REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000050

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en atención a la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), asimismo, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL PRIMER AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

…Revisado como ha sido el presente asunto, esta juzgadora, a los fines de proveer lo solicitado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis de noviembre de dos mil trece, estima hacer las siguientes consideraciones: Vista la diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Abogado FREDDY NIEVES, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el ejecútese de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis de abril de dos mil trece, esta jueza evidencia que la respuesta a tal pedimento fue emitida en fecha seis de noviembre de dos mil trece, siendo el caso que el Tribunal de instancia consideró que este Tribunal debía llevar a cabo el procedimiento en cuanto al nombramiento del partidor, tal como fue establecido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de los conflictos funcionariales negativos que se han planteado. Sin embargo, esta sentenciadora consideró inoficioso proceder de conformidad con las directrices dadas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), por cuanto en fecha trece de diciembre de dos mil doce, fue la oportunidad fijada por el Tribunal de instancia, en fase de sustanciación, para la celebración de la audiencia de nombramiento del partidor, siendo que una vez anunciado el acto se hizo presente, únicamente, la parte actora y su abogado, quien propuso como Perito Avaluador al ciudadano GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil e identificado con la Cédula Nº V-3.793.702, quien compareció en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), a la sede de este Tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo le impongan; asimismo, consta en autos que en fecha 17 de enero de 2013, que el ciudadano GABRIEL TORRES, supra identificado, en su carácter de partidor, consigna informe de avalúo, informe de partición, impresiones fotográficas y recibos de gastos de partición y honorarios de partición, siendo el caso que en fecha cuatro de febrero de dos mil trece, el Tribunal de origen, por constar en autos los informes del partidor, remitió mediante oficio N° 6MS/086/2013 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que fuera itinerado a uno de los tribunales de juicio; de allí que, quien aquí suscribe estima que es inoficioso proceder nuevamente a la designación del partidor y solicitar los informes, por cuanto los mismos ya constan en autos, siendo el caso que en su debida oportunidad las partes no hicieron oposición al mismo, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que proceda a ordenar la ejecución, tal como fue peticionado por la parte actora. Líbrese oficio. Cúmplase.-

III
DEL SEGUNDO AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

De fecha dieciocho (11) de Julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, mediante resolución declaró lo siguiente:

