REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Septiembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-011662
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al ciudadano: FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050. Por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050. En virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano FLEMIN ANTONIO GOMEZ PERDOMO Padre de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar al Ciudadano Félix Camejo quien es su padrastro ya que desde el año 2010 yo tenia 8 años cuando yo jugaba con unas amiguitas en la casa me llamo para que acomodara mi cama que estaba desordenada y comenzó a tocarme, entonces me empujo para fuera y mama venia llegando de la calle y me pregunto que estaba pasando y yo le dije nada, llego diciembre y mi mama estaba con los de las hallacas, yo estaba con mi tía y cuando llegamos yo subí a cambiarme pero, no sabia que estaba arriba, y empezó a tocarme y besarme en mis partes intimas mi prima me pregunto que estaba pasando yo le dije que me estaba tocando, y ella me decía disfrútalo, yo no le quería decir nada porque no me iban a creer, y en el año 2011 o 2012, un día me dijo que para cuando sea grande aprenda hacerlo con los hombres me rozaba su pene con mi vagina, me tocaba con sus dedos fue cuando me penetro por la parte de atrás, yo le pedía que parara pero el me tapaba la boca, me colocaba videos feos, a veces me decía que lo hacia con unas amigas, me enseño un video de una niñita amiga de su prima haciéndole cosas de esas a ella, después de esa primera vez cuando mi mama va a los bautizos o fiestas porque ella trabaja haciendo decoraciones el aprovecha porque nos quedamos solos o cuando están mis hermanitos poniendo el play y me llama para el lado de mi cuarto porque esta dividido el cuarto en dos y comienza a besarme por todo el cuerpo, yo le digo que pare pero, me agarra duro cierra la puerta con llave, a veces cuando va a empezar me dice que me vaya a lavar pero, yo no lo hago, pero igual me lame con la lengua en mis partes intimas y me penetra por detrás siempre, empezando el mes de enero de este año no puedo controlar las ganas de ir al baño, me hago encima siempre y ya nadie me quiere llevar a pasear porque me hago encima, yo le dije a mi mama que yo me hacia pero, era por las noticias que ellos veían en la televisión, cuando yo estoy hablando con una persona adulta mi padrastro se molesta, cuando uso chores se molesta, le dice a mi mama que me revise el Facebook, mi hermanito de 5 años le desbloqueaba el teléfono a mi padrastro y veía mensajes de muchachas que le decían “Cuando vas a venir para lamerte la chupetica” tiene muchos mensajes así, mi mama lo bota y lo vuelve a recoger, mi mama y el pelean mucho y a mis tías le molesta eso, el toma mucho y todo siempre es un problema, me preocupa que mis hermanitos pequeños vean eso y no se si cuando sean grandes puedan hacer los mismo..
Todo lo cual fundamentó de forma oral. asimismo solicito que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo pido la Prueba anticipada conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la sentencia 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán fechada en 30 de julio de 2013, en la cual se establece que bajo la modalidad de prueba anticipada los órganos de justicia deberán compilar el testimonio de los niños o niñas que hayan sido victimas, a fin de evitar que se repetitivo la declaración de la victima, evitando con ello secuela psicológica así como doble victimizar a la niña.
