REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DH14-X-2014-000010

JUEZ INHIBIDA: SIRIA MENDOZA DE RASSI, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición según el acta suscrita en fecha 13 de agosto de 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, en la causa Principal DP41-T-2013-000070, contentivo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana KENNY CAROLINA MAURERA KOGLOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.227, contra el ciudadano HANZ FLECHAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.776, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa de conformidad con el artículo 31 ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual constituye a su criterio causal de inhibición.

Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:

…En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), quien suscribe, Abog. SIRIA MENDOZA DE RASSI, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, me inhibo de conocer del presente asunto con ocasión a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana KENNY CAROLINA MAURERA KOGLOT, identificada con cédula N° V-12.140.227, en contra del ciudadano HANZ FLECHAS DELGADO, identificado con cédula de identidad N° No V-9.682.776, por cuanto riela de los folios 26 al 29, poder apud acta que acredita a la Abg. YANNILETT CAMPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.242, como apoderada judicial de la parte accionada, por cuanto existen antecedentes por ante este despacho de que dicha profesional ha proferido conductas inadecuadas e irrespetuosas hacia mi persona, tal como se evidencia de sentencia del Tribunal de Alzada que declaró con lugar la INHIBICION planteada en el cuaderno DH14X-2014-0005 y posteriormente sentencia que declara con lugar la RECUSACION planteada por la prenombrada abogada, en el asunto principal DP41-V-2013-000490, la cual fue tramitada en el cuaderno separado DH14-X-2014-0006, las cuales anexo marcadas “A” y “B”; en consecuencia, siendo mi deber decidir el presente asunto con imparcialidad, por cuanto considero que mi capacidad subjetiva puede encontrarse comprometida, según el contenido del artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en obsequio a la Justicia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto, ya que es mi deber separarme voluntariamente de la misma, en virtud de que, por los hechos narrados, no sería una Juez imparcial y garante de la Justicia y las Leyes de la República. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…


Analizado lo antes trascrito, pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:

Ha sido reiterado por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdiscente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

Siendo ello así, considera esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdiscente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien …la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En el presente asunto, la Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Juicio; fundamenta su decisión, en que este Tribunal de Alzada declaró con lugar la INHIBICION planteada en el cuaderno DH14X-2014-0005 y posteriormente declara con lugar la RECUSACION planteada en el asunto principal DP41-V-2013-000490, la cual fue tramitada en el cuaderno separado DH14-X-2014-0006, y donde interviene la prenombrada abogada, de tal modo que considera que debe apartarse del conocimiento del asunto identificado con el Nro. DP41-T-2013-000077, por lo que en definitiva la situaciones acaecidas, han incidido en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.

En tal sentido, vista la manifestación expuesta en el acta suscrita por la jueza inhibida, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial, considera quien aquí suscribe que, en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: con fundamento con lo dispuesto en el literal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89 de la misma ley y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI; Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por estar incursa en el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-T-2013-000077, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR


Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO

La Secretaria


Abg. YSAMAR OTERO


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana.

La Secretaria


Abg. YSAMAR OTERO




DH14-X-2014-000010