…en fecha 21 de septiembre del año 2012, el abogado FREDDY NIEVES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ESPERANZA MEZA JAIMES, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-6.014.830, interpuso demanda con motivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano MARINO ESTEBAN PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nº V-15.168.221. En fecha 26 de septiembre de 2012, la presente demanda fue admitida, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que se libraron las boletas de notificación a la parte demandada y a la representante Fiscal del Ministerio Público. Habiéndose notificado al demandado y a la vindicta pública el tribunal de la causa procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, destacando de la misma la incomparecencia del demandado; del mismo modo, habiendo concluido la mediación, conforme a lo dispuesto en el articulo 473 de la Ley Orgánica Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo que ninguna de las partes promovió pruebas a su favor y de oficio la ciudadana Jueza preparó para juicio las que consideró pertinentes para la resolución del asunto y fijó oportunidad para la audiencia de nombramiento del partidor, siendo que a la misma compareció únicamente la parte actora, quien propuso a el ciudadano GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nº V-3.793.702, como Perito Avaluador; consta en autos que el referido ciudadano compareció ante la sede de este Circuito Judicial, aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesto y en fecha 17 de enero de 2013, consignó los respectivos informes, siendo que el 04 de febrero del año 2013, fue remitido a Juicio el asunto, a los fines de su resolución. En fecha 17 de abril de 2013 fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se declaró CON LUGAR la presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal y en fecha 26 de abril de 2013 fue publicado el extenso correspondiente, siendo que transcurrido el lapso de ley, se ordenó remitir a su tribunal de origen el presente asunto a los fines de su ejecución. Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2013 el abogado en ejercicio FREDDY NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó el ejecútese de la sentencia, pedimento ante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2013, consideró oportuno hacer referencia a lo establecido por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en fecha 11 de octubre de 2001, entre otras, y a lo declarado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los asuntos signados con las letras y números DP41-R-2013-000044 y DP41-R-2013-000061, vale decir: “(…) considera esta alzada que ningún sentido tiene la designación del partidor a un juicio de liquidación y partición de una comunidad de bienes en la fase de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, previo a la celebración de juicio oral y público, cuando no se tiene certeza de las resultas del juicio, vale decir, del dispositivo del fallo, generando a las partes gastos innecesarios con relación al pago de honorarios profesionales del partidor, ante una eventualidad improcedencia de la demanda presentada, siendo lo ajustado a la lógica procesal, en estos casos específicamente, que una vez que el tribunal de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare con lugar la demanda, y vencido como sea la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, sea el mismo Tribunal de Juicio quien proceda al nombramiento del partidor conforme lo establecido en la parte in fine del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente “…el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”: en el sentido de que el partidor será nombrado por los asistentes al actos que convoque el Tribunal de Juicio para tal fin, y si ninguno compareciere el juez hará el nombramiento, indicando en el mismo acto el término en el cual debe ser presentado el informe, el cual debe ser lo mas expedito posible.
En el mismo sentido lógico con lo expuesto anteriormente, correspondería al Tribunal de Juicio recibir el informe del partidor el cual es objeto de revisión tal y como lo señala el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil procediendo ante una posible oposición a dicho informe a ordenar al partidor que realice las rectificaciones leves y fundados del informe objetado, y en el caso de reparos graves, aplicar en el menor tiempo posible, lo indicado en el articulo 787 ejusdem, de manera tal que una vez agotado todo lo indicado, la causa sea remitida a su tribunal de origen vale decir al Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución, a los fines de que proceda de manera expedita a la ejecución de la sentencia, garantizándole a las partes, el cumplimiento de la tutela judicial efectiva…”Dicho Tribunal, luego de resaltar el contenido de lo decidido por el Tribunal Superior, acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2013, a los fines de que llevara a cabo el procedimiento descrito por el Tribunal de Alzada. En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el presente asunto y en fecha 25 de noviembre de 2013 emite algunas consideraciones, estimando que:“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Abogado FREDDY NIEVES, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el ejecútese de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis de abril de dos mil trece, esta jueza evidencia que la respuesta a tal pedimento fue emitida en fecha seis de noviembre de dos mil trece, siendo el caso que el Tribunal de instancia consideró que este Tribunal debía llevar a cabo el procedimiento en cuanto al nombramiento del partidor, tal como fue establecido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de los conflictos funcionariales negativos que se han planteado.
Sin embargo, esta sentenciadora consideró inoficioso proceder de conformidad con las directrices dadas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), por cuanto en fecha trece de diciembre de dos mil doce, fue la oportunidad fijada por el Tribunal de instancia, en fase de sustanciación, para la celebración de la audiencia de nombramiento del partidor, siendo que una vez anunciado el acto se hizo presente, únicamente, la parte actora y su abogado, quien propuso como Perito Avaluador al ciudadano GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil e identificado con la Cédula Nº V-3.793.702, quien compareció en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), a la sede de este Tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo le impongan; asimismo, consta en autos que en fecha 17 de enero de 2013, que el ciudadano GABRIEL TORRES, supra identificado, en su carácter de partidor, consigna informe de avalúo, informe de partición, impresiones fotográficas y recibos de gastos de partición y honorarios de partición, siendo el caso que en fecha cuatro de febrero de dos mil trece, el Tribunal de origen, por constar en autos los informes del partidor, remitió mediante oficio N° 6MS/086/2013 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que fuera itinerado a uno de los tribunales de juicio; de allí que, quien aquí suscribe estima que es inoficioso proceder nuevamente a la designación del partidor y solicitar los informes, por cuanto los mismos ya constan en autos, siendo el caso que en su debida oportunidad las partes no hicieron oposición al mismo, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que proceda a ordenar la ejecución, tal como fue peticionado por la parte actora…” De manera que, evidenciando este Juzgador que en fecha 25 de noviembre de 2013, el presente asunto fue nuevamente remitido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su ejecución, por cuanto el Tribunal de Juicio consideró que constaba en autos lo requerido, habiendo sido reingresado en fecha 26 de noviembre de 2013, a dicho Tribunal en fase de ejecución, evidenciando que en fecha 03 de julio del corriente año, el apoderado judicial de la actora solicitó la redistribución del presente asunto y el ejecútese de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, su conocimiento, visto el auto de fecha 09 de julio de 2014, mediante el cual este Juzgador se ABOCÒ al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, conforme a la Ley y en sujeción expresa a los principios definidos en la Constitución Nacional en el articulo 257, siendo que respecto a la diligencia de fecha 03 de julio de 2014, se proveería lo conducente por auto separado, considera quien el presente fallo suscribe que lo procedente es plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, toda vez que fue establecido por el Tribunal de Alzada que sentenciados Con Lugar los asuntos con motivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debía el Tribunal de Juicio fijar oportunidad para la celebración del acto de nombramiento del Partidor y solicitar los informes respectivos, siendo que el presente asunto fue remitido al Tribunal de origen por ya constar en autos tales, y éste en fase de ejecución remitió a Juicio, en referencia a lo decidido por el Tribunal Superior y la ciudadana Jueza consideró que era inoficioso proceder nuevamente a la designación del partidor cuando ya se le había designado y constaban en autos los informes, sin haberse planteado oposición de las partes.
La negativa del Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución, en la fase de ejecución de sentencia en designar partidor se traduce en una incompetencia y al remitirlo al tribunal de juicio para tal fin, y, este último devolverlo por considerar que al remitente era él competente, se traduce en un planteamiento de no conocer o conflicto de competencia, que debe ser dirimido por le Juzgado Superior común de ambos Tribunales. Y así se decide.-En consecuencia, y en merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fase de ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley acuerda: UNICO: Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea itinerado al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que se presenta en el mismo, referido al nombramiento del partidor y a la solicitud de los informes respectivos, considerando que constan en autos y fueron ordenados en fase de sustanciación. Líbrese Oficio. Cúmplase…

