REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas: 04 de Septiembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-011520
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 242 ORDINAL 3º
DEL COPP Y ARRESTO TRANSITORIO ARTICULO 92 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUEJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado ciudadano: NALBER JOSE SIERRA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.713.464 y en consecuencia observa:
Fue presentado ante este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano: NALBER JOSE SIERRA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.713.464 por parte de La Fiscalía 133 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación. Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: NURY NALDA BARON GUERRERO titular de la cedula de identidad Nº V-19.368.333, quien expuso: “resulta ser que el día 02-09-2014 de ayer cuando me encontraba en mi residencia cuando escuche sonidos en la platabanda estaban haciendo ruido y le dije que bajaran y el me respondió de manera obscena pase a la casa ha hablar con el señor NALBERT para que le pusiera reparo a su hijo y este me lanzo una piedra la cual me pego y luego saco un machete y me lo lanzo en el brazo izquierdo causándome una herida golpeo.
Por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico expuso lo siguiente: es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 numeral 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 de la ley que rige la materia como es presentaciones periódicas,
Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano: NALBER JOSE SIERRA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.713.464 dentro de los tipos penales el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 numeral 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el imputado NALBER JOSE SIERRA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.713.464 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NALBER JOSE SIERRA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.713.464 de Nacionalidad Venezolana, natural de Colombia Palmito Sucre, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 19/03/1969, profesión u oficio: cabillero, hijo de: LUIS SIERRA (F) y JULIA SILGADO (V), residenciado en: BARRIO JOSE FELIX RIVAS PETARE ZONA 06, ESCALERA 04, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, teléfono: 0416.724.52.40-0412.742.85.01, quien expone: “yo fui primero agredido estaba atajando y me echo el liquido y me voltee para que me siga echando el resto del liquido creo que era crema de arroz, y se dio la vuelta si no sigue y ella se vino hacia mi, me agache a agarrar las herramientas y luego fue que le lance la piedra y luego el machete.
La Defensa privada, Dr. ZAMORA LUIS, quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público en principio no comparte ningún tipo de agresión menos contra una mujer, faltan múltiples diligencia por practicar para establecer los hechos, quisiera puntualizar que mi defendido fue agredido echándole un liquido en el oído, esta la declaración de la presunta victima, que su hija dice que la mama le echo un liquido, fundamentado de manera oral, comparto con el Ministerio Público que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, solicito a este tribunal que mi representado lo que hizo fue sin intención solo por instinto.
En tal sentido los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 numeral 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 numeral 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la victima narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 236 de nuestro texto sustantivo penal, considera decide que no existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el imputado aporto dirección precisa en donde puede ser ubicado, y no hay obstaculización de la justicia ya que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada (30) días
En efecto, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga aunado a que la magnitud del presunto daño causado sin embargo a pesar que están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar así como expresado y denunciado por la victima ya tantas veces identificada existe la posibilidad de acordar una medida menos gravosa.
El artículo 238 peligro de obstaculización tenemos que tener en cuenta que dicho ciudadano: NALBER JOSE SIERRA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.713.464 es la persona que fue denunciado como presunto agresor de los delitos ya tantas veces mencionado y tomando en cuenta quien aquí decide el articulo 5 de la ley Sobre le Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia la cual establece la obligación del estado indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia por lo que a los fines de asegurar las resultas del presente proceso este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por reemisión expresa del articulo 64 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Control de presentaciones llevados en el Palacio de Justicia previa inclusión en el sistema computarizado llevado por este.
Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 65 numeral 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que cursa a las actas constancia de que la victima fue atendida en medicatura forense numero de entrada 6849 con 6 Días de curación con 3 días de privación de ocupaciones, asimismo consta fijación fotográfica de la victima la cual presenta lesión en el brazo, también cursa de las actas de la ciudadana Karen Villegas que fue victima de agresiones por el ciudadano presente en esta sala, como consta en folio 12, testigo prensil de los hechos. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto a los delitos de genero, respecto a la medida cautelar solicitada por la Ministerio Público 92.8 este tribunal conforme con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación cada 30 días por ante este tribunal previa inclusión por ante la oficina de presentaciones, asimismo ordena el arresto transitorio por 48 horas iniciándose en el día de hoy jueves 04 de septiembre de 2014 a las 03:50 horas de la tarde, concluyendo el día sábado 06 de septiembre de 2014 a las 03:50 horas de la tarde, deberá cumplir dicho arresto conforme al articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cumpliendo dicho arresto en el órgano policial que realizo su aprehensión quedando libre el día antes indicado CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: NALBER JOSE SIERRA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.713.464 una vez cumplido el arresto transitorio ordenado por este tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 03:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. MARISABEL TRANSVENT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. MARISABEL TRANSVENT
ASUNTO AP01-S-2013-011520