Solicito la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050 ya que se encuentran los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050 fue impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-02-1980 profesión u oficio: Obrero, hijo de: VIVIANA DELGADO (V) y FELIX CAMEJO (V), residenciado en : Antímano, segunda entrada de Carapita, callejón oriental, casa s/n, teléfono: 0412-3715350 y 0212-4437475 quien expone: “de verdad, de verdad, yo estoy molesto, nunca la he tocado a ella, cuando hable con el padre yo le decía que ella tenia un noviecito, ella se metía en la computadora y ella veía cosas pornográficas, otra tia me decía que ella viendo la película se tocaba, yo le decía a ella que no hiciera eso, cuando ella se metía al cuarto yo salía, yo le decía veta para allá abajo, a veces le formaba su peo porque andaba en paño o en sostenes, pero en realidad se lo juro, yo ni siquiera nada, ella desde hace años se hace, yo le doy consejo tenemos dificultades, ella me dijo tarde o temprano haré que te separes de mi mama, siempre tenemos ese problema, para mi la incluyeron a decir, eso, yo creo en mi familia y en mi mama, no se que hicieron, ella se la pasa diciendo que tiene un novio, uno nunca sabe, que dios me lo perdone pero pudo ser el mismo papa, ellos me decía que se han solos por flojera, que me hagan un examen yo nunca la he tocado, una vez que fuimos a visitar a la señora Marlene, le dijo lo que hacíamos mi mujer y yo en la cama, ella se pone a ver videos, y el chip se quedaba pegado y siempre lo cambiaba, y se me cayo en una zanja y se me daño.
Asimismo la Defensa Pública Nº 6º, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. MARIAN VELASQUEZ quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que considera que estamos en una etapa incipiente de la investigación por lo cual no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que mi asistido es el responsable de la denuncia por la cual lo están presentando ante este Tribunal, solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público sobre la Privativa de Libertad la defensa publica se opone, si bien es cierto que el delito imputado excede de pena de 10 años, no es menos cierto que mi asistido es la persona mas interesa que todos estos hechos se aclaren y demuestren su inocencia, solicito la libertad inmediata de mi asistido y copia del acta,
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes:
Acta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano FLEMIN ANTONIO GOMEZ PERDOMO Padre de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar al Ciudadano Félix Camejo quien es su padrastro ya que desde el año 2010 yo tenia 8 años cuando yo jugaba con unas amiguitas en la casa me llamo para que acomodara mi cama que estaba desordenada y comenzó a tocarme, entonces me empujo para fuera y mama venia llegando de la calle y me pregunto que estaba pasando y yo le dije nada, llego diciembre y mi mama estaba con los de las hallacas, yo estaba con mi tía y cuando llegamos yo subí a cambiarme pero, no sabia que estaba arriba, y empezó a tocarme y besarme en mis partes intimas mi prima me pregunto que estaba pasando yo le dije que me estaba tocando, y ella me decía disfrútalo, yo no le quería decir nada porque no me iban a creer, y en el año 2011 o 2012, un día me dijo que para cuando sea grande aprenda hacerlo con los hombres me rozaba su pene con mi vagina, me tocaba con sus dedos fue cuando me penetro por la parte de atrás, yo le pedía que parara pero el me tapaba la boca, me colocaba videos feos, a veces me decía que lo hacia con unas amigas, me enseño un video de una niñita amiga de su prima haciéndole cosas de esas a ella, después de esa primera vez cuando mi mama va a los bautizos o fiestas porque ella trabaja haciendo decoraciones el aprovecha porque nos quedamos solos o cuando están mis hermanitos poniendo el play y me llama para el lado de mi cuarto porque esta dividido el cuarto en dos y comienza a besarme por todo el cuerpo, yo le digo que pare pero, me agarra duro cierra la puerta con llave, a veces cuando va a empezar me dice que me vaya a lavar pero, yo no lo hago, pero igual me lame con la lengua en mis partes intimas y me penetra por detrás siempre, empezando el mes de enero de este año no puedo controlar las ganas de ir al baño, me hago encima siempre y ya nadie me quiere llevar a pasear porque me hago encima, yo le dije a mi mama que yo me hacia pero, era por las noticias que ellos veían en la televisión, cuando yo estoy hablando con una persona adulta mi padrastro se molesta, cuando uso chores se molesta, le dice a mi mama que me revise el Facebook, mi hermanito de 5 años le desbloqueaba el teléfono a mi padrastro y veía mensajes de muchachas que le decían “Cuando vas a venir para lamerte la chupetica” tiene muchos mensajes así, mi mama lo bota y lo vuelve a recoger, mi mama y el pelean mucho y a mis tías le molesta eso, el toma mucho y todo siempre es un problema, me preocupa que mis hermanitos pequeños vean eso y no se si cuando sean grandes puedan hacer los mismo..
