REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DH14-X-2014-000011

JUEZ INHIBIDA: SIRIA MENDOZA DE RASSI, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición según el acta suscrita en fecha 16 de septiembre de 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, en la causa Principal DP41-T-2012-000061, contentivo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MAYDA ALEXANDRA FERNANDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.196.930, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa de conformidad con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual constituye a su criterio causal de inhibición.

Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:

…En horas de Despacho del día de hoy, martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), quien suscribe, Abog. SIRIA MENDOZA DE RASSI, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, me inhibo de conocer la presente acción, en razón de que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), tal como consta en el presente asunto, emití sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana MAYDA ALEXANDRA FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula V-15.196.930, en contra de las adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijas del de cujus NESTOR LUIS SUAREZ, quien en vida se identificaba con la Cédula N° V-12.408.251 y falleció el dieciocho (18) de agosto del año dos mil doce (2012), decisión que fue revocada en fecha dos (02) de julio del corriente año, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En tal sentido, por cuanto emití la anterior decisión, mi ética y sensatez como Jueza, me obligan a separarme del expediente, considerando que en los puntos segundo y tercero de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en el cuaderno de apelación identificado con la nomenclatura DP41-R-2014-000029, se revocó la sentencia impugnada y se ordenó la reposición de la causa, al estado de celebrar audiencia de juicio, siendo que dicho cuaderno y el asunto principal fueron remitidos nuevamente a este Tribunal, por ser el Tribunal que dictó de la sentencia apelada, de manera que, por cuanto en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) esta Juzgadora recibió el presente asunto proveniente del Tribunal de Alzada, le dio entrada y por un error involuntario fijó la nueva oportunidad para la celebración del debate oral y público, en atención al pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, por cuanto no puedo, nuevamente, conocer del mismo, procedo a INHIBIRME, conforme a la causal quinta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Especial de Protección, toda vez que las partes tienen el derecho constitucional de ser juzgados de modo imparcial y objetivo, y así debo resguardarlo, por lo que le solicito expresa y respetuosamente, Ciudadana Jueza Superior que declare con lugar la inhibición aquí planteada, por prejuzgamiento sobre lo principal…


Analizado lo antes trascrito, pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:

Entre los deberes del Juez encontramos la imparcialidad, el cual el Juez debe mantener durante el desempeño de sus funciones en igualdad de condiciones, siendo que en caso de que el mismo se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos, como la enemistad o manifiesta amistad, o internos, los prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN, a los fines de excluirlos de su conocimiento, considerando que su competencia subjetiva se ve afectada para conocerla. La inhibición al igual que la recusación, según decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante las cuales, los funcionarios o las partes proponen o solicitan la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos, el Juez, en su función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con alguna de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.

Esta Alzada ha reiterado que la figura de la inhibición se encuentra diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdiscente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

Considera esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdiscente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien …la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa, la doctrina ha definido la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En el presente asunto, la Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Juicio; por cuanto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), emitió sentencia en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato signada con número y letras DP41-T-2012-000061 incoada por la ciudadana MAYDA ALEXANDRA FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula V-15.196.930, en contra de las adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en la cual declaró SIN LUGAR dicha demanda, asimismo alega la Jueza Inhibida que la parte actora ejerce el Recurso de Apelación, y este Tribunal Superior en fecha dos (02) de julio del corriente año, revoca la decisión dictada.

En tal sentido, vista la manifestación expuesta en el acta suscrita por la Jueza Inhibida, considera esta Alzada luego de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente asunto, que es menester traer a colación el contenido del numeral 5, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye una de las causales de Inhibición y Recusación:

“…Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”

Al respecto, observa esta Instancia que la Jueza del Tribunal A-quo ciertamente ya emitió su pronunciamiento en el presente asunto, siendo que tal decisión fue ANULADA por esta Alzada, y por ende, esta Juzgadora en aras de garantizar el derechos a las partes a ser juzgados de forma imparcial, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, debiendo conocer de la tramitación del asunto principal otro Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: con fundamento con lo dispuesto en el literal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89 de la misma ley y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI; Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por estar incursa en el literal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-T-2012-000061, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR


Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO

La Secretaria


Abg. YSAMAR OTERO


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:54 de la mañana.

La Secretaria


Abg. YSAMAR OTERO



DH14-X-2014-000011