REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticuatro(24) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-R-2014-000046
RECURRENTE: JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-8.694.884.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CRISTINA ARABICHE HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.430
Sentencia Impugnada: Sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000452, en la cual se declaró TERMINADO, el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fase de mediación.
Por cuanto en fecha 11 de agosto de 2011, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal de Alzada, según oficio N° CJ-11-2327, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. Asimismo, se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. V-8.694.884, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA ARABICHE HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.430, contra la Sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000452, en la cual se declaró TERMINADO, el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fase de mediación.
Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el cuerpo fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:
…Es el caso Ciudadana Jueza Superior, que en fecha, 7 de Julio del 2014, interpuse recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de Julio del 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños (A) y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el asunto DP41-V-2014-0000452 en la que se declara Desistido el Procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, que instauré ante dicho Tribunal, por la no comparecencia de mi persona a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación (Prolongación) fijada para el 2 de Julio de 2014…
…omisis…
…no pude comparecer a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación (Prolongación) fijada para el 2 de Julio de 2014, POR CAUSA JUSTIFICADA, YA QUE EL DÍA 1 DE Julio del 2014, me sentí muy mal de salud presentando un fuerte dolor en la columna vertebral, ya que padezco de hernias discales en la columna, motivo por el cual me trasladaron de inmediato al Seguro Social Obligatorio Dr.: LUIS RICHARD DIAZ, de la Victoria Estadio Aragua, por lo que el médico tratante me diagnostico una Lumbociatalgia Aguda que amerito tres (3) días de reposo como consta en justificativo Médico emitido por el Dr,. MIGUEL SOSA. Adscrito al Seguro Social Obligatorio Dr.: LUIS RICHARD DIAZ, de la Victoria Estadio Aragua, dicho justificativo es un documento público que tiene pleno valor probatorio, en el que demuestro la razón de mi Inasistencia a la Audiencia Preliminar…
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida:
…Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de Instituciones familiares, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-8.694.884, asistido por la abogado OBDULIA VERONICA REQUENA SANCHEZ, Inpreabogado 135.746, la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de Agosto de 2013, ordenándose la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público y una vez efectivas las mismas se fijó pro auto expreso, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación. Pues bien, tal y como se evidencia del acta que antecede a la presente decisión, siendo la fecha y hora fijada para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar en Fase de mediación, se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del Alguacil, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano: JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana ANA MARIA COLINA MARTINEZ, debiendo en consecuencia ser declarado desistido, con base a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
…No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes (Destacado del Tribunal)…En consecuencia, con base a la norma antes transcritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, instaurado por el ciudadano: JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-8.694.884. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del mismo, transcurrido el lapso legal. Cúmplase…
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la decisión recurrida declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in comento establece entre otros particulares que… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento..., por lo tanto este Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare terminado el procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este sentido, observa esta Instancia de las actas procesales que conforman el expediente principal que el ciudadano JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, identificado ut supra debidamente asistido por la Abogada MARIA CRISTINA ARABICHE HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.430, mediante diligencia Apela de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014. Evidenciado esta Alzada que riela al folio 32 de la causa principal reposo médico que le fuere concedida al hoy recurrente ciudadano JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, del cual se puede apreciar con su respectivo sello y firma, evidenciándose que su emisión proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Ambulatorio DR. Luis Richard Diaz, suscrita por la Doctor Miguel Sosa, lo cual constituye a todas luces una causa de justificación, de la incomparecencia del hoy recurrente teniendo como cierto el contenido que en ello se observa, por lo que evidencia esta alzada, que la inasistencia del ciudadano JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, fue por causa de fuerza mayor que lo imposibilitaron de asistir a la misma por lo cual constituye a criterio de esta Alzada una causa justificada.
Siendo ello así, y para fundamentar lo anterior señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
(…)El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(…).
Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)
Todo lo expuesto conlleva a esta Superioridad a determinar la justificación de la incomparecencia del recurrente a la Audiencia celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tomada de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:
“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
Siendo ello así, considera esta instancia Superior, que lo procedente en el caso que nos ocupa es la reposición de la causa, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley…
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, debemos velar por la correcta aplicación de la Ley, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto se revoca lña sentencia que declaró terminado el procedimiento por dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Mediación, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. V-8.694.884, asistido por la abogada MARIA CRISTINA ARABICHE HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.430, en contra de la Sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000452, en la acción que por Instituciones Familiares incoara el ciudadano JORGE LUIS ARABICHE HENRIQUEZ en contra de la ciudadana ANA MARIA COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula N° V-11.181.765, y en beneficio de su hija, la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 de la Ley Orgánica Especial de Protección, debido a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación. Y así se decide. TERCERO: Se ordena al Tribunal A-quo la fijación de una nueva oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación y el posterior trámite correspondiente del asunto. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso procesal correspondiente, se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
La Secretaria
Abg. Ysamar Otero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:55 a.m.
La Secretaria
Abg. Ysamar Otero
DP41-R-2014-000046
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