realizada, señalo situaciones como: “(...) mi hija Alicia actualmente tiene cinco años, cuando salgo de su embarazo, a los dos meses, Mario empieza a exigirme que tenia que tener relaciones sexuales con el, si no accedía tenia que terminar con el, yo por complacerlo accedo a tener relaciones con el, yo pensé que si ponía de mi parte, el iba a cambia por que ya en esa época el me ahorcaba y me ofendía constantemente, sin embargo el se puso mas violento, el decía que yo no me movía en la cama, me decía que no le causaba placer, luego salgo embarazada de ANTHONY, el empezó a darme puñetazos en la espalda a la altura de las caderas y el coxis, me daba golpes muy duro , mientras teníamos sexo, me decía que me moviera, y me golpeaba, el sabia que nunca me gustaron las relaciones sexuales anales, nunca y empezó a decirme que si no accedía a tener sexo por el ano me iba a seguir golpeando, yo le tenia tanto miedo que accedía, cuando me penetraba mucho dolor, gritaba, lloraba tenia mucho dolor, si lloraba mucho me pegaba, se ponía muy agresivo, llegaban muchas veces de la presión que se me salían las heces, me hacia pupú y el se molestaba mucho mas y terminaba agrediéndome mas me daba muchos golpes, después que terminaba me golpeaba en los brazos en el tórax, eso fue durante todo el embarazo de ANTONY luego de eso seguía haciéndolo eventualmente, y poco a poco bajaba la intensidad (...)”; la ciudadana L.A.Q.L. , indicaba que siempre era constreñida a estos contactos sexuales no deseados ya que para ella por lo que le toco vivir, el sexo era un acto doloroso mas que placentero que lo que le generaba era repulsión y malestar; esta actividad sexual anal violenta, dejo sus secuelas, tal y como consta en la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, realizada por la DRA. DEYANA SALAZAR, adscrita a la DIVISIÓN DE PERITAJE MEDICO FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO, que dio como resultado Borramiento de los pliegues anales en horas 12-1, con signos positivos de actividad sexual. e igualmente la víctima ciudadana L.A.Q.L. ,, también reportó amenazas de muerte frecuentes vb :“(...) decía que si lo dejaba me iba a matar, por todo me iba a matar (...)” y privación arbitraria de la libertad manifestando que su pareja le quitó las llaves del hogar por lo que no podían salir ni ella ni sus hijos quienes no se encuentran escolarizados, no tenía teléfono en el hogar así que no tuvo contacto alguno con la familia materna durante tres años. En diversas oportunidades intentó “escaparse” pero no le fue posible debido a que la familia del Sr. Brito y la comunidad actuaban para “devolverla” al hogar ya que, al parecer, el Sr. Brito manifestaba que la Sra. Lisha “(...) estaba loca (...)”. En 2010, la Sra. Lisha logró salir del hogar y presentó la denuncia ante el Ministerio Público, pero no continuó con el proceso legal retornando al hogar. Todas estas situaciones de violencia se producían dentro del hogar y frente a los niños, según afirma la Sra. Lisha. IV. Exploración psicológica: Observación: La Sra. Lisha asiste a consulta vestida acorde a género, edad y situación, aseada, arreglada, edad aparente acorde a edad cronológica; actitud colaboradora y se adapta adecuadamente a la situación de evaluación y entrevista. Técnicas y pruebas empleadas: Se realizaron entrevistas clínicas a ella y una (01) entrevista a la madre. No se aplicaron otros instrumentos debido a la condición de discapacidad visual de la Sra. Lisha Resultados de la evaluación: La Sra. Lisha se encuentra consciente, vigil, orientada en persona, espacio y tiempo con ciertas alteraciones en la memoria de evocación en especial en lo relativo a los hechos denunciados que cuando logra evocarlos y expresarlos aparecen signos de ansiedad como llanto fácil, temblores y frotamiento en las manos, sensación de angustia, pérdida del hilo conductor en la narración de los hechos, pensamiento arboreiforme (mucha dificultad para llegar a la idea central) sonrojamiento en cara y pecho, entre otros. Igualmente, impresiona con un funcionamiento intelectual promedio, adecuado vocabulario y adecuada expresión y comprensión del lenguaje. Muestra juicio de realidad conservado y tiene una alta capacidad de insight que le ha permitido mejorar considerablemente durante el proceso de intervención psicológica. Al inicio de la atención su estado de ánimo era cambiante, entre la irritabilidad, la angustia y el aplanamiento emocional pero poco a poco se ha estabilizado alcanzando cierta resonancia afectiva en las sesiones y la expresión adecuada de sus sentimientos; sin embargo, aún aparecen explosiones de rabia y conductas hostiles e hipervigilantes de parte de la Sra. Lisha hacia otras usuarias y sus hijo/a en la Casa de abrigo siendo esto comprensible