REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Septiembre de 2014
203° y 155°
ASUNTO: APO1-S-2014-012362
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 22-09-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 22-09-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-012362 relacionado con la presentación del ciudadano DEISI JESUS ANTUNEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.199.901 por parte de la Fiscalía 136del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana N.L.H.L. , quien expuso: “siendo las 09:00 horas de la noche del día veintiuno de septiembre del año dos mil catorce llegue a mi casa donde vivo con mi hija, cuando abro la puerta estaba mi ex pareja de nombre Deisi Jesús Antunez Pirela en la habitación comienza a gritarme y discutir diciéndome que no se iba a ir de la casa porque ese era el acuerdo que habíamos llegado el día anterior después que me hirió, donde me maltrato fuertemente con un ventilador en la pierna, eso fue como a las nueve horas de la noche, el se fue esa noche y en la mañana me fui a trabajar así todavía manca ya que presumía que el se iba a ir, yo solo quiero quedarme sola con mi hija, ya que el solo vive maltratándome, ,i hija ve todo eso y llora mucho, ella es una menor de siete (07) años, allí alguien llamo a los guardias, llegaron y se lo llevaron y aquí me encuentro dando declaración”...
La Fiscalía 136 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado DEISI JESUS ANTUNEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.199.901 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.L.H.L. , quien expuso: “siendo las 09:00 horas de la noche del día veintiuno de septiembre del año dos mil catorce llegue a mi casa donde vivo con mi hija, cuando abro la puerta estaba mi ex pareja de nombre Deisi Jesús Antunez Pirela en la habitación comienza a gritarme y discutir diciéndome que no se iba a ir de la casa porque ese era el acuerdo que habíamos llegado el día anterior después que me hirió, donde me maltrato fuertemente con un ventilador en la pierna, eso fue como a las nueve horas de la noche, el se fue esa noche y en la mañana me fui a trabajar así todavía manca ya que presumía que el se iba a ir, yo solo quiero quedarme sola con mi hija, ya que el solo vive maltratándome, ,i hija ve todo eso y llora mucho, ella es una menor de siete (07) años, allí alguien llamo a los guardias, llegaron y se lo llevaron y aquí me encuentro dando declaración”... es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
El Imputado DEISI JESUS ANTUNEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.199.901 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DEISI JESUS ANTUNEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.199.901 de Nacionalidad Venezolana, natural de Zulia, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 01-06-1960 profesión u oficio: construcción, hijo de: MARIA PIRELA ZULBARAN (F) y ADAN ANTUNEZ (F), residenciado en: parroquia Santa Rosalía la concordia, esquina candilito, pensión candilito, frente del central madeirense teléfono: 0426.404.87.84 (HARRINSON ANTUNEZ hijo) quien expone: “lo que ella denuncia no es de ahorita continuamente fue de tres años, ella es colombiana ella trabaja en un hotel de noche, y yo entre al hotel y ella estaba de manos con un señor discutimos, ella se fue a Colombia yo le pasaba a mi hija, ella me dijo que volvía para arreglar a la familia, y ella dijo que iba al estado Zulia, y le dije mi familia te recibe en Zulia, me informaron que ella tenia una relación en Colombia y le dije a mis familiares lo que sucedía yo cedí y la recibí con mi hija y ella esta aquí por que mi hija me quiere, nos agredimos con palabras, cuando subió la gente de la habitación en la tarde del dia de ayer dije me voy y guarde mis cosas y ella llego y empezó a discutir cuando ella se molesta agarra un cuchillo y al llegar la guardia nacional ve eso, ella dice que yo la agredí yo preparaba la comida cuando ella llego se baño y se acostó y le dije que paso con la comida se va a perder y me dijo comí con mi jefe una parrilla, yo moví el pie y la golpeo el ventilador.
La Defensa Pública Nº 13º, Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. ROCIO HIDALGO quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, me opongo a la pre calificación jurídica, me opongo a la medida de protección 3º, solicito copias de las actas, solicito la libertad de mi defendido.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que cursa de las actas que la victima fue atendida por la Dra. MINERVA BARRIOS con herida de carácter leve con excoriación en el miembro inferior izquierdo. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 3º ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja, 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: DEISI JESUS ANTUNEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.199.901, desde la sala. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 02:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
Abg. HOWARTH LLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIO
Abg. HOWARTH LLANOS
.
ASUNTO: APO1-S-2014-012362