Cursa al folio 16 copia del acta de nacimiento de la niña victima J.A.G.R (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) emanada de la parroquia de Antimano Municipio Libertados, donde se deja constancia de la minoría de edad de la victima.
De igual manera cursa informe psicológico al folio 17 y su vuelto, practicado ante la División de Investigaciones en materia de Protección del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia, el mismo arrojo como resultado lo siguiente “.. para el momento de la evaluación se observa indicadores emocionales de inestabilidad emocional con aplanamiento afectivo y control rígido de afecto, con importantes riesgos para su salud mental, se observa familia desestructurada y disfuncional, con conflictividad entre la pareja parental, y con inadecuando contención inadecuada y afectiva, sin figura de referencia para su protección, expresando un sentimiento de abandono emocional que la hace vulnerable J… reporta lo hechos enunciados con lenguaje acorde a su edad y nivel educativo, con gestos y descripciones de los hechos con afecto aplanado, identificando a su padrastro Félix como el agresor, estos elementos presentes en la evaluación son concordante con la situación denunciada, además la situación consecuente de su inhabilidad de su de control de esfínter anal, le ha generado rechazo entre sus familiares, con mayor afectación psicológica. La evaluación de la inocencia e ingenuidad de la niña con el ejercicio prematuro de la sexualidad, genera alteraciones en su sano desarrollo emocional, por lo que recomienda atención psicológica y orientación familiar. Se recomienda igualmente estudio social de campo y evaluación de los otros niños, presentes en el hogar del denunciado.
Asimismo corre inserto al folio 22, su vuelto y 23 acta de entrevista a la ciudadana JANET JACKELIN RINCON VASQUEZ, madre de la niña victima quien entre otras cosas expuso: “…resulta que el ciudadano FLEMING PERDOMO, quien es el padre de mi hija J.A.G.R. me llamo a mi celular el día de ayer 04-09-2014 a las 11:30am diciéndome que había sido citada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, en relación a un posible abuso sexual a mi hija J… por lo que me presente ante dicho ente publico… el día de hoy 5-09-2014 citaron al ciudadano Felix Camejo quien es padrastro de mi hija y mi pareja a fin de tratar los asuntos relacionado con J.A.G.R. mi hija… me dirigí en compañía de el en horas de la tarde, hacia el Consejo de Protección, practicaron la aprehensión de Felix Camejo por cuanto los exámenes de mi hija resultaron positiva, y apuntaba a que el responsable era dicho señor… a preguntas formuladas 1.- ¿Cómo esta dividida la vivienda con su familia antes mencionada? Contesto: es una pieza grande dividida en 2, es decir, lo que divide es una tabla, en una parte del dormitorio, el ciudadano Felix Camejo y mi persona en otra parte los niños. 2.- ¿Diga usted en alguna momento observo algún comportamiento fuera de la moral de las costumbres en el ciudadano Felix Camejo para con la niña J.A.G.R? Contesto: no, lo único es que a Felix Camejo no le gustaba que la niña jugara con varones y se pusiera chores. 3.- ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual J.A.G.R ha tomado esa aptitud rebelde? Contesto, yo creí que era por la edad de la adolescente, pero después de todo esto que estoy pasando por este momento me doy cuenta, que es por que estaba siendo abusada sexualmente por el ciudadano Felix Camejo. 4.- ¿Diga usted, la niña J.A.G.R cuenta actualmente con un sistema educativo? Contesto, si estudia actualmente sexto grado de primaria. 5 ¿Diga usted primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza? Contesto, si. 6.- ¿Diga usted desea agregar algo mas a esta entrevista? Si, no entiendo como paso eso, este señor abuso de mi confianza, este señor le destrozo la vida a mi hija, quiero que se haga justicia, y en este acto consigno el teléfono del señor Felix Camejo.