debido a que era su manera de funcionar durante la convivencia con el Sr. Brito (constante atención y vigilancia para no ser lastimada); sin embargo, ha mejorado la adaptación de la usuaria al Centro y, con el tiempo y el proceso psicoterapeútico continuo, estas conductas hostiles e hipervigilantes continuarán en descenso. También se observaron la presencia de recuerdos intrusivos sobre las situaciones traumáticas de violencia vividas por ella (flashbacks) acompañados de ataque de pánico y malestar vb “cuando recuerdo cosas violentas se me duerme la lengua, se me tranca la garganta y siento que voy a entrar en paro”. Igualmente, se observan mecanismos disociativos que implican la separación del contenido del pensamiento con la emoción correspondiente como una manera de poner distancia ante la experiencia del dolor vivido; así, al narrar las experiencias de violencia lo hace sin emoción aparente (aplanamiento afectivo) pero desde que llegó al Programa ha logrado expresar y tener sentimientos de rabia y odio integradas a los eventos vividos lo que ha ayudado en el proceso de recuperación. Asimismo, han mejorado los síntomas de ansiedad aún cuando se mantienen las pesadillas asociadas al Sr. Brito. Durante el proceso de atención fue declarada “Discapacitada Visual” y perdió la visibilidad por completo del ojo izquierdo lo que ha generado altos montos de angustia y tristeza por la sensación de vulnerabilidad derivada de la ceguera absoluta vb “me da miedo ver todo negro, ya no veo ni siluetas y temo no poder defenderme”; utiliza un bastón para poder caminar y en Enero de 2014 le será realizada una operación para quitarle el lente intraocular por lo que se están fortaleciendo estrategias de rehabilitación así como el uso de mecanismo de reconocimiento de amenazas externas mediante otros medios distintos a la visión. En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente; todos en perjuicio de la ciudadana L.A.Q.L. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026. El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decidor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO ANTONIO BRTO RONDON, cedula de identidad Nº V-17.444.813 de nacionalidad, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 24-02-1989, edad 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de cuarto semestre de informática, hijo de Mario Brito (F) y mercedes rondon (v), domiciliado en Carapita, Calle Real De Santa Ana, Sector El Padre, Casa 97, Cerca De La Bodega La Estrella, Municipio Libertador Caracas, TELEFONO 0426.220.51.49. Por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer. TERCERO: Se Mantiene la medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 numeral 6º, Actos de persecución intimidación y a cualquier integrante de su familia, 13º remitir a la víctima así como a su representante legal al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. Se acuerda la solicitud por parte de la Vindicta Publica de prueba anticipara conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe ser trasladado a la sede de este tribunal el día miércoles 24-09-2014 a las 10:00 horas de la mañana, por lo que se dejara constancia en la boleta de traslado, líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines que designen un psicólogo adscrito a ese equipo con el fin de llevar la prueba anticipada, de Ordena que el mismo sea trasladado a medicatura forense con los fines de que se le realicen exámenes psicológicos psiquiátricos y toxicológicos a dicho ciudadano, se ordena en el oficio el traslado del dicho ciudadano su traslado a medicatura forense, se acuerda el traslado el día de mañana 23/09/2014 a las 09:00 horas de la mañana a la sede de flagrancia del Ministerio Publico ubicado en el Palacio De Justicia en relación con la causa llevada por el fiscal 109 del Ministerio Publico bajo el numero MP412462-2013 relacionado con los menores hijos del imputado y de la victima aquí presente. CUARTO: Se procederá a dicta el fallo respectivo por auto separado. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, anexo la Boleta de Encarcelación. Sea remitida al Director del Penal donde se ordena el sitio de reclusión. Se acuerdan expedir copias a las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Concluyó el acto, siendo las 06:25 horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, Cedula de Identidad Nº V-17.444.813 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: L.A.Q.L. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.026. y ordena como sitio de reclusión el Internado judicial Rodeo III donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABOG. HOWARTH STUARTH LLANOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO

ABOG. HOWARTH STUARTH LLANOS


ASUNTO AP01-S-2014-000139
EPG.