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…) , y visto que esta Alzada es el Tribunal Superior común de los tribunales en conflicto, resulta competente para conocer la presente regulación de competencia. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.

En relación con la regulación de la competencia declarada de oficio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Del artículo trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia planteada de oficio, la cual se propondrá cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, caso en el cual, éste remitirá el expediente al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de regulación de competencia, esta Juzgadora constata que en el caso concreto, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia, para que esta Superioridad verifique quien es el juez competente para decidir la presente causa, y conforme a qué procedimiento, si el consagrado en la Ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente, o el nuevo procedimiento ordinario contencioso, contemplado en la reformada ley, ahora denominada “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Siendo ello así, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, estimo inoficioso …proceder nuevamente a la designación del partidor y solicitar los informes, por cuanto los mismos ya constan en autos, siendo el caso que en su debida oportunidad las partes no hicieron oposición al mismo, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que proceda a ordenar la ejecución, tal como fue peticionado por la parte actora…

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, explano entre otros particulares lo siguiente: …considera quien el presente fallo suscribe que lo procedente es plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, toda vez que fue establecido por el Tribunal de Alzada que sentenciados Con Lugar los asuntos con motivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debía el Tribunal de Juicio fijar oportunidad para la celebración del acto de nombramiento del Partidor y solicitar los informes respectivos, siendo que el presente asunto fue remitido al Tribunal de origen por ya constar en autos tales, y éste en fase de ejecución remitió a Juicio, en referencia a lo decidido por el Tribunal Superior y la ciudadana Jueza consideró que era inoficioso proceder nuevamente a la designación del partidor cuando ya se le había designado y constaban en autos los informes, sin haberse planteado oposición de las partes.
La negativa del Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución, en la fase de ejecución de sentencia en designar partidor se traduce en una incompetencia y al remitirlo al tribunal de juicio para tal fin, y, este último devolverlo por considerar que al remitente era él competente, se traduce en un planteamiento de no conocer o conflicto de competencia, que debe ser dirimido por le Juzgado Superior común de ambos Tribunales…

Así las cosas, resulta necesario para esta Alzada reiterar lo explanado en la decisión de fecha 08 de agosto de 2013, dictada en el asunto signado con los números y letras DP41-R-2013-000044, en el cual se estableció entre otros particulares el criterio a seguir para la designación del partidor en los juicios llevados con motivo de liquidación y partición de la comunidad. No obstante a ello, y visto que cada asunto sometido al arbitrio de esta Alzada posee particularidades que le hacen propio, es por lo que, su análisis es individual por sus características, en este sentido se observa que si bien es cierto este Tribunal de Alzada, dicto la referida sentencia en fecha 08 de agosto de 2013, donde se indica que la designación del partidor es competencia del Juez de Juicio, no es menos cierto que en el presente asunto dicha designación había ocurrido en fecha 13 de diciembre de 2012, quedando de manifiesto que para ese momento esta Instancia no había emitido pronunciamiento alguno sobre el tramite o procedimiento a seguir en materia de nombramiento del partidor, aunado al hecho que ninguna de las partes realizo oposición alguna a la tantas veces nombrada designación del partidor, por tanto, comparte esta Juzgadora, en esta oportunidad lo explanado por la Jueza de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia, al considerar inoficioso …proceder nuevamente a la designación del partidor y solicitar los informes, por cuanto los mismos ya constan en autos, siendo el caso que en su debida oportunidad las partes no hicieron oposición al mismo, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que proceda a ordenar la ejecución, tal como fue peticionado por la parte actora…, en tanto que aceptar el planteamiento del Juez Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta inapropiado para el asunto en particular por razones de celeridad y economía procesal. Y así se decide.

Finalmente, se declara competente para conocer la presente causa, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el Tribunal de origen. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el Tribunal de origen. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y, Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordena remitir Copias Certificadas de la Decisión de esta fecha a los referidos Tribunales. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
LA SECRETARIA

Abg. Ysamar Otero

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:01 a.m de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. Abg. Ysamar Otero




DP41-R-2014-000050