Consta igualmente en el expediente, acta de traslado inserta en el folio 04, donde se deja constancia del traslado del Fiscal Provisorio, en su carácter de Fiscal 109º del Ministerio Público, a la sede de Medicatura Forense en el cual se dejo constancia, que el Doctor Juan Galíndez experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense dejo constancia de la resulta del examen vagino rectal practicado a la niña J.A.G.R, signos físicos de traumatismo genital y anal, esfínter hipotónico con incontinencia fecal, borramiento total de los pliegos anales, infección vaginal.De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta y ya tantas veces desarrollada en la presente decisión.
Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta psicológicamente a la victima quien viene siendo abusada sexualmente por su padrastro desde los ocho años de edad, que ha impedido con su conducta el sano desarrollo de la victima.
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad psíquica de la victima ya tantas veces identificada al abusar sexualmente existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias de modo y tiempo ya expuesta en la presente decisión de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y los delitos atribuidos y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que una niña que contaba con tan solo ocho años de dad, para el momento de ser abusada sexualmente por el agresor puesto a la orden de este tribunal y que s ele sigue el presente proceso.
El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en misma residencia ya que es el padrastro de la victima a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-02-1980 profesión u oficio: Obrero, hijo de: VIVIANA DELGADO (V) y FELIX CAMEJO (V), residenciado en : Antímano, segunda entrada de Carapita, callejón oriental, casa s/n, teléfono: 0412-3715350 y 0212-4437475 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor J. A. G. R. y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita los DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acuerda la medida privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236º ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por extrema urgencia y necesidad ya que tenemos a las actas llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numeral 1º ya que es un hecho punible que merece privativa de libertad, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, numeral 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, ya que consta la denuncia del padre de la niña victima, Ciudadano FLEMIN ANTONIO GOMEZ PERDOMO Padre de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar al Ciudadano Félix Camejo quien es su padrastro ya que desde el año 2010 yo tenia 8 años cuando yo jugaba con unas amiguitas en la casa me llamo para que acomodara mi cama que estaba desordenada y comenzó a tocarme, entonces me empujo para fuera y mama venia llegando de la calle y me pregunto que estaba pasando y yo le dije nada, llego diciembre y mi mama estaba con los de las hallacas, yo estaba con mi tía y cuando llegamos yo subí a cambiarme pero, no sabia que estaba arriba, y empezó a tocarme y besarme en mis partes intimas mi prima me pregunto que estaba pasando yo le dije que me estaba tocando, y ella me decía disfrútalo, yo no le quería decir nada porque no me iban a creer, y en el año 2011 o 2012, un día me dijo que para cuando sea grande aprenda hacerlo con los hombres me rozaba su pene con mi vagina, me tocaba con sus dedos fue cuando me penetro por la parte de atrás, yo le pedía que parara pero el me tapaba la boca, me colocaba videos feos, a veces me decía que lo hacia con unas amigas, me enseño un video de una niñita amiga de su prima haciéndole cosas de esas a ella, después de esa primera vez cuando mi mama va a los bautizos o fiestas porque ella trabaja haciendo decoraciones el aprovecha porque nos quedamos solos o cuando están mis hermanitos poniendo el play y me llama para el lado de mi cuarto porque esta dividido el cuarto en dos y comienza a besarme por todo el cuerpo, yo le digo que pare pero, me agarra duro cierra la puerta con llave, a veces cuando va a empezar me dice que me vaya a lavar pero, yo no lo hago, pero igual me lame con la lengua en mis partes intimas y me penetra por detrás siempre, empezando el mes de enero de este año no puedo controlar las ganas de ir al baño, me hago encima siempre y ya nadie me quiere llevar a pasear porque me hago encima, yo le dije a mi mama que yo me hacia pero, era por las noticias que ellos veían en la televisión, cuando yo estoy hablando con una persona adulta mi padrastro se molesta, cuando uso chores se molesta, le dice a mi mama que me revise el Facebook, mi hermanito de 5 años le desbloqueaba el teléfono a mi padrastro y veía mensajes de muchachas que le decían “ Cuando vas a venir para lamerte la chupetica” tiene muchos mensajes así, mi mama lo bota y lo vuelve a recoger, mi mama y el pelean mucho y a mis tías le molesta eso, el toma mucho y todo siempre es un problema, me preocupa que mis hermanitos pequeños vean eso y no se si cuando sean grandes puedan hacer los mismo, por otra parte cursa al folio 16 copia del acta de nacimiento de la niña victima J.A.G.R (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) emanada de la parroquia de Antimano Municipio Libertados, donde se deja constancia de la minoría de edad de la victima, de igual manera cursa informe psicológico al folio 17 y su vuelto, practicado ante la División de Investigaciones en materia de Protección del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia, el mismo arrojo como resultado lo siguiente “.. para el momento de la evaluación se observa indicadores emocionales de inestabilidad emocional con aplanamiento afectivo y control rígido de afecto, con importantes riesgos para su salud mental, se observa familia desestructurada y disfuncional, con conflictividad entre la pareja parental, y con inadecuando contención inadecuada y afectiva, sin figura de referencia para su protección, expresando un sentimiento de abandono emocional que la hace vulnerable J… reporta lo hechos enunciados con lenguaje acorde a su edad y nivel educativo, con gestos y descripciones de los hechos con afecto aplanado, identificando a su padrastro felix como el agresor, estos elementos presentes en la evaluación son concordante con la situación denunciada, además la situación consecuente de su inhabilidad de su de control de esfínter anal, le ha generado rechazo entre sus familiares, con mayor afectación psicológica. La evaluación de la inocencia e ingenuidad de la niña con el ejercicio prematuro de la sexualidad, genera alteraciones en su sano desarrollo emocional, por lo que recomienda atención psicológica y orientación familiar. Se recomienda igualmente estudio social de campo y evaluación de los otros niños, presentes en el hogar del denunciado. Asimismo corre inserto al folio 22, su vuelto y 23 acta de entrevista a la ciudadana JANET JACKELIN RINCON VASQUEZ, madre de la niña victima quien entre otras cosas expuso: “…resulta que el ciudadano FLEMING PERDOMO, quien es el padre de mi hija J.A.G.R. me llamo a mi celular el día de ayer 04-09-2014 a las 11:30am diciéndome que había sido citada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, en relación a un posible abuso sexual a mi hija J… por lo que me presente ante dicho ente publico… el día de hoy 5-09-2014 citaron al ciudadano Felix Camejo quien es padrastro de mi hija y mi pareja a fin de tratar los asuntos relacionado con J.A.G.R. mi hija… me dirigí en compañía de el en horas de la tarde, hacia el Consejo de Protección, practicaron la aprehensión de Felix Camejo por cuanto los exámenes de mi hija resultaron positiva, y apuntaba a que el responsable era dicho señor… a preguntas formuladas 1.- ¿Cómo esta dividida la vivienda con su familia antes mencionada? Contesto: es una pieza grande dividida en 2, es decir, lo que divide es una tabla, en una parte del dormitorio, el ciudadano Felix Camejo y mi persona en otra parte los niños. 2.- ¿Diga usted en alguna momento observo algún comportamiento fuera de la moral de las costumbres en el ciudadano Felix Camejo para con la niña J.A.G.R? Contesto: no, lo único es que a Felix Camejo no le gustaba que la niña jugara con varones y se pusiera chores. 3.- ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual J.A.G.R ha tomado esa aptitud rebelde? Contesto, yo creí que era por la edad de la adolescente, pero después de todo esto que estoy pasando por este momento me doy cuenta, que es por que estaba siendo abusada sexualmente por el ciudadano Felix Camejo. 4.- ¿Diga usted, la niña J.A.G.R cuenta actualmente con un sistema educativo? Contesto, si estudia actualmente sexto grado de primaria. 5 ¿Diga usted primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza? Contesto, si. 6.- ¿Diga usted desea agregar algo mas a esta entrevista? Si, no entiendo como paso eso, este señor abuso de mi confianza, este señor le destrozo la vida a mi hija, quiero que se haga justicia, y en este acto consigno el teléfono del señor Felix Camejo. Consta igualmente en el expediente, acta de traslado inserta en el folio 04, donde se deja constancia del traslado del Fiscal Provisorio, en su carácter de Fiscal 109º del Ministerio Público, a la sede de Medicatura Forense en el cual se dejo constancia, que el Doctor Juan Galíndez experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense dejo constancia de la resulta del examen vagino rectal practicado a la niña J.A.G.R, signos físicos de traumatismo genital y anal, esfínter hipotónico con incontinencia fecal, borramiento total de los pliegos anales, infección vaginal. Numeral 3 una presunción razonable por la apreciaciones de las circunstancia de de caso en particular, vale decir, con la denuncia, la declaración de la madre de la niña victima J.A.G.R, con los resultados vagino réctal, con la evaluación psicológica que dan basamento jurídico a quien aquí decide para determinar, que el ciudadano ha sido autor o participe en el hecho. En cuanto al artículo 237 numeral 2 en peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse, la misma excede de 10 años como limite, numeral 3 magnitud del daño causado, ciertamente estamos en presencia de un hecho aberrante, punible, en el cual tenemos como victima a una niña que desde los 8 años de edad, ha sido abusada por su padrastro, vía anal y con tocamiento libidinosos en su parte vaginal y estructural de su cuerpo, influyendo de esta manera en la psiquis de la menor, teniendo que hasta la presente fecha la misma, con los resultado del informe psicológico influyo en su sano desarrollo, hecho este rechazado ante la sociedad. Parágrafo Primero se presume el peligro de fuga que tenemos un hecho grave, que de estar en libertad el dicho ciudadano podría evadirse del proceso, teniendo como victima a una niña que desde los 8 años de edad ha venido siendo abusada por su padrastro. Articulo 238, peligro de obstaculización, numeral 1º de encontrarse en libertad podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, numeral 2º podría influir para que testigos, victimas, expertos informe falsamente o se comporten en forman desleal poniendo en peligro las resultas de la presente investigación, ya que se trata de la pareja de la mama de la niña victima, teniendo como ubicarla, ya que vivían en la misma residencia donde cohabitada con la mama de la niña y le realizaba hecho bochornoso como este. Razones estas por las cuales este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 236 parte infine por extrema urgencia y necesidad y acredita los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando lo antes decidido de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando así llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, ordena como sitio de reclusión Centro Occidental David Vitoria (URIBANA), donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales, 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se fija Prueba Anticipada para el día miércoles 10 de septiembre de 2014 a las 10:30am, por lo que se ordena en este acto librar la boleta de traslado, quedando debidamente notificadas la Defensa y la representante del Ministerio Público, por lo que se insta al Ministerio Público que haga comparecer a dicho acto a la niña victima y su representante legal. QUINTO: Líbrese oficio al Organismo Policial aprehensor y anexa boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Occidental Penitenciario David Vitoria (URIBANA) a nombre del ciudadano: FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050, SEXTA: se procederá a fundamentar por auto separado lo decidido en esta audiencia SEPTIMA: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. OCTAVA: Concluyó el acto, siendo las una horas y dieciséis minutos de la tarde (1:16pm). Terminó, se leyó y conformes firman:
Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano : FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-02-1980 profesión u oficio: Obrero, hijo de: VIVIANA DELGADO (V) y FELIX CAMEJO (V), residenciado en : Antímano, segunda entrada de Carapita, callejón oriental, casa s/n, teléfono: 0412-3715350 y 0212-4437475 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana estado Falcón, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABOG. OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIA

ABOG. OSLEYDIN COLINA
ASUNTO AP01-S-2014-011662
EPG.