REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000051

PARTE RECURRENTE: OSWALDO RAFAEL PACHECO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.392.099

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANYELINA PAOLI RODRIGUEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.247.

SENTENCIA IMPUGNADA: Decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua-sede Maracay.

Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio ANYELINA PAOLI RODRIGUEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.247, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.392.099 en contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua-sede Maracay.

En fecha veintisiete (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua-sede Maracay, al cual se le asignó la nomenclatura DP41-R-2014-000051.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto del presente año el asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación, siendo ello establecido mediante auto expreso que riela al folio 04 del Cuaderno Separado de Protección.

Asimismo, en acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se dictó auto expreso en fecha ocho (13) de agosto del dos mil catorce (2014), indicando la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, indicándose en el mismo a la parte, el inicio del cómputo legal para la presentación del escrito correspondiente, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia en el folio 06.

En este mismo contexto, y efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la publicación en cartelera a la cual se hizo referencia, hasta el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción ésta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia al día de despacho siguiente a la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.

En el caso de marras, se ordenó el cómputo de los días trascurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, hasta el día 24 del mes y año en curso, advirtiendo este Tribunal de Alzada que han trascurrido seis (06) días de despacho, tiempo que supera la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte del recurrente; y habidas cuentas que el recurrente, OSWALDO RAFAEL PACHECO UTRERA, no consignó escrito de formalización alguno de apelación ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, debe este Tribunal de Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, forzosamente aplicar la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza el mismo mediante la presentación de su escrito, lo cual procede con la declaratoria de Perecido el Recurso de Apelación. Y así se establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por ejercido por la Abogada en ejercicio ANYELINA PAOLI RODRIGUEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.247, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.392.099 en contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua-sede Maracay. SEGUNDO: Una vez transcurrida la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior


Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Abg. Ysamar Otero


En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo la 11:32 a.m.


La Secretaria


Abg. Ysamar Otero

DP41-R-2014-000051