REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
202° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012401
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ANGEL PRATO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.117.218, de Nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 17-10-1970 profesión u oficio: Abogado en el Metro de Caracas. Residenciado en: Avenida Circunvalación, vereda 31, Casa numero 05, el Cuartel, Catia. Teléfono: 0416-604-04-17,
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha08 de septiembre de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: J.Y.M.S. , quien expuso: “comparezco ante este despacho fiscal a los fines de denunciar a mi cónyuge José Ángel Prato Pernia, ya que en la madrugada de hoy, a eso de las 02:30 de la madrugada, mi esposo llego de la calle que había dejado a la persona con quien esta saliendo, al llegar yo le reclame porque era n descaro que levara a esa mujer a la casa, delante de nuestros hijos, el me dijo que yo era una loca, que la que metía un hombre en la casa era yo, por lo que le di una cachetada, y entonces el me aplico una llave de fuerza para inmovilizarme, intentando doblarme el cuello para inmovilizarme, ocasionándome hematomas en los brazos y me duelen los glúteos, y en la frente tengo un golpe que me ocasiono cuando me arrojo contra el mueble de la sala; estaban presentes en ese momento mis hijos Maria Sofía (08), mi hijo Ángel Gabriel (20) y su sobrino Joel azocar (22), mi esposo lo llamo para que fuesen testigos, y ellos vieron como me agredió. no es la primera vez que esto ocurre, ya que anteriormente me había agredido pero yo jamás lo había denunciado; el dice que soy yo la que siempre inicia las agresiones pero es el quien siempre me agrede; actualmente estamos separados físicamente pero vivimos en la misma casa ya que no podemos venderla porque estamos en proceso de liberación de hipoteca; en vista de esta situación cada quien tiene su pareja, pero el insiste en tener relaciones sexuales conmigo, para luego decirme que me comporto como una cualquiera, que el no me hizo el amor sino el sexo, que de esa manera me humilla…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.117.218, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del ciudadano DR. GUILLERMO BOLIVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que fue quien realizó el reconocimiento Medico Legal Nº 129-10618-13, de fecha 31 de octubre de 2013 a la ciudadana J.Y.M.S. .
2.- Declaración de los funcionarios Detectives GARCIA HENSAY Y CAMEJO KENDRI, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que realizaron la Inspección Técnica, con fijación fotográfica Nº 2.606, de fecha 02-10-2013, a la casa de la victima e imputado.
3.- Declaración de la ciudadana JENNI YORGINA MORENO, en su condición de victima, la cual es útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos y demostrar a participación del ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA en el mismo.
4.- Declaración de la niña M.S.P.M (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de testigo presencial, la cual es útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos y el señalamiento del cual tuvo conocimiento en cuanto al autor de las mismas.
5.- Declaración del ciudadano ANGEL GABRIEL PRATO MORENO, en su condición de testigo presencial, la cual es útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos y el señalamiento del cual tuvo conocimiento en cuanto al autor de las mismas.
6.- Antecedentes Penales, emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de los cuales se desprenden los posibles antecedentes penales que presenta el ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
El imputado JOSE ANGEL PRATO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.117.218, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE ANGEL PRATO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.117.218, de Nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 17-10-1970 profesión u oficio: Abogado en el Metro de Caracas. Residenciado en: Avenida Circunvalación, vereda 31, Casa numero 05, el Cuartel, Catia. Teléfono: 0416-604-04-17, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “Ya nosotros no tenemos problemas, todo esta bien.
La Defensa JOSE ANGEL PRATO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.117.218, de Nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 17-10-1970 profesión u oficio: Abogado en el Metro de Caracas. Residenciado en: Avenida Circunvalación, vereda 31, Casa numero 05, el Cuartel, Catia. Teléfono: 0416-604-04-17, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “Ya nosotros no tenemos problemas, todo esta bien.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinto (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL PRATO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.117.218, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admiten los siguientes medios de pruebas Expertos Y Periciales TESTIMONIALES: 1.-Declaración del ciudadano DR. GUILLERMO BOLIVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que fue quien realizó el reconocimiento Medico Legal Nº 129-10618-13, de fecha 31 de octubre de 2013 a la ciudadana J.Y.M.S. . 2.- Declaración de los funcionarios Detectives GARCIA HENSAY Y CAMEJO KENDRI, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que realizaron la Inspección Técnica, con fijación fotográfica Nº 2.606, de fecha 02-10-2013, a la casa de la victima e imputado. 3.- Declaración de la ciudadana JENNI YORGINA MORENO, en su condición de victima, la cual es útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos y demostrar a participación del ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA en el mismo. 4.- Declaración de la niña M.S.P.M (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de testigo presencial, la cual es útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos y el señalamiento del cual tuvo conocimiento en cuanto al autor de las mismas. 5.- Declaración del ciudadano ANGEL GABRIEL PRATO MORENO, en su condición de testigo presencial, la cual es útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos y el señalamiento del cual tuvo conocimiento en cuanto al autor de las mismas. 5.- Antecedentes Penales, emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de los cuales se desprenden los posibles antecedentes penales que presenta el ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado JOSE ANGEL PRATO PERNIA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado JOSE ANGEL PRATO PERNIA, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado JOSE ANGEL PRATO PERNIA manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado JOSE ANGEL PRATO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.117.218, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 26-09-2014, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 26-01-2015. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal vigente (2013), siguientes: 1.- Asistir a charlas y talleres relacionadas con la violencia de genero en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de genero. 2.- Prestar servicio o labores a favor del Estado en la comunidad donde reside, debe presentar constancia con sello húmedo y forma de los que integran dicha junta comunal. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (03:00 p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana JENNI YORGINA MORENO, a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado JOSE ANGEL PRATO PERNIA manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado JOSE ANGEL PRATO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.117.218, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JOSE ANGEL PRATO PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 26-09-2014, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 26-01-2015. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal vigente (2013), siguientes: 1.- Asistir a charlas y talleres relacionadas con la violencia de genero en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de genero. 2.- Prestar servicio o labores a favor del Estado en la comunidad donde reside, debe presentar constancia con sello húmedo y forma de los que integran dicha junta comunal. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (03:00